REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-

211° y 163°

SENTENCIA: Nº 013
SOLICITUD: Nº 2022-007


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ciudadanos NILBIA MORA MOLINA y TEOFILO YVAN MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores, de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: Nº V- 14.131.049 y V.- 14.255.176, domiciliados en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, del mismo domicilio y civilmente hábiles.-

REQUERIDOS: los ciudadanos MARIA BENITA CONTRERAS DE CONTRERAS, ISIDRO CONTRERAS MORA, DENIS ACACIO ROSALES DAVILA y ROSA YARLIN RODRIGUEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.075.025, V.- 8.073.976, V.- 16.604.738 y 19.048.871, todos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado, suscrito entre las partes en fecha diez (10) de Enero del 2022, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2022, los ciudadanos: NILBA MORA MOLINA y TEOFILO YVAN MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: Nº V- 14.131.049 y 14.255.716, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, del mismo domicilio y civilmente hábiles, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en cuatro (04) folios útiles, acompañado de cuatro (04) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: MARIA BENITA CONTRERAS DE CONTRERAS, ISIDRO CONTRERAS MORA, DENIS ACACIO ROSALES DAVILA y ROSA YARLIN RODRIGUEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.075.025, V.- 8.073.976, V.- 16.604.738 y 19.048.871, todos domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado, suscrito entre las partes en fecha diez (10) de Enero del año 2022, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y riela al folio (05) y su respectivo vuelto en el expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de lo requerido, y de cuya lectura del documento privado se lee lo siguiente: Omissis: “Yo, MARIA BENITA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, de los oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.075.025, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento privado DECLARO: que por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), que declaro haber recibido a mi satisfacción de manos de los compradores, les he dado en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: NILBA MORA MOLINA y TEOFILO YVAN MOLINA DAVILA, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Guaraque del municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábiles, todos los derechos, y acciones que poseo y me pertenecen, equivalentes al cien por cien (100%), radicados en un bien inmueble consistente en un lote de terreno con un área de treinta y cuatro hectárea con tres mil ciento dieciocho metros cuadrados y noventa centímetros (34 Ha. 3.118,90 m2), ubicado en el sitio conocido como “Quebrada Negra” de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos según consta en los documentos de adquisición y en el Plano Topográfico con coordenadas UTM: POR EL FRENE o LINDERO SUROESTE: desde el punto P1 al P7, pasando por los puntos P11, P10, P9 u P8, mide setecientos diez metros con trece centímetros (710,13m), colinda con una Cuchilla Arrabalosa que cae a la quebrada, traspasando esta sigue por mojones de piedras separando terrenos que son o fueron de Mariana Mora de Dávila y Mariana de Contreras, hoy de Benito Contreras. POR EL FONDO o LINDERO NORESTE: desde el punto P5 al P4, mide cuatrocientos veinte metros con quince centímetros (415,15m), colinda con el filo o viso encontrando con títulos opuestos; POR EL COSTADO IZQUIERDO o LINDERO NOROESTE: desde el punto P1 al P4, pasando por P2 y P3, mide setecientos tres metros con diez centímetros (703,10m), colinda con el camino que conduce a Santa Cruz de Mora y terrenos de varios dueños, hoy de la sucesión Dávila; y POR EL COSTADO DERECHO o LINDERO SURESTE: desde el Punto P5 al P7, mide quinientos setenta y ocho metros con catorce centímetros (578,14m) colinda con camino de “El Molino” y terrenos que son o fueron de Gregorio Dávila en parte y en parte de varios dueños, hoy de la Sucesión Molina. Hube la propiedad de todos los derechos y acciones que por este documento vendo por compra que hice a María Rafelina Contreras de Ramírez, Eleazar López Contreras, Rita Lina Contreras de Guiza, Arcenio Mora, Nicanor María Contreras Mora y María del Rosario Contreras Mora, según documentos públicos debidamente Protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 296, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre; Nro. 297, Protocolo Primero, Tomo VI, Cuarto Trimestre; y Nro. 301 del Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto Trimestre, todos de ese año 2005.- Transmito a os compradores la plena propiedad, posesión y dominio del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones radicados sobre el lote de terreno descrito y objeto de la presente negociación, libre de todo gravamen y sin ninguna reserva, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres, las conocidas y las ya establecidas y las que por Ley o por títulos puedan corresponderle, especialmente la entrada y salida por el lindero del frente y me comprometo al saneamiento de legal; haciendo constar que, con la presente negociación, los compradores quedan como únicos y exclusivos propietarios, en igualdad de derechos, del bien inmueble objeto del contrato.- Y nosotros, NILBIA MORA MOLINA y TEOFILO YVAN MOLINA DAVILA, antes identificados, DECLARAMOS que hemos contratado en los términos que expresa el presente documento el cual aceptamos en todas y cada una de sus partes adquiriendo en igualdad de derechos el bien inmueble descrito en este contrato. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por la VIA PRIVADA y antes dos testigos, en la población de Bailadores, hoy lunes diez (10) de enero de dos mil veintidós (2022).- ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

