REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SOLICITUD No. 2022 - 291.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITANTE (s): ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA y JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.073.562 y V-7.601.435, respectivamente, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA y ARIS ENRIQUE OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.006 y V-8.027.706, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.889 y 98.348, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I –
Se recibió por distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA y JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.073.562 y V-7.601.435, respectivamente, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA y ARIS ENRIQUE OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.006 y V-8.027.706, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.889 y 98.348, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la comunidad conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente:
“(…) Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar de fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020) y del auto que la declaró firme de fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020) y que cursó por ante ese Tribunal bajo el número de Solicitud 20-20, que anexamos marcado con la letra “A”. Es de aclarar que durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1.- Un inmueble consistente en una casa para vivienda signado con el número 1 ubicado en la Aldea San Miguel, Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, con un área de terreno de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (204,00 mts2). Compuesta por los siguientes ambientes: Tres (03) habitaciones, Un (01) porche, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Una (01) cocina, Una (01) instalación de sanitario con sus accesorios, Un (01) Patio posterior. Cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Por el FRENTE: Con la carretera que conduce de Zea a La Panamericana, en la medida de DOCE METROS (12,00 mts); FONDO: Con la propiedad de Federico Salazar, en la medida de DOCE METROS (12,00 mts); LADO DERECHO: Con la propiedad de Silvio José Rosales Bustamante, en la medida de DIECISIETE METROS (17,00 mts); LADO IZQUIERDO: Con la propiedad o el local que ocupa la Escuela de San Miguel, en la medida de DIECISIETE METROS (17,00 mts). El cual hubimos por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Número 2021.43, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 378.12.23.1.1043 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, de fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021). Valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). 2.- Un inmueble consistente en un lote de terreno signado con el número 2 ubicado en la Aldea San Miguel del Municipio Zea del Estado Mérida. Cuyas características, linderos y medidas particulares son las siguientes: Por el FRENTE: Mide DIEZ METROS (10,00 mts. ), colinda con la carretera que conduce de Zea a El Vigía; FONDO: Mide DIEZ METROS (10,00 mts.), colinda con la quebrada Murmuquena; LADO DERECHO: Mide OCHENTA METROS (80,00 mts.), colinda con propiedad de José Braulio Méndez Acevedo, y por el LADO IZQUIERDO: Mide SETENTA Y CINCO METROS (75,00 mts.), colinda con propiedad quedante de los vendedores. El cual hubimos por documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Número 2021.48, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 378.12.23.1.1046 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Veintiuno (2021). Valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). 3.- Un vehículo con las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, PLACA: AA138YL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5246XV305599, SERIAL DEL MOTOR: 2W7584783, según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 190105774543, serial No. 8Z1JF5246XV305599-6-1, Nº de AUTORIZACIÓN: 0132ZG899590, de fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). 4.- Un vehículo con las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, COLOR: MARRON, PLACA: AD535HV, SERIAL DE USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CARROCERÍA: 8Z1FJ12T9VV326301, SERIAL DEL MOTOR: 9VV326301, según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 190105556226, serial No. 8Z1FJ12T9VV326301-5-1, Nº de AUTORIZACIÓN: 0212ZG799623, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). En tal sentido, hemos acordado que la ciudadana ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA, ya identificada, cede en plena propiedad, posesión y dominio el Cincuenta por ciento (50%) del valor total de todos los derechos y acciones que le corresponde en el bien descritos en los numerales 2 y 4, al ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE, ya identificado. La Ciudadana ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA, ya identificada, transmite la plena propiedad, posesión y dominio del bien con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidas o que por ley o títulos anteriores le corresponda y se obliga al saneamiento de ley. El ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE, ya identificado, cede en plena propiedad, posesión y dominio el Cincuenta por ciento (50%) del valor total de todos los derechos y acciones que le corresponde en los bienes descritos en los numerales 1 y 3, a la ciudadana ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA, ya identificada. El Ciudadano JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE, ya identificado, transmite la plena propiedad, posesión y dominio de los bienes con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidas o que por ley o títulos anteriores le corresponda y se obliga al saneamiento de ley. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada más que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro, por ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.” (Negritas y mayúsculas del texto).
Solicitan que el Tribunal le imparta la correspondiente homologación y expida dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, dictó Sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE y ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA, la cual quedó definitivamente firme en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020). En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), los solicitantes debidamente asistidos de abogados, interponen el escrito libelar con sus respectivos anexos, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicialdel estado Bolivariano de Mérida, en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, para su respectivo sorteo, el cual correspondió a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en la ciudad de Tovar, para solicitar de manera voluntaria de mutuo y amistoso acuerdo la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Es así que, resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedó modificada a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa a decidir sobre la presente solicitud de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” (Negritas del texto).
En tal sentido, a la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”. En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte,el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de solicitud, puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) recibida por distribución en este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2022, suscrita por los ciudadanos ALIDA MARGARITA RUBIO MOLINA y JORGE ENRIQUE SOTO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.073.562 y V-7.601.435, respectivamente, domiciliados en la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA y ARIS ENRIQUE OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.006 y V-8.027.706, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.889 y 98.348, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y la presente homologación, con inclusión del auto que las acuerde; una vez vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD. No. 2022-291.-
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