REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 13 de Abril del año 2022
211º y 163º


CAUSA: N° C1-8388-2022


ADOLESCENTE: ANA VALENTINA MORA BELANDRIA.

FUNDAMENTACION DE LAS DECISIONES DICTADAS EN FORMA ORAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR, MEDIANTE LA CUAL SE DECRETO SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, DEBIDO A LA INIMPUTABILIDAD DE LA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, de esta misma fecha Trece de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (14-02-2022), de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las exposiciones y, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, POR INIMPUTABILIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 532 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.689.247, toda vez que del contenido del Acta de Nacimiento de la mencionada adolescente, y consignada por la Defensora, inserta a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis, de la presente causa, se evidencia su fecha de nacimiento 26-09-2007 y como quiera que para el momento que ocurrieron los hechos era inimputable por tener 13 años de edad y cuatro (04) meses de edad, se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

IMPUTADA: ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.689.247,natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/09/2007, de 14 años de edad, de ocupación estudiante del tercer año de bachillerato, hija de Gloria Andrea Belandria Arcila (v) y de padrastro Tony Ramírez (v), con domicilio en el Sector San Pablo, cerca de la Escuela de San Pablo, casa sin número, color blanco, rejas negras, Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 04140750267 (mamá), 0412-4516177 (propio), 0424-7271281 (Tony Ramírez) 0424-7184508 (Daniela Belandria Hermana) correo electrónico:anavalentinamorabelandria@gmail.com.

DEFENSA PUBLICA: ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIANA RODRIGUEZ - FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 04-03-2022, presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios Treinta y uno al Treinta y cuatro, con sus respectivos vueltos, (31 al 34 con sus vtos.) ambos inclusive, de la presente causa, presentado en contra de la adolescente: ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, por la presunta comisión del delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado 239 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Administración Pública y del Estado Venezolano, realizando la ciudadana fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicita que se admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la medida menos gravosa que a bien tenga el Tribunal acordar y si se considera el pase a juicio, solicitando la imposición de la medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c, d y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto evidencia que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida. Así mismo, solicitó la Imposición a la prenombrada adolescente: ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Dos (02) años y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (6) MESES, según lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, sea admitido el escrito acusatorio, así como las pruebas presentadas por ser útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado, así lograr el total esclarecimiento de los hechos.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA, ABOGADA NAHIR ROJO MANRIQUE, Y CON TAL CARÁCTER DEFENSORA DEL PRENOMBRADO EMBER JOSE QUINTERO VERGARA

“Esta defensa técnica vista como ha sido presentada la Acusación formal contra mi defendida, a todo evento la rechaza, niega y contradice, y expone como punto previo que los hechos ocurrieron en Enero del año 2021, que para ese momento mi defendida tenía 13 años de edad, tal y como consta en las actas procesales del día 22-01-2021, en la entrevista que le fuera tomada en su oportunidad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Tovar Mérida, y en la partida nacimiento la cual indica que la misma cumplió 14 años el 26-09-2021, el año pasado, en consecuencia de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, en concordancia con el 532 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la edad para ser imputable es mayor de 14 años, es por ello, que solicito ante su competente autoridad como directora del proceso y garante del debido proceso solicito el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesen las medidas cautelares que fueron impuestas a mi defendida en su oportunidad legal, conforme al artículo 301 ejusdem, y en su lugar se le apliquen medidas de protección de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el artículo 532 ejusdem. Es todo”.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusa a la adolescente: ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia y El Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito:
SIMULACION DE HECHO PUNIBLE

El artículo 239 del Código Penal Venezolano vigente, dispone:

“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bien hecho, incurrirá igualmente en la propia pena”.


CONSIDRERACIONES DEL TRIBUNAL

Observa quien aquí decide, que corre inserto a los folios (42 al 46), escrito presentado por la Abogada Nahir Rojo Manrique, con el carácter acreditado en autos, en el que anexa Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, expedida por la Registradora Civil, Abogada María Hicelda del Carmen Molina de Belandria, en la que deja constancia que la original reposa en el Libro de Nacimientos, correspondiente al año 2007, bajo el Nro. 90, Folio 000091, y de la revisión de la misma, se evidencia que quedó asentada la Acta Nro. 184, en fecha 26-09-2007, en la que dejan constancia que se presentó el Ciudadano WILLIAN JOSE MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.906.784, manifestando que según el Registro Civil de Nacimiento N° 134963 del HOSPITAL II SAN JOSE DE TOVAR, el día 26-09-2007, nació una niña y tiene por nombre ANA VALENTINA, que es su hija y de GLORIA ANDREA BELANDRIA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.961.

En fecha 22-01-2021, la Ciudadana GLORIA ANDREA BELANDRIA ARCILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.961, en su condición de representante legal, es decir, progenitora, de la adolescente: ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, a los fines de interponer denuncia contra el Ciudadano: LUIS ENRIQUE MORA, porque presuntamente abusó sexualmente de su hija, toda vez, que la misma le confesó que ocurrió ese hecho.

No obstante, para la fecha de la denuncia ya mencionada, