REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 21 de abril de 2022.
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009973
ASUNTO : LP01-P-2013-009973
Corresponde fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 18-04-2022, de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.774, nacido en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26-06-1960, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación Comerciante, hijo de Ana Julia Albornoz (F) y José del Carmen Torres (F), con domicilio en Avenida Los Próceres El Rincón parte Media, casa s/n, jurisdicción del municipio Libertadordel estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-174.77.91.
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal y las actuaciones de la causa, los hechos objeto del proceso, ocurrieron en fecha 02-07-2010 cuando el ciudadano Juan Efraín Chacón, introduce querella por el delito de Calumnia Calificada en contra del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornos, ya que el mencionado se presento el dia 26-06-2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicando que el ciudadano Pedro Torres le había incendiado un establecimiento comercial de su propiedad ubicado en la avenida 7 esquina calle 18, le había colocado pega en los candados información que le había suministrado los vecinos, se inicio el procedimiento policial provocando graves daños al honor y al patrimonio, igualmente el ciudadano querellado se dio a la tarea de hacer falsas imputaciones ante la comunidad, en presencia de numerosas personas, como también dentro del local comercial sometiéndolo al desprecio, al odio y al escarnio público dentro de la comunidad de belén luego el ciudadano Pablo Torres en presencia de su defensor le manifestó al querellante de manera consciente y voluntaria, disculpas comprometiéndose a resarcir el daño mediante la publicación por los cuatro diarios de circulación de la localidad.
ANTECEDENTES
En fecha 20-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 admitió la Querella presentada en contra del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, por la presunta comisión del delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el artículo 240 primer aparte del Código Penal.
En fecha 12-06-2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 celebró audiencia de imputación, en la cual admitió la imputación presentada en contra del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, por la presunta comisión del delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el artículo 240 primer aparte del Código Penal y ordenó la prosecución del procedimiento para los delitos menos graves.
En fecha 11-08-2014 la Fiscalía Quinta presentó escrito acusatorio, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, fijó la audiencia preliminar, realizándose en fecha 16-05-2018, en la cual fue admitida totalmente la misma, por el delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Efrain Chacón, y acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas una vez al mes, prohibición de salida del país y acatar a los llamados del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-06-2018 ingresó a este juzgado de juicio, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el 26-07-2018.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inició la audiencia de juicio oral y público, y luego de haber escuchado la solicitud fiscal, la defensa solicitó se escuchara a su defendido pues quería acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, a lo cual no se opuso el representante fiscal ni el Acusador Privado. El acusado impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción su deseo de admitir los hechos y que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
En este sentido, el tribunal verificó si concurrían los requisitos legales previstos para tal fórmula, no constando en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público y el Acusador Privado estuvieron de acuerdo con lo solicitado por el acusado.
Finalmente en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida, por tanto, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al
ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, por el lapso de treinta (30) días, debiendo cumplir la siguiente condición: 1) Donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual deberá realizarlo en un lapso no mayor de treinta (30) días, a tenor de una (01) vez por mes, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido el lapso y recibida la constancia del Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la cual certifique que dicho acusado ha cumplido la condición impuesta, este tribunal se pronunciará por auto separado a los fines de declarar o no extinguida la acción penal en relación a dicho ciudadano. Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de dicha medida, se procederá conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que había sido impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.