Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022).-
212º y 163º
Sentencia Nº S-015-2022.-
Solicitud Nº 2022-008.-
CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE NULIDAD DE VENTA, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2.022), siendo admitida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2.022); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2022-008, folios seis (06), diez (10) vto y once (11) en el Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS y ELISABETH ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, docente la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V- 8.072.963 y V- 8.705.229, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.072.735, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente,
TERCERO: Aparece como tercero oponente a la solicitud, la ciudadana: NELLY DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-10.897.366, domiciliada en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 5, Piso 8, Apto 8-2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.511.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.475, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya (Diagonal al Centro Comercial Yuan Lin), Piso 1, Oficina C-1-6, Mérida, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE NULIDAD DE VENTA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
La presente Solicitud por HOMOLOGACIÓN (NULIDAD DE VENTA), fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2.022); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2.022), siendo admitida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2.022); estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2022-008, en el Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS y ELISABETH ZAMBRANO, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, entre otras cosas: “Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud del trato comercial que siempre hemos sostenido y que las razones por las cuales los vendedores en venta a nuestro comprador los tres lotes de terreno que unidos forman uno solo y es nuestro interés recuperar el inmueble en cuestión, fue por lo que decidimos anular y dejar sin ningún efecto jurídico la mencionada venta de fecha 5 de diciembre de 200. Por las razones antes expuesta es por lo que Solicitamos de éste Tribunal se sirva Homologar la mencionada Anulación de Venta a que se contrae la presente solicitud. Es Justicia en Bailadores a la fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Los accionantes NO sustentan jurídicamente la solicitud, por lo cual este Tribunal forzosamente a continuación transcribe íntegramente el auto de admisión de la solicitud.-
“Visto el escrito consignado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como receptor y distribuidor, luego del respectivo sorteo de Ley, suscrito por los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS y ELISABETH ZAMBRANO,,,Omissis,,, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES,,,Omissis,,, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS,,,Omissis,,, contentivo de Solicitud de Homologación donde solicita, “Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud del trato comercial que siempre hemos sostenido y que las razones por las cuales los vendedores en venta a nuestro comprador los tres lotes de terreno que unidos forman uno solo y es nuestro interés recuperar el inmueble en cuestión, fue por lo que decidimos anular y dejar sin ningún efecto jurídico la mencionada venta de fecha 5 de diciembre de 200. Por las razones antes expuesta es por lo que Solicitamos de éste Tribunal se sirva Homologar la mencionada Anulación de Venta a que se contrae la presente solicitud. Es Justicia en Bailadores a la fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
El Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, del mismo modo el Articulo 26 eiusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Del mismo modo la disposición 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La disposición legal autoriza al juez o jueza al rechazo in limine de la acción, es decir, existe límites al derecho de acción los cuales no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por lo cual el juez o jueza está obligado a asumir una determinada conducta en torno a la admisibilidad o no de la misma en función a las disposiciones adjetivas aplicables, de lo contrario se corre el riesgo de vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales que conllevaría a la subversión del orden procesal y debido proceso, aplicable también por evidente analogía a las solicitudes de carácter no contenciosa.-
Ahora bien, los accionantes a través de su abogado no indican la norma adjetiva y/o procesal expedita para resolver lo peticionado, sin embargo, atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que plantea la acción se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga.-
Este principio (Iura Novit Curia) a sido desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia patria y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley, así lo deja establecido nuestro máximo tribunal en las siguientes dediciones: “1. La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las Partes, decidiendo solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la Máxima Iura Novit Curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de la ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente No.2.000-00060-580 de fecha 24-01-2.002).- 2. En relación con ello, la Sala deja sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las Partes sobre este particular. (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2.002, Expediente No.2.001-00013).- 3. El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no solo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la Institución y el Principio IUR NOVIT CURIA obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002, Expediente No.02-2939).-“. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido a la solicitud de homologación extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).-
Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente acción y con atención a las normas anteriormente citadas y en criterio de este tribunal, el escrito presentado debe sustanciarse por Jurisdicción Voluntaria de conformidad a lo tipificado en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE ADMITE la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho refiere. Se emplaza a los solicitantes, ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS y ELISABETH ZAMBRANO, identificados, para que comparezcan al cuarto (04) día de despacho contando a partir del día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00am), y ratifiquen la solicitud presentada. ASÍ SE ACUERDA. Se ordena la publicación de un único Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente Solicitud, manifieste lo que crea conveniente de acuerdo al presente procedimiento.- CÚMPLASE. Se prescinde de la notificación de la parte solicitante por estar a derecho.- ASÍ SE ACUERDA.-
Se hace a través del presente auto de admisión, un FUERTE LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado en ejercicio asistente de la parte solicitante, ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, motivado a la falta de sustentación jurídica e inmotivación de la solicitud. Si bien el Juez de acuerdo al principio Iura Novit Curia posee un amplio poder instructivo en lo que refiere a la norma jurídica aplicable a un caso en concreto, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, no es menos cierto que ese principio se encuentra materializado en la disposición contenida en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuales la parte, al presentar una petición o solicitud en materia de jurisdicción voluntaria, deberá cumplir los requisitos del artículo 340 ejusdem, en cuanto fuere aplicable, lo que no puede mal interpretarse como una actividad que deba realizar el Juez de manera oficiosa y reiterada, lo que se traduce en la obligatoriedad que posee la parte de alegar todo cuanto elemento sea necesario al caso en concreto, incluido el Derecho aplicable, es decir, el tribunal requiere de ella una colaboración necesaria. Así como fue dicho al inicio del presente Capítulo, el Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.” (Negritas y Cursivas en parte del Tribunal y en parte del Texto, Mayúsculas del Texto). Folio diez (10) vto y once (11).-
Solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al cinco (05) ambos inclusive, procedimiento sustanciado de conformidad al artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al escrito de Solicitud. PRIMERO: Escrito de solicitud, folio uno (01) vto. SEGUNDO: Documento privado suscrito por los solicitantes, donde de mutuo y amistoso acuerdo anulan el contrato de compra-venta Registrado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año, folio dos (02) vto. TERCERO: Copia simple del documento público registrado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año, folio tres (03) vto y cuatro (04) vto:_
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda que riela al folio diez (10) vto y once (11), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente solicitud, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-
SOLICITUD ANTE EL REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2.022), de OFICIO este Tribunal solicito ante el Registro Publico competente, constancia sobre la existencia o no, de medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otras; sobre el bien inmueble registrado a que se contrae las actuaciones, oficio Nº 039-2022, con acuse de recibo que consta agregado al folio nueve (09), contestado en fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2.022), folios del dieciocho (18) al veintitrés (23) ambos inclusive.-
OPOSICIÓN A LA SOLICITUD
El martes veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito de oposición a la solicitud con sus anexos, presentada por la ciudadana: NELLY DEL CARMEN CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.475, ambos plenamente identificados, que riela del folio doce (12) al dieciséis (16) donde entre otras cosas manifiestan:
“,,,, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de hacer formal OPOSICION a la solicitud de nulidad de venta solicitada por los ciudadanos GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO, y JOSE RAMON MORA ROSALES,,,Omissis,,,:
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 19 de enero de 1987, inicie una relación concubinaria con el ciudadano, JOSE RAMON MORA ROSALES,,, relación que mantuve en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos todos esos años,,,Omisis,,,.
Durante nuestra unión concubinaria JOSE RAMON MORA ROSALES y mi persona, procreamos, adquirimos una cantidad de bienes muebles e inmuebles, entre ellos una finca denominada El Molino, ubicada en la Aldea Las Playitas, a orillas del Río Zarzales, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Folio 596, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), entre otros, así mismo procreamos tres hijos, el primer hijo lleva por nombre LUZ MARY MORA CONTRERAS, nacida en fecha 25 de junio de 1988, un segundo hijo que lleva por nombre MARIA YSABEL MORA CONTRERAS, nacida en fecha 24 de diciembre de 1990, y un tercer hijo que lleva por nombre, MARIO JOSE MORA CONTRERAS, nacido en fecha 3 de junio de 1999.
Ahora bien, señoria, es evidente que la solicitud realizada por los ciudadanos GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO, y JOSE RAMON MORA ROSALES, ante este Tribunal es una burda maniobra, simulación y artificio hecho en complicidad con mi concubino, JOSE RAMON MORA ROSALES, pues estos ciudadanos dicen tener relaciones comerciales con mi ex concubino, pero no explican en la solicitud, que tipo de operaciones comerciales tiene en comun, negocios juridicos o si son verdaderos acreedores de mi ex concubino, que haga presumir que la solicitud de nulidad de venta no busca un fin distinto al fraude, esto estimado juez obviamente no es mas que un treta que pretenden hacer en detrimento de mi patrimonio que adquiri en treinta y cuatro (34) años de relación de hecho con el ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, pues actualmente se desarrolla un juicio de RECONOCIMMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Merida, signado con el numero 29.684, demanda que busca la declaración legal de la unión estable y de hecho y la posterior partición de los bienes de la comunidad y que pretende el ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES, en vista de que tiene la posesión de los bienes disponer de ellos por medio de maniobras arteras que rayan en conductas delictuales.
