REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
Mérida, 21 de abril de 2022.
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003503
ASUNTO : LP01-P-2018-003503
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos Hugo José Paredes Araujo y Javier Eduardo Añez Gutiérrez, en la audiencia de juicio oral y público celebrada el 20-04-2022, seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de Ley pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1.- HUGO JOSE PAREDES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.993, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 24-04-1992, de 29 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, con domicilio en Avenida 16 de septiembre pasaje hupar casa numero 55-39, municipio Libertador, estado Mérida, teléfono. 0274-2634557. 2.- JAVIER EDUARDO AÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.309.477, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1995, de 27 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, con domicilio en Residencias El Rodeo, Torre S, apartamento 4-1, municipio Libertador, estado Mérida, teléfono. 0424-7327029.
Defensores: Carla Gonzales (Defensora Pública del acusado Hugo José Paredes Araujo) y María Lourdes Izarra (Defensora Privada del acusado Javier Eduardo Añez Gutiérrez).
Acusador: Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, representada por la Abogado Geraldine Gavidia.
Víctimas: Adolescentes con identidad omitida A.Y.R.R y L.J.M.G.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 143 al 153) resulta como hecho imputado, que:
“(…) El día 07 de noviembre del 2.019 aproximadamente a las 4:00 p.m. en la vía publica Avenida Las Américas frente al mercado principal, específicamente frente al portón de4l estacionamiento, Parroquia Antonio Espinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, cuando los adolescentes A.Y.R.R y L.J.M.G, se encontraba en el sitio in-comento, cuando de manera repentina fueron abordados por dos sujetos, uno de ellos de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena, color de cabello negro liso, cara fina y estaba vestido con un suéter rojo y pantalón color marrón claro y el otro de estatura baja, contextura fuerte, color de piel morena, color de cabello negro, cara cuadrada y estaba vestido con una franela gris y pantalón color negro, el de franela gris me agarro por un bolso que yo traía conmigo y saco un puñal e intento darme una puñalada le ataje la mano para que no lo hiciera, el me decía dame el teléfono que ya te lo vi o lo mato, comenzaron a pelear y el de franela roja le dijo que se quedara quieto y no le pasaba nada, sacándole su teléfono celular, al adolescente E.C lo despojaron de un bolso negro y al adolescente L.J.M.G lo lesionaron en varias partes. Luego los ciudadanos salieron corriendo hacia el parque que está al frente del mercado, en ese momento se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida, procediendo el detective Francisco Becerra, a practicar la inspección corporal a los ciudadanos, a quien se identifico como Hugo José Paredes Araujo, se le incauto en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca HAUWEI, modelo Y5 2017, color gris propiedad del adolescente A.Y.R.R y en la pretina del pantalón de Javier Eduardo Añez Gutiérrez se le incauto un arma blanca tipo puñal (…)”.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Hugo José Paredes Araujo y Javier Eduardo Añez Gutiérrez, como autores en el delito de Robo Agravado con la agravante de haberse perpetrado en dos adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes de identidad omitida A.Y.R.R y L.J.M.G y para el ciudadano Javier Añez Gutiérrez también el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente con identidad Omitida L.J.M.G.
En la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 20-04-2022, una vez que se les impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal oyó de parte de los acusados Hugo José Paredes Araujo y Javier Eduardo Añez Gutiérrez que admitían los hechos, solicitando se les impusiera la pena de inmediato, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna. Una vez que se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos que tiene lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso, realizada por los ciudadanos Hugo José Paredes Araujo y Javier Eduardo Añez Gutiérrez (identificados supra), el Tribunal procediendo conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículo 49 Constitucional), aunado que considera suficientemente probado, que el día 07 de noviembre del 2.019 aproximadamente a las 4:00 p.m. en la vía pública Avenida Las Américas frente al mercado principal, específicamente frente al portón de4l estacionamiento, Parroquia Antonio Espinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, cuando los adolescentes A.Y.R.R y L.J.M.G, se encontraban en el sitio in-comento, cuando de manera repentina fueron abordados por dos sujetos, uno de ellos de estatura alta, contextura delgada, color de piel morena, color de cabello negro liso, cara fina y estaba vestido con un suéter rojo y pantalón color marrón claro y el otro de estatura baja, contextura fuerte, color de piel morena, color de cabello negro, cara cuadrada y estaba vestido con una franela gris y pantalón color negro, el de franela gris agarro al adolescente por un bolso que traía y saco un puñal e intento darle una puñalada lo atajo la mano para que no lo hiciera, él le decía dame el teléfono que ya se lo vi o lo mato, comenzaron a pelear y el de franela roja le dijo que se quedara quieto y no le pasaba nada, sacándole su teléfono celular, al adolescente E.C lo despojaron de un bolso negro y al adolescente L.J.M.G lo lesionaron en varias partes. Luego los ciudadanos salieron corriendo hacia el parque que está al frente del mercado, en ese momento se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida, procediendo el detective Francisco Becerra, a practicar la inspección corporal a los ciudadanos, a quien se identifico como Hugo José Paredes Araujo, se le incauto en uno de sus bolsillos un teléfono celular marca HAUWEI, modelo Y5 2017, color gris propiedad del adolescente A.Y.R.R y en la pretina del pantalón de Javier Eduardo Añez Gutiérrez se le incauto un arma blanca tipo puñal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal de los ciudadanos Hugo José Paredes Araujo y Javier Eduardo Añez Gutiérrez, como autores en el delito de Robo Agravado con la agravante de haberse perpetrado en dos adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes de identidad omitida A.Y.R.R y L.J.M.G y para el ciudadano Javier Eduardo Añez Gutiérrez también el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente con identidad Omitida L.J.M.G
En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente tomando en cuenta los hechos acusados y admitidos por los ciudadanos Hugo José Paredes Araujo y Javier Eduardo Añez Gutiérrez, como autores en el delito de Robo Agravado con la agravante de haberse perpetrado en dos adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes de identidad omitida, y así se declara.
Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, se precisa que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una sanción corporal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, términos estos que al ser sumados arrojan veintisiete (27) años, que luego se dividen entre dos, arrojando la cantidad de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, siendo este el término medio conforme al citado artículo 37.
Ahora bien, este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que se verifica de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales ni policiales, lo que acredita la buena conducta predelictual, resultando ajustado por ende, aplicar dicha atenuante en menos del término medio, partiendo entonces del límite mínimo del delito, es decir, 10 años, atenuante que en su aplicación equipara y sustituye la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tomando en cuenta que los acusados Hugo José Paredes Araujo y Javier Eduardo Añez Gutiérrez decidió optar por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos “en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”; supuesto este que se da en el caso que nos ocupa por haberse imputado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena excede los ocho (08) años en su límite máximo,
y en razón que el hecho atenta contra dos derechos fundamentales como son el de la vida y propiedad, procede este Tribunal a aplicarle la rebaja a que se contrae el último aparte del citado artículo 375, es decir, un tercio de la pena, arroja en total una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual es la pena definitiva a imponer a los acusados Hugo José Paredes Araujo y Javier Eduardo Añez Gutiérrez.
Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al coacusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, en virtud que los acusados gozan de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas, establecida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Así se decide.
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