REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES ONCE (11) ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2.022).-

211º y 163º

SENTENCIA Nº 015
Expediente: Nº 2021-703

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ, JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS y MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero nombrado y casadas las dos ultimas nombradas, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.711.307, V.- 13.013.996 y V.- 14.255.953, respectivamente, domiciliados el primero nombrado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y las dos ultimas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.790.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 257.028, con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Octubre del año 2021, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por los ciudadanos: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ, JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS y MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.028, hábiles civil y jurídicamente, una vez verificado todos los recaudos conjuntamente con la solicitud, se procedió en darle entrada y admitiéndose en fecha nueve (09) de Diciembre del 2021, quedando inserto bajo el N° 2021-703 de la nomenclatura llevada por este Tribunal con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil.-
Del escrito presentado, se evidencia que el solicitante entre otras cosas manifestó: Omissis. “… en nuestras Actas de Nacimiento signadas con los N° 949, 185 y 162, en su orden, de donde la Acta de nacimiento con el N° 62, posee al Folio 486, la cual certifica el nacimiento, del solicitante: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ, ya identificado, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/10/2021, nacido en el Centro de Salud San José, de la población de Tovar, en fecha 20/12/1970, la cual anexo con la letra “B”, en copia certificada. En este mismo sentido, la Acta de Nacimiento N° 185, Folio Vto. 77, correspondiente al solicitante: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, ya identificada, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/08/2021, nacida en la aldea Las Playitas de esta jurisdicción, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01/10/1974, la cual anexo marcado con la letra “C”. De igual forma, la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, identificada con el N° 162, Folio 95, correspondiente a la solicitante: MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/08/2021, nacida en el Centro Materno Infantil de Bailadores, para aquel entonces hoy hospital I BAILADRES, para aquel entonces hoy Hospital I Bailadores “Aida de Montilva”, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/07/1979, la cual anexo marcado con la letra “D”.” OMISSIS: “Ciudadano Juez, es el caso que en las Actas de Nacimiento antes identificadas, no aparece descrito los datos de identificación como Ciudadano Colombiano de nuestro extinto y legitimo padre, el ciudadano: LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, colombiano, mayor de edad, divorciado, quien portaba en vida la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 5.476.093, la cual se anexa marcada “E”, respectivamente, para las mismas sea considerada y a su vez estos datos sean insertos en nuestras Actas de Nacimiento en su respectivo orden, …” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Este Tribunal una vez admitida la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, a los fines de dar cumplimiento con el procedimiento de Ley, ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual el día cuatro (04) de Febrero del 2022, el Alguacil de este Tribunal procedió en notificar al FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para fines legales; de conformidad a lo tipificado en los Artículos 131, ordinal 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada por el Alguacil de éste Tribunal mediante acta el día siete (07) de Febrero de 2022, folio (12); Trascurrido como fue el lapso concedido en la notificación se constata que la representación fiscal no se hizo presente en el tiempo establecido a los fines de realizar oposición o realizar las observaciones a que diera lugar; asimismo, en fecha nueve (09) de Marzo del año 2022, la ciudadana: MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano EDGAR OMAR MORA MOLINA, identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.028, consignó diligencia en un (01) folio útil, la publicación del edicto publicado en el diario de circulación regional “Diario Pico Bolívar”, de fecha martes ocho (08) de Febrero del 2022, en la pagina número seis (06), siendo agregado al expediente en fecha nueve (09) de Marzo del 2022, con el objeto de que cualquier persona que tuviera interés en dicho procedimiento, compareciera en el lapso de tiempo indicado en el mismo, actuaciones que rielan en el expediente del folio (13) al folio (15); evidenciándose de las diferentes actuaciones que reposan en el expediente, que no se presentó en el lapso indicado en el edicto persona alguna para formular oposición a la solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento del proceso, el cual esta sustentado en lo tipificado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos:
PRIMERO: Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ, JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS y MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificado. Folios (01) al folio (02) y su vuelto.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ, JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS y MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, identificados.-
TERCERO: Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Acta de Nacimiento N° 949, Folio 486 de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 1970, la cual pertenece al ciudadano: ALEXIS GOLFREDO; Acta de Nacimiento N° 185, de fecha siete (07) de Octubre de 1974, la cual pertenece a la ciudadana: JAIRA ELIANE, y el Acta de Nacimiento N° 162, de fecha quince (15) de Agosto de 1979, la cual pertenece a la ciudadana MARITZA MONTAÑEZ. Actuaciones que rielan del Folio (04) al folio (09) y sus respectivos vueltos.-
CUARTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia del ciudadano: LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, con el N° 5.476.093. Folio (10).-
De la acción interpuesta, se colige que el órgano judicial competente para el conocimiento de las rectificaciones de errores materiales cometidos en partidas o actas del Registro Civil, son los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde haya sido asentada el acta que se pretende rectificar, pero tal competencia, fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, antes citada, y asignada a los Juzgados de Municipio, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para tramitación de las Rectificaciones de las partidas de los registros del estado civil, son los de Municipio del lugar donde se hallen asentadas las mismas.-

La mencionada resolución, en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgados de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia, se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con Rectificación de Actas de estado Civil.-