,,,Omissis,,,
DE LAS PRUEBAS
Promuevo el valor y merito probatorio de copia del auto de admisión de la demanda de Reconocimiento de Unidad Concubinaria la cual se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Merida, signado con el numero 29.684 anexo marcado “A”.
,,,Omissis,,,
PETITORIO
Por tanto, solicito, con todo respeto y acatamiento, declare SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de venta de los tres lotes de terreno identificados en el presente expediente registrados en fecha 05 de diciembre de 2005 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Merida, inscrito bajo el numero 202; Folio 596; Protocolo Primero; Tomo V; correspondiente al cuarto trimestre del año 2005 solicitada por los ciudadanos GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO, y JOSE RAMON MORA ROSALES,,,Omissis,,, y mi concubino JOSE RAMON MORA ROSALES, solo buscan mediante maniobra, simulación y artificio hacer un fraude para lesionar mi patrimonio adquirido durante la relación estable y de hecho que sostuve por treinta y cuatro (34) años con el ciudadano JOSE RAMON MORA ROSALES”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y subrayado del Texto).-
Sustenta la parte oponente la Solicitud en los artículos 1.362, 1.281, 1.360 y 1.921 del Código Civil.-
AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN
El cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2.022), fecha acordada para llevar a cabo la audiencia de ratificación de la solicitud, por parte de los solicitantes, los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO y JOSE RAMON MORA ROSALES, identificados, se levanto acta donde se declaro desierta la audiencia de ratificación por no presentarse ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, folio veinticuatro (24).-
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE APERTURA A PRUEBAS LA SOLICITUD
El treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2.022), mediante auto se aperturó la solicitud a pruebas, vista la oposición presentada de conformidad a los artículos 900 y 607 Código de Procedimiento, folio diecisiete (17).-
PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD (PARTE SOLICITANTE)
NO consta a las actuaciones pruebas aportadas por la parte solicitante en el lapso probatorio, sin embargo el tribunal de conformidad a los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar aquellas que constan agregadas en autos:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Instrumento privado (documento privado) donde los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS y ELISABETH ZAMBRANO, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificados, declaran anular y dejar sin ningún efecto jurídico en contrato de compra-venta celebrado entre los antes mencionados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2005, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año. Folio dos (02).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copia Simple de Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2005, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año. Folios tres (03) vto y cuatro (04) vto.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA TERCERO OPONENTE
Consta a las actuaciones efectivamente agregado en autos, escrito de pruebas promovidas por el tercero oponente en la etapa procesal correspondiente, que corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).-
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de documentos consignados en el escrito de oposición a la solicitud de nulidad, retracto o desistimiento de compra venta solicitado por los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de copia simple de documento de compra venta de un bien inmueble integrado por tres (03) lotes de terreno, ubicado en el sitio denominado El Molino, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuya propiedad se evidencia de Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2005, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año, consignados por el actor en la solicitud.-
TERCERA: INFORMES: Promueve valor y merito probatorio solicitud de informe o copias simples sobre los hechos litigiosos evidentes al cuerpo del expediente signado con el Nº 29.648, sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la tercero oponente y el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, que incluye solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble a que refieren las actuaciones.-
CUARTA: TESTIFICALES: Promueve valor y merito probatorio de las testificales de las ciudadanas: GRACIELA RAMÍREZ, provista de la cedula de identidad Nº V-8.024.662, ARCELIA BEATRIZ RAMÍREZ, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.016, NORA YELIXA HERNÁNDEZ, provista de la cedula de identidad Nº V-12.099.722 y YADIRA DEL CARMEN RAMÍREZ CONTRERAS.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal.-