DE LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN

En fecha dos (02) de Marzo del año 2022, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado suscrita entre las partes anteriormente identificados, en fecha diez (10) de Febrero del 2022, ordenándose al requerido a declarar sobre el objeto de la presente solicitud, trasladándose el Alguacil de éste Juzgado a practicar la citación de la parte requerida en la dirección indicada para la práctica de la misma, el día diez (10) de Marzo del 2022, en la persona de los ciudadanos: DENIS ACACIO ROSALES DAVILA, ROSA RODRIGUEZ ARAQUE, MARIA BENITA CONTRERAS DE CONTRERAS e ISIDRO CONTRERAS, los cuales suscribieron cada uno la boleta de citación hecha a su nombre, tal y como consta en la certificación hecha por el Alguacil del Tribunal en cada una de las boletas de citación en constancia de haber recibido y suscrito las mismas los referidos ciudadanos, actuaciones que rielan del folio (10) al folio (13), respectivamente.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos MARIA BENITA CONTRERAS DE CONTRERAS e ISIDRO CONTRERAS MORA anteriormente identificados en autos, y a quienes se le requirió el reconocimiento del instrumento privado, estando validamente citados tal y como consta en las boletas de citación hecha a cada uno, las cuales rielan insertas del folio doce (12) al folio trece (13) con sus respectivos vueltos, SE PRESENTARON personalmente el día diez (10) de Marzo del año 2022, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal y a su vez, reconocieron el DOCUMENTO PRIVADO, el cual suscribieron en fecha en fecha diez (10) de Enero del año 2022, con los ciudadanos NILBIA MORA MOLINA y TEOFILO YVAN MOLINA DAVILA, identificados, siendo contestes en sus escritos presentados los referidos ciudadanos manifestando entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “reconozco el documento privado de fecha diez (10) de enero de dos mil veintidós (2022) objeto de la presente solicitud, tanto en el contenido como en su firma, pues es cierto que les he dado en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: NILBA MORA MOLINA y TEOFILO YVAN MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.131.049 y V.- 14.255.716, respectivamente en su orden domiciliados en la población de Guaraque del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida…”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Así las cosas, se evidencia de autos, que los ciudadanos DENIS ACACIO ROSALES DAVILA y ROSA YARLIN RODRIGUEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.604.738 y V.- 19.047.871, ambos domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, suscribieron el referido documento privado objeto de las presentes actuaciones en sus condiciones de testigos, asimismo, se observa de autos que en fecha diez (10) de Marzo del año 2022, los prenombrados ciudadanos fueron debidamente citados cada uno por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta en las boletas de citación hechas a sus nombres las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal e insertas del folio (10) al folio (11) respectivamente, vencido el lapso de sus comparecencia los referidos ciudadano no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno a los efectos de ratificar o no el documento privado, en consecuencia, este Tribunal aperturó un lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso no se evidencia de las actas y autos que conforman el expediente, pronunciamiento alguno que se hicieran alguna de las partes intervinientes para resolver alguna incidencia pronunciada. En virtud a la incomparecencia de los ciudadanos DENIS ACACIO ROSALES DAVILA y ROSA YARLIN RODRIGUEZ ARAQUE, antes identificados, este Tribunal da por reconocido el documento privado de manos de los ciudadanos antes identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil el cual indica: Omissis: “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha diez (10) de Enero del año 2022, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha diez (10) de Enero del año 2022, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos MARIA BENITA CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.075.025, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: NILBIA MORA MOLINA y TEOFILO YVAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 14.131.049 y V.- 14.255.716, domiciliados en la población de Guaraque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano ISIDRO CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.976, y los ciudadanos: DENIS ACACIO ROSALES DAVILA y ROSA YARLIN RODRIGUEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.- 16.604.738 y V.- 19.047.871,con domicilio en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, todos civil y jurídicamente hábiles. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2022-007 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS 211º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--



LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.