La rectificación de partidas de estado civil se circunscribe a excesos u omisiones cometidos por los servidores públicos, en este caso quien la expide o emite y se produce en el momento de su trascripción en los libros correspondientes. Se trata, pues, de rectificar el acta o partida existente, corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, llenar lagunas. El Artículo 501 del Código Civil Venezolano textualmente expone “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho trámite debe realizarse de conformidad a lo preceptuado en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debe hacerse ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, así lo expresa el Articulo 769 ejusdem, en concordancia con el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde reafirma que la rectificación de actas de estado civil cuando afecte el contenido y fondo del acta debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.-

Articulo 773 Omissis: “En los errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ente el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
De los medios probatorios presentados y admitidos con forme a derecho específicamente: PRIMERO: Acta de Nacimiento N° 949, Folio 486 de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 1970, la cual pertenece al ciudadano: ALEXIS GOLFREDO; Acta de Nacimiento N° 185, de fecha siete (07) de Octubre de 1974, la cual pertenece a la ciudadana: JAIRA ELIANE, y el Acta de Nacimiento N° 162, de fecha quince (15) de Agosto de 1979, la cual pertenece a la ciudadana MARITZA MONTAÑEZ. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia del ciudadano: LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, con el N° 5.476.093, los cuales fueron enunciados cada uno anteriormente, este Tribunal hace las siguientes afirmaciones:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Articulo 1357, Omissis: “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Los Documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos. En consecuencia, se evidencia que los presentes instrumentos fueron promovidos en original y en copias fotostáticas simples, y visto que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
A razón de lo antes expuesto, la solicitante recurrió a la vía judicial con el objeto de solicitar el Procedimiento por vía de jurisdicción voluntaria y no vía ordinaria, de las rectificaciones de las Actas de Nacimiento anteriormente enunciadas, por cuanto sobre ella versa un error material que altera el fondo de la misma, en virtud de que la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 144 y 145 establece: Artículo 144, “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Articulo 145, “Las rectificaciones de actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el contenido del acta.”; enlazado con lo dispuesto en el artículo 149 ejusdem, el cual indica: Articulo 149 “Cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, procederá la solicitud de rectificación judicial, debiendo de este modo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal una vez analizado y valoradas todas las documentales presentadas, evidencia que se tratan de documentos públicos administrativos los cuales fueron otorgados con forme a la Ley y ante los funcionarios públicos competentes, no siendo objeto de tacha o impugnaciones por terceras personas en el desarrollo del proceso, es por lo que se les otorga pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A modo ilustrativo, es de resaltar un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal); de la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos “administrativos” que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-
De lo analizado en el caso de marra se colige: De los medios probatorios presentados a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los hechos que versa la solicitud y valorados como fueron por este Juzgador, se desprende que ha quedado suficientemente probado el error material invocado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de los ciudadanos: Acta de Nacimiento N° 949, Folio 486 de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 1970, la cual pertenece al ciudadano: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ; Acta de Nacimiento N° 185, de fecha siete (07) de Octubre de 1974, la cual pertenece a la ciudadana: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, y el Acta de Nacimiento N° 162, de fecha quince (15) de Agosto de 1979, la cual pertenece a la ciudadana MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, donde se evidencia el error material en todas las Actas de Nacimiento, por cuanto a la hora de realizar las mismas no colocaron expresamente la ciudadanía y el número de cédula de identidad del ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, padre de los solicitantes, siendo lo correcto y debiéndose leer en dichas actas de Nacimiento lo siguiente: “Ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, de nacionalidad COLOMBIANO, identificado con el N° de Cédula de Ciudadanía 5.476.093”, quedando así plenamente demostrado el error material existente en las Actas de Nacimiento objeto del presente procedimiento instaurado por los solicitantes. En consecuencia, visto y analizado todos los elementos probatorios y conforme a derecho, ES JUSTICIA declarar la acción interpuesta CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ, JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS y MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero nombrado, y casadas las dos ultimas nombradas, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.711.307, V.- 13.013.996 y V.- 14.255.953, respectivamente, domiciliados el primero nombrado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y las dos ultimas en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.790.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 257.028, con domicilio procesal en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA CORREGIR EL ERROR MATERIAL EN LAS SIGUIENTES ACTAS DE NACIMIENTO: Acta de Nacimiento N° 949, Folio 486 de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 1970, la cual pertenece al ciudadano: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ; Acta de Nacimiento N° 185, de fecha siete (07) de Octubre de 1974, la cual pertenece a la ciudadana: JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS, y el Acta de Nacimiento N° 162, de fecha quince (15) de Agosto de 1979, la cual pertenece a la ciudadana MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, en las cuales debe insertarse y leerse de aquí en adelante lo siguiente: Ciudadano LEONARDO MONTAÑEZ JAIMES, de nacionalidad COLOMBIANO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 5.476.093”. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: A tal efecto, expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, y remítanse con oficio a los organismos competentes: Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, ambos Municipios son jurisdicción de Mérida Estado Bolivariano de Mérida; así como a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, en cada una de las ACTAS DE NACIMIENTO, correspondiente a los ciudadanos: ALEXIS GOLFREDO MONTAÑEZ RAMIREZ, JAIRA ELIANE MONTAÑEZ DE TOBIAS y MARITZA MONTAÑEZ DE CONTRERAS, antes identificados, todo de conformidad a lo tipificado en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a. m.) minutos de la mañana se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.