Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º

Sentencia Nº S-014-2022.-
Solicitud Nº C-2018-003.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017); en razón de ello, ese sentenciador le dio entrada el cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), quedando anotada en el libro de entrada de causa bajo el Nº 8870, folio ciento doce (112) llevado por ese despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, provista de la cédula de identidad Nº V-8.088.896, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la Abogada en ejercicio, la ciudadana: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, constituida con posterioridad como apoderada judicial, según consta al folio ciento quince (115), no señala domicilio procesal, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.287.056, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por las Abogadas en ejercicio, las ciudadanas: YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMÍREZ, provista de la cedula de identidad Nº V-15.694.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.066, y SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, provista de la cedula de identidad Nº V-8.710.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.067, constituidas como apoderadas judiciales según consta a los folios ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y siete (147) vto, domiciliada la primera en la Calle María Auxiliadora, Residencias Taguanes 3, Piso 15, Apartamento 152, Los Cortijos, Caracas, la segunda no señala domicilio procesal, hábiles civil y jurídicamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, dándole entrada el cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), quedando anotada en el libro de entrada de causa bajo el Nº 8870, donde la ciudadana: JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, asistida por la Abogada en ejercicio, la ciudadana: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, plenamente identificadas, demanda al ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado, manifestando entre otras cosas, que suscribió un documento privado con el demandado, consistente en al compra de un bien inmueble (lote de terreno), suficientemente identificado en autos, el cual fue reconocido judicialmente tal cual consta a las actuaciones, no dando muestras el demandado de cumplir en forma voluntaria la obligación de poner a la demandante en posesión del inmueble, ni tampoco hacer la entrega material y menos aún trasmitir la propiedad, por lo cual procedió a demandar como en efecto lo hizo al demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al ciento once (111) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana: JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, en contra del ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, ambos identificados, que riela del folio uno (01) al tres (03). SEGUNDO: Copia certificada del expediente numerado 2013-752, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Demandante: JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, Demandado: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, ambos identificados, inserta de los folios cinco (05) al ciento once (111) ambos inclusive.
La parte solicitante sustenta la acción en los artículos 1167, 1264, 1160 del Código Civil, 340, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente según consta en las actuaciones llevadas por el otrora tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada, la Abogada en ejercicio, ciudadana: YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.066, identificada, en vez de contestar la demanda, planteo cuestiones previas, tal cual riela del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive, las cuales fueron resueltas, en parte, por el tribunal que inicialmente conoció de la causa, en sentencia interlocutoria que riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive, donde a su vez resolvió CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, y DECLINÓ la competencia objetiva para el conocimiento de la causa al Juzgado que por distribución le correspondiera, en los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Consta al expediente escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, que va del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150).-

AVOCAMIENTO

Según consta al folio ciento sesenta y siete (167) este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, le dio entrada y admitió, ordenando la notificación de las partes a los fines de ley, todo de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Consta de los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) ambos inclusive agregado en autos, notificación a las partes.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

Según auto que riela al folio ciento setenta y dos (172) del tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2.019), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

PARALIZACIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, desde finales del año dos mil diecinueve (2.019), a la presente fecha, el mundo atraviesa por una crisis producto de la pandemia (COVID-19), decretada por la Organización Mundial de la Salud a la cual no escapa nuestro país, en consecuencia el Estado Venezolano a través del Ejecutivo Nacional adoptó las medidas necesarias para evitar su propagación, medidas estas que fueron ratificadas vía decretos por el Tribunal Supremo de Justicia según resoluciones numeradas 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, 13 de abril de 2020, 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020, 005-2020, de fecha 12 de julio de 2020, 06-2020, de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020, de fecha 01 de octubre de 2020; lo que trajo a nivel global una paralización de la gran mayoría de las actividades propias de los seres humanos, más aún de aquellas que por su naturaleza conlleven al acercamiento físico, es por ello que las funciones concernientes a la administración pública en general, han menguado en su labores habituales trayendo como resultado, en parte la paralización total y en parte una atención al público controlada y/o restringida bajo el método venezolano 7-7, disminuyendo la propagación del virus; es por ello que los procesos judiciales han sufrido retardo. Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas han diseñado métodos oportunos y adecuados para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso en las causas que cursen ante ese máximo tribunal y por ende los restantes órganos de administración de justicia del país, tal es el caso por ejemplo de los lineamientos dictados para la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, emisión de copias simples o certificada por vía electrónica, celebración de audiencias virtuales; lo cual a futuro representará un gran avance para la administración de justicia. En tal sentido, los tribunales civiles cerraron del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2.020) al cuatro (04) de octubre de dos mil veinte (2.020), ambas fechas inclusive, donde no corrieron los lapsos procesales y se paralizaron las causas.-

REANUDACIÓN DE LA CAUSA

Por auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), folio ciento setenta y tres (173) y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal DE OFICIO reanudo la causa y ordenó nuevamente la notificación de las partes.-

SEGUNDA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Consta de los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y uno (181) ambos inclusive, notificación a las partes de la activación de la causa y reanudación del proceso.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el estado en que se encuentran las actuaciones y estando dentro del lapso tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal de OFICIO a decidir lo conducente en base a las siguientes consideraciones, :-

En el caso que hoy nos ocupa, se observa que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se avoco al conocimiento de la causa luego de declinada la competencia, la admitió y dio entrada, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley. Ahora bien, se evidencia en las actuaciones que la parte actora, la ciudadana: JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, asistida por la Abogada en ejercicio, la ciudadana: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, constituida como apoderada judicial, así como la parte demandada, el ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, asistido por las Abogadas en ejercicio, las ciudadanas: YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.066, y SANDRA CATERINE PERNIA POZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.067, constituidas como apoderadas judiciales, todos plenamente identificados, han permanecido inactivas sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden, notificados en dos (2) oportunidades tal cual consta a las actuaciones, más aún luego de la paralización de las actividades judiciales producto del Covid-19, aunado al hecho que la parte demandante, la ciudadana: JOSEFINA CARRERO ZAMBRANO, identificada, ha mostrado un evidente desinterés en el juicio tal cual consta en las notificaciones practicadas por la Alguacil Titular, negándose en las dos (02) oportunidades que el tribunal hizo su llamamiento, a recibir y firmar las Boletas de Notificación, lo cual evidencia para quien aquí decide la intención manifiesta de NO sostener el juicio, a sabiendas que el interés principal de impulsar la causa y/o sostenerla, parte del interesado y/o accionante, en este caso la demandante, siendo ello así, mal podría este juzgado dar impulso procesal a las actuaciones, cuando a quien incumbe sea llevado a sentencia definitiva NO lo desea, es decir; no consta a las actuaciones haber realizado la parte demandante ningún acto del procedimiento tendiente a que las mismas se impulsen en el estado que para la presente fecha se encuentra, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, es decir, no ha ejecutado actos destinados a mantener en curso el proceso, de igual manera la parte demandada permanece inactiva a la presente fecha.-

En este caso en particular se observa que habiendo transcurrido desde la fecha de avocamiento y admisión de la demanda el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2.018), que riela al folio ciento sesenta y siete (167) al veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022), excluyendo del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2.020) al cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2.021) ambas fechas exclusive (Covid-19), mil ciento sesenta y tres (1.163) días continuos, exactamente cuatrocientos cuarenta y ocho (448) días de despacho; ambos contados a partir del día siguiente de despacho desde la admisión de las actuaciones a la fecha, sin que la parte actora y la demandada hayan impulsado y/o tomado interés en el proceso, quiere decir ello que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones se superó con creces el lapso de un (1) año sin haber impulsado la demandante y demandado ningún acto del procedimiento y/o tomar interés en el mismo mediante escrito o diligencia, sino que por el contrarío, su conducta ha estado dirigida a NO querer continuar con el mismo, lo que se evidencia ante la negativa de recibir en dos (2) oportunidades las Boletas de Notificación la parte demandante y la demandada aún recibiéndola, menos, y no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que evidentemente se consumó con creses la perención de un (1) año a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

La norma aludida hace mención a las formas como perime la instancia por el paso del tiempo, de allí que tanto en su encabezado y sus dos ordinales lo expresa con claridad, ahora bien, corresponde entonces adecuar la actividad sentenciadora que ocupa estas actuaciones a la norma transcrita, en tal sentido, señala la norma que la instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes a contar desde la fecha de admisión, de allí que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de la parte o las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, pero más aún y para el caso en particular, el hecho mismo del desinterés manifiesto mostrado por las partes, sobre todo aquella quien activo el proceso, osea la parte demandante.

Ahora bien, dada la severidad del castigo, si bien la Ley Adjetiva contempla las obligaciones que debe cumplir el demandante, no es menos cierto que las partes luego de estar a derecho deben ejecutar actos (escritos, diligencias u otros) tendentes a impulsar las actuaciones, aunado al hecho que la causa fue recibida por un tribunal que en otrora declino la competencia, lo que conocen las partes perfectamente en base a lo que riela a las actuaciones, en ese orden basta que al menos una de ellas ejecute alguna actuación que haga inferir al tribunal su deseo de continuar el proceso hasta la obtención de la sentencia de merito. En consecuencia se evidencia que la causa ha estado paralizada por mil ciento sesenta y tres (1.163) días continuos, exactamente cuatrocientos cuarenta y ocho (448) días de despacho, excluyendo los días que los tribunales civiles no despacharon por efecto del Covid-19, osea del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2.020) al cuatro (04) de octubre de dos mil veinte (2.020), ambas fechas inclusive. En virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de OFICIO por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden público procesal.-

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Edición 2009, Tomo 2, Pág. 318, 319, 320 y 321, refiriéndose a la perención expone:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es la correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.
,,,Omissis,,,
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consumo, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere.
,,,Omissis,,,

2) Al establecer la disposición de que no puede haber perención en estado de sentencia,,,Omissis,,,
,,,Omississ,,,

Pero analizando el asunto en términos generales, sin referirnos al tribunal Supremo de Justicia en particular, nos preguntamos: ¿Debe extenderse el precepto al estado de sentencia de las interlocutorias? En este caso también hay inactividad del juez, pues es a él a quien corresponde expedir el acto procesal pendiente. Pero la respuesta depende lo que se entienda por la fase después de vista la causa, a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención. El significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas. Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir QUE SÍ HAY perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente.” (Negritas, Cursivas, Subrayado y Mayúsculas del Tribunal).

De igual manera Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, Pág. 370, 371, 372, 376 dice:
“La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…(Omissis)… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…(Omissis)…
Así, el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez al año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a tráves de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano.
,,,Omississ,,,

a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan;,,Omississ,,,

b) La prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por años,,,Omississ,,,

c) De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya la instancia;,,,Omissis,,,” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, la perención o extinción de la instancia anual una vez activada la función jurisdiccional, no debe ni puede entenderse en una actitud desinteresada por las partes y ocupar el órgano judicial en juicios que carecen de su interés, por ende la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, ello así el juez puede revisar, y de OFICIO, dictar la perención de la instancia, en aquellas causas que se acumulan por inactividad de las partes y que distraen la atención del órgano judicial, redundando en perjuicio de otras que requieren su atención. En el presente caso se evidencia flagrantemente la inactividad de las partes para sostener en juicio, estando a derecho tal cual consta a las actuaciones, causando una evidente pendencia indefinida en el tiempo. Cabe destacar que la causa no se encuentra en estado de sentencia y en el estado actual (sentencia interlocutoria, cuestiones previas), vista además la inactividad del juzgado, es por lo que se concluye en base a la norma adjetiva y criterios doctrinales expuestos, que si es permisible en derecho a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarar la perención.-

Dicho lo anterior, debe entenderse entonces, que una vez activada la instancia las partes (Demandante y Demandado) poseen juntamente con el órgano jurisdiccional el deber/obligación de procurar el impulso que ameritan las actuaciones, NO CONSTANDO en autos actuación alguna desde el mismo momento que ingreso la causa, notificadas efectivamente como fueron en dos (02) oportunidades, siendo la ultima actuación ante el tribunal que en otrora inicialmente conoció de la causa, es decir el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.-

Del mismo modo, en criterio jurisprudencial, referido a la Perención, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificado en esa misma Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula: “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…(Omissis)… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas, Cursivas y Subrayados del Tribunal).-

Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, no estando la causa en estado de dictar sentencia se estima que forzosa e irremediablemente se consumó la Perención Anual de la instancia con sustento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto las partes permanecieron inactivas por un espacio que excede con creces el año. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho, sin embargo de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, publíquese en la cartelera del tribunal un cartel contentivo de lo aquí decidido en esta misma fecha, y a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse la parte a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA a la Alguacil Titular del Tribunal, el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) y el cartel publicado en esta misma fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022), motivado a la perención decretada a los fines de ser agregados al expediente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez.-
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (9:00 AM), se agregó original en la solicitud Nº C-2018-003 y se dejó copia original para el copiador de sentencias y otra para su archivo.-

El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-