PRUEBA IMPULSADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Consta a la solicitud repuesta enviada por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2.022), respecto a la solicitud presentada por este Tribunal mediante Oficio Nº 039-2022, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2.022), donde se solicitaba información sobre la existencia o no, de medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otros; sobre un inmueble integrado por tres (03) lotes de terreno, ubicado en el Sector “El Molino”, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, específicamente un lote de terreno identificado como PRIMERO, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2.005). Actuaciones que se encuentran anexas a los folios nueve (09), dieciocho (18)vto, diecinueve (19) vto, veinte (20) vto, veintiuno (21) vto, veintidós (22) vto.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, es propietario de un lote de terreno identificado cómo PRIMERO, según las notas registrales señaladas y que sobre dicho inmueble pesa un GRAVAMEN HIPOTECARIO, constituido por el antes mencionado a favor del Banco Provincial de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2.012), inserto bajo el Nº 2012.22, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.1425, FR. 2012, ratificado con posterioridad por documento registrado el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2.014), Nº 2012.22, Asiento Registral 2, Matricula Nº 376.12.17.1.1425, FR 2012, Siendo su último aumento por documento registrado en esa fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015), Nº 2015, Asiento Registral 3, Matricula Nº 376.12.17.1.1425, FR 2012, Así como también se hizo constar que ante esa oficina registral no consta medidas judiciales ejecutivas de prohibición de enajenar, gravar ni de embargo, tampoco otra medida cautelar innominada, folio veintiuno (21) vto; con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, cuyo objeto y pertinencia es demostrar que existe un gravamen hipotecario, que si bien es cierto de conformidad a la ley sustantiva la hipoteca es un derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, los que quedan en poder del deudor, es decir, la hipoteca pesa sobre el bien más no sobre la persona de deudor y persigue el bien de manos de quien lo posea, en consecuencia sobre el aludido bien inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria Banco Provincial. Téngase como fidedigna la prueba de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por los solicitantes en el proceso. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al solicitante, ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, y de la lectura se evidencia que sobre el bien inmueble pesa un gravamen hipotecario, además se constató que el documento atributivo de la propiedad fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, por tanto quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, es propietario del aludido bien inmueble (lote de terreno) y sobre el mismo pesa GRAVAMEN HIPOTECARIO. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO
PRIMERA: DOCUMENTAL: Instrumento privado (documento privado) donde los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS y ELISABETH ZAMBRANO, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificados, declaran anular y dejar sin ningún efecto jurídico en contrato de compra-venta celebrado entre los antes mencionados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2005, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año. Folio dos (02).-
Aún cuando el procedimiento que ocupa estás actuaciones NO versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, considera quien aquí decide, pertinente señalar el criterio que con el trascurso del tiempo mantiene este tribunal respecto a los mismos, sólo a los fines ilustrativos.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en adelante, que establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
EL artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de homologación.-
Ahora bien, el instrumento privado vertido a las actuaciones por los accionantes, siendo que su interés primordial es la obtención a través de su homologación, es la anulación de un documento público registrado con las formalidades de Ley, el mismo NO fue ratificado por los solicitantes en la etapa procesal correspondiente (último párrafo folio diez (10) y once (11), siendo criterio del tribunal que todas las acciones que conlleven la homologación de acuerdos estampados en instrumentos privados y solicitados por jurisdicción graciosa o voluntaria, deben ser ratificados ante el tribunal por las partes, NO constando a las actuaciones tal ratificación, siendo declarada desierta la audiencia (folio veinticuatro (24); en tal sentido mal podría el tribunal valorar el instrumento privado cuando el mismo ni la propia solicitud NO fueron ratificados por las partes, estando a derecho, por tanto; el tribunal en base a los criterios esgrimidos, NO valora el documento privado cabeza de las actuaciones objeto de la solicitud de homologación y lo desecha. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Copia Simple de Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2005, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año. Folios tres (03) vto y cuatro (04) vto.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, es propietario de un lote de terreno identificado cómo PRIMERO, según las notas registrales indicadas en el documento aludido, con los linderos, medidas y demás especificidades en el referido instrumento señaladas, documento demostrativo del derecho de propiedad que ostentan, atributivo a la vez de la cualidad del solicitante para accionar judicialmente, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado por las partes en ninguna etapa del proceso. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al hoy solicitante y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, es propietario del aludido bien inmueble (lote de terreno identificado cómo PRIMERO). ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO OPONENTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de documentos consignados en el escrito de oposición a la solicitud de nulidad, retracto o desistimiento de compra venta solicitado por los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES.-
La tercero oponente consigna copia simple de auto de admisión de demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Nº 29.648, Motivo: Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la tercero oponente y el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, que incluye solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble a que refieren las actuaciones (Folio quince (15) y dieciséis (16). De igual manera en la prueba identificada cómo TERCERA INFORMES la accionante oponente promueve solicitud de informe o copias simples sobre los hechos litigiosos evidentes al cuerpo del expediente signado con el Nº 29.648, sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la tercero oponente y el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, para lo cual este Tribunal según oficio Nº 047-2022, del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022), folio veintiocho (28), solicitó lo conducente, siendo consignado a las actuaciones por el tercero oponente los respectivos informes, según constan agregados de los folios treinta (30) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive. Preciso entonces es, analizar las pruebas identificadas como PRIMERA Y TERCERA de forma conjunta por cuanto versan sobre lo mismo.-
Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), en ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, está siendo DEMANDADO POR LA TERCERO OPONENTE, la ciudadana: NELLY DEL CARMEN CONTRERAS, identificada, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO, signada con el Nº 29.648, admitida el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022), y de la revisión exhaustiva de las actuaciones llevadas por ese Tribunal consignadas a las presentes actuaciones en copias certificadas, se colige que fue solicitado por la demandante medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble a que refieren las actuaciones que hoy ocupan está actividad sentenciadora, específicamente al vuelto del folio cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y ocho (48) vto, cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50); además reposan en el referido expediente las actuaciones iniciales sustanciadas por este Tribunal en la solicitud, folios setenta y ocho (78) vto, setenta y nueve (79) vto, ochenta (80) vto, ochenta y uno (81) vto, ochenta y dos (82)vto, ochenta y tres (83)vto, ochenta y cuatro (84)vto y ochenta y cinco (85).-
De allí que las actuaciones llevadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, son perfectamente procedentes cómo elemento probatorio en está actividad sentencial, procedente de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas por cuanto no fue impugnado por la parte accionante en ninguna etapa del proceso, encontrándose a derecho. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un juicio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, donde destaca cómo elemento (entre otros) litigioso a ser analizado por ese Tribunal de Primera Instancia, el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2.005), Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año, sobre el cual los accionantes, los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.425, todos plenamente identificados, pretenden dejar sin efecto alguno dicho contrato de compra-venta, documento público que evidencia fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que las actuaciones llevadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no fueron impugnadas por los solicitantes (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el bien inmueble corresponde a la esfera de bienes litigiosos presumiblemente propiedad de los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES y NELLY DEL CARMEN CONTRERAS, identificado. ASI SE DECIDE. Se prescinde remitir el oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el tercero oponente consignó los respectivos informes en copia certificada, se ordena su archivo. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de copia simple de documento de compra venta de un bien inmueble integrado por tres (03) lotes de terreno, ubicado en el sitio denominado El Molino, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuya propiedad se evidencia de Documento Público Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2005, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año, consignados por el actor en la solicitud.-
La necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba a decir del tercero oponente radica en el hecho cierto de demostrar, la legítima propiedad del bien inmueble a nombre del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, el cual lo ostenta publica, notoria y pacíficamente desde el año 2005, así mismo demostrar su ubicación geográfica y demás características particulares, adicional que el up supra contrato de compra venta, no posee cláusula de retracto legal o convencional entre las partes, ni constituye una transacción entre socios comerciales. En consecuencia, QUEDÓ PROBADO que el legítimo propietario del bien inmueble a que se contrae el documento registrado citado anteriormente, es el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, que lo posee de forma pública, notoria y pacíficamente, ratificado por el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, puesto que en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, realizó inspección judicial de naturaleza graciosa o voluntaria, en el bien inmueble (lote de terreno) a que se contrae el documento registrado en mención, así como de los elementos probatorios consignados a la solicitud de inspección numerada Nº 2022-006, Solicitante: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES y JESÚS BLADIMIR CARRERO, Motivo: INSPECCIÓN JUDICIAL, siendo que se erige para las presentes actuaciones como un HECHO NOTORIO JUDICIAL, en el entendido como lo expresa Hernando Devis Echandía, citado por Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Año 2.007, Pág 121 “Los hechos notorios judiciales,,, tuvieron su origen en el Derecho Alemán, donde fueron considerados como aquellos hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como señala Rosenberg, o en virtud de sus mismas funciones como expresa Kisch y Lent.” (Negritas y Cursivas del Tribunal.). Son los hechos conocidos por el Juez y que por tanto no precisan de ser demostrados o probados, adquiridos por el ejercicio propio de sus funciones, y que se encuentran al alcance de todas las personas y por ende de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. Señala el mismo autor, que en Venezuela, “,,, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia ésta que nos lleva a diferenciarlos con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal), indicándose en la aludida inspección el sitio y/o ubicación del bien inmueble inspeccionado, siendo el mismo a que se contrae el documento público registrado, y de su lectura se desprende que NO posee cláusula de retracto legal o convencional entre las partes, ni constituye una transacción entre socios comerciales. En consecuencia, QUEDÓ PROBADO que el legítimo propietario del bien inmueble a que se contrae el documento registrado citado anteriormente, es el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, el cual lo ostenta de forma publica, notoria y pacíficamente desde el año 2005, que se encuentra ubicado en el sitio a que el documento refiere con los linderos, características y demás especificidades señalas, así cómo su ubicación geográfica; adicional que el up supra contrato de compra venta, no posee cláusula de retracto legal o convencional entre las partes, ni constituye una transacción entre socios comerciales y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, siendo además que no fue impugnada por los solicitantes en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, que el legítimo propietario del bien inmueble a que se contrae el documento registrado citado anteriormente, es el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, el cual lo ostenta de forma publica, notoria y pacíficamente desde el año 2005, que se encuentra ubicado en el sitio a que el documento refiere con los linderos, características y demás especificidades señalas, así cómo su ubicación geográfica; adicional que el up supra contrato de compra venta, no posee cláusula de retracto legal o convencional entre las partes, ni constituye una transacción entre socios comerciales. ASI SE DECIDE.-
TERCERA: TESTIFICALES: Promueve valor y merito probatorio de las testificales de las ciudadanas: GRACIELA RAMÍREZ, provista de la cedula de identidad Nº V-8.024.662, ARCELIA BEATRIZ RAMÍREZ, provista de la cedula de identidad Nº V-13.229.016, NORA YELIXA HERNÁNDEZ, provista de la cedula de identidad Nº V-12.099.722 y YADIRA DEL CARMEN RAMÍREZ CONTRERAS, provista de la cedulas de identidad Nº V-12.800.452. Testifícales que NO se valoran por cuanto NO fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, por haberse declarado desiertos los actos, así se las cosas queda desechadas del proceso. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, el se procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la solicitud de homologación del documento privado cabeza de las actuaciones y oposición del tercero, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 y 901 del Código de Procedimiento Civil.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11, 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
Tal cual consta en autos los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, todos plenamente identificados, solicitaron anular y dejar sin ningún efecto jurídico la venta de fecha 5 de diciembre de 2005 celebrada entre ellos, y en consecuencia procediera el Tribunal a Homologar la Anulación de Venta vertida en el instrumento privado a que se contrae la solicitud, así las cosas, de conformidad al criterio reiterado por este Tribunal en cuanto a las solicitudes de está naturaleza, la parte accionante posee la carga de ratificar en sede judicial lo peticionado, es decir; en el auto de admisión se fija la oportunidad procesal para su ratificación frente al juez y secretaria, más aún cuando el expediente fue recibido por distribución, para cuyo efecto se procede a levantar la respectiva acta y culminado el acto y/o audiencia, las partes proceden a su firma. Consta al folio veinticuatro (24) que la parte accionante (interesada) NO se presentó, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, declarándose desierta la audiencia de ratificación de la solicitud así como del instrumento privado. NO consta a las actas diligencia solicitando nueva oportunidad procesal.
El martes veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2.022), se recibió escrito de oposición a la solicitud con sus anexos, presentada por la ciudadana: NELLY DEL CARMEN CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.475, ambos plenamente identificados, que riela del folio doce (12) al dieciséis (16), sustentado en base a la presunta relación Concubinaria que mantuvo con el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, que a su decir, mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde Vivian por un lapso de tiempo aproximado de treinta y cuatro (34) años, alegando además que actualmente se desarrolla un juicio de RECONOCIMMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 29.684, demanda que busca la declaración legal de la unión estable y de hecho y la posterior partición de los bienes de la comunidad y que pretende el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, en vista de que tiene la posesión de los bienes disponer de ellos por medio de maniobras arteras que rayan en conductas delictuales.-
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma clara el derecho que poseen los ciudadanos y ciudadanas a la tutela judicial efectiva, conocido cómo la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su sustento en la justicia, tal cual lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído a los fines de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de lo sometido a su conocimiento a los fines de la obtención de una sentencia de merito que restituya la situación jurídica infringida, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, teniéndose el procedimiento como un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad al artículo 257 ejusdem.-
La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.-
En tal sentido y vista la oposición presentada por la tercero oponente, este Tribunal en aras a garantizar los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los postulados contemplados en al ley adjetiva; aperturó con sustento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 900 y 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria según consta la folio diecisiete (17), en consecuencia el Tribunal para resolver observa.-
Los accionantes, ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, todos plenamente identificados, tal cual consta a las actuaciones, permanecieron inactivos sin tomar interés en el proceso, NO se presentaron en el acto y/o audiencia de ratificación y tampoco se hicieron presentes en el lapso probatorio, lo cual quiere decir que presentada la solicitud o demanda se genera la instancia, y como se evidencia de las actuaciones, se agotaron los lapsos procesales aperturados a los fines que hicieran sus descargos y hacer valer lo peticionado, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir NO tomaron interés en el mismo mediante escrito o diligencia, sino que por el contrarío, su conducta ha estado dirigida a NO querer continuar, lo que se evidencia al expediente, generando a este Tribunal un desgaste de recursos tanto humanos cómo materiales y ocupar su atención en acciones que NO conllevan a la resolución de conflictos que realmente lo ameriten y que cursan por ante el Tribunal.
Tal cual fue determinado en el análisis probatorio, aún cuando el procedimiento que ocupa estás actuaciones NO versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, sino por el contrario, la homologación del convencimiento en el expresado, en criterio reiterado del Tribunal, debe estar dirigido a su ratificación luego de presentando el requerimiento, de allí que siendo un documento privado simple, para que surta plena prueba y adquiera el carácter de público, debe ser llevado ante el funcionario público competente para su ratificación (autenticidad), lo que significa que debe ser confirmado en sede judicial (para el presente caso) puesto que no ha sido reconocido en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer, o para lo cual se quiere hacer valer. Los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos, principio que NO fue cumplido por los solicitantes, exhortados cómo fueron y estando a derecho con perfecto conocimiento del procedimiento indicado en la norma adjetiva que se estila.-
La acción y/o procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en adelante, que establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Siendo ello así, tanto la solicitud cómo el instrumento privado NO fueron ratificados por los solicitantes en la etapa procesal correspondiente (último párrafo folio diez (10) y once (11), por tanto mal podría el tribunal declarar con lugar la solicitud y homologado el documento privado cabeza de las actuaciones, que pretendía anular y dejar sin ningún efecto jurídico en contrato de compra-venta celebrado entre los antes mencionados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de diciembre de 2005, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del aludido año. Folio dos (02) . ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma observa el Tribunal, que la oposición presentada por el tercero oponente, la ciudadana: NELLY DEL CARMEN CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.475, ambos plenamente identificados, se encuentra ajustada a derecho puesto que así lo indica la norma adjetiva cuando expresa en el encabezado del artículo 370 y Ord 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos de jurisdicción voluntaria y/o graciosa; “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo;,,,Omissis,,,” (Negritas y Cursivas del Tribunal), refiere la citada disposición a la intervención voluntaria que tipifica el artículo 371 ejusdem. Los terceros pueden incluso apelar de las sentencias definitivas por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, así lo estipula el artículo 297 ejusdem.-
Es jurisprudencia y criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que la tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero, quiere decir; que un tercero que considere que ante un procedimiento pueda ser vulnerado su derecho, puede ejercer la acción autónomo de tercería, para el caso en concreto, las actuaciones que rigen la solicitud no se erigen como contenciosas por lo cual en criterio de quien aquí decide, el tercero oponente actúo ajustado a derecho. Ricardo Henriquez La Roche, Comentarios Al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Año2.009, Pág166, expresa: “La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son partes originarias, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De las revisión de las actuaciones se colige, que existe de parte del tercero oponente un interés jurídico propio, no refutado por los accionantes, de hecho y de derecho, pero en todo caso legitimo; y de presumiblemente triunfar el adversario en la homologación, podría verse mermado el derecho que alega la oponente, lo cual además excedería el ámbito de la jurisdicción voluntaria o naturaleza graciosa de las actuaciones que rigen la solicitud.-
Así las cosas, los terceros pueden intervenir de forma voluntaria o ser llamados por el tribunal tanto en los asuntos de naturaleza contenciosa como en aquellos de jurisdicción graciosa o voluntaria, de allí que la oposición a la solicitud planteada, se encuentra suficientemente sustentada en principios legales, observando este sentenciador que la parte oponente estuvo activa durante el proceso, impulsando todo cuanto fuere necesario para probar su decir, en consecuencia consta consignada en copia simple auto de admisión de demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Nº 29.648, Motivo: Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre la tercero oponente y el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, identificado, que incluye solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble a que refieren las actuaciones (Folio quince (15) y dieciséis (16), ratificada en copia certificada de informes sobre los hechos litigiosos mencionados en el aludido Tribunal, en colorario adicional a la ausencia en el proceso de la parte actora, mal podría este sentenciador homologar una solicitud que de declararse con lugar, vulnere el derecho de un tercero que se está siendo ventilado por un Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
No menos importante destacar que el tribunal el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2.022), de OFICIO solicitó ante el Registro Publico competente, constancia sobre la existencia o no, de medidas de prohibición de enajenar y gravar y/o otras; sobre el bien inmueble registrado a que se contrae las actuaciones, Registrado bajo el Nº 202, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2.005) por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde se constata que sobre el bien inmueble pesa un GRAVAMEN HIPOTECARIO, constituido por el antes mencionado a favor del Banco Provincial de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2.012), inserto bajo el Nº 2012.22, Asiento Registral 1, Matricula Nº 376.12.17.1.1425, FR. 2012, ratificado con posterioridad por documento registrado el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2.014), Nº 2012.22, Asiento Registral 2, Matricula Nº 376.12.17.1.1425, FR 2012, Siendo su último aumento por documento registrado en esa fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015), Nº 2015, Asiento Registral 3, Matricula Nº 376.12.17.1.1425, FR 2012, Así como también se hizo constar que ante esa oficina registral no consta medidas judiciales ejecutivas de prohibición de enajenar, gravar ni de embargo, tampoco otra medida cautelar innominada, folio veintiuno (21) vto; es decir, el inmueble no se encuentra libre de gravamen.-
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, declara SIN LUGAR la solicitud de homologación de nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS, ELISABETH ZAMBRANO y JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.425, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
Se ratifica el LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado en ejercicio asistente de la parte solicitante, ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, identificado, el cual en el auto de la admisión de la solicitud, es del tenor siguiente: “motivado a la falta de sustentación jurídica e inmotivación de la solicitud. Si bien el Juez de acuerdo al principio Iura Novit Curia posee un amplio poder instructivo en lo que refiere a la norma jurídica aplicable a un caso en concreto, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, no es menos cierto que ese principio se encuentra materializado en la disposición contenida en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuales la parte, al presentar una petición o solicitud en materia de jurisdicción voluntaria, deberá cumplir los requisitos del artículo 340 ejusdem, en cuanto fuere aplicable, lo que no puede mal interpretarse como una actividad que deba realizar el Juez de manera oficiosa y reiterada, lo que se traduce en la obligatoriedad que posee la parte de alegar todo cuanto elemento sea necesario al caso en concreto, incluido el Derecho aplicable, es decir, el tribunal requiere de ella una colaboración necesaria. Así como fue dicho al inicio del presente Capítulo, el Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.” (Negritas y Cursivas en parte del Tribunal y en parte del Texto, Mayúsculas del Texto). Folio diez (10) vto y once (11).-
“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por los solicitantes, ciudadanos: GERARDO ALFONSO CONTRERAS OBALLOS y ELISABETH ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, docente la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V- 8.072.963 y V- 8.705.229, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.072.735, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción y lo aquí decidido, no se condena en costas a la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, por haber sido dictado este dispositivo sentencial en el lapso a que refiere el articulo 10 y 901 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena por secretaria agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena a la Alguacil del Tribunal el retiro del cartel publicado en la cartelera del tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2.022), ordenado como fue en el auto de admisión de la demanda, a los fines de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al procedimiento, una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, constatándose a la fecha la intervención mediante oposición de la tercero oponente. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, hoy jueves Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia Nº S-015-2022, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm); se agregó en original a la solicitud Nº 2022-008, y se dejó copia original para el copiador de sentencias y archivo.-
El Secretario Acc.-
Abg. Elio José Dellan Oballos.-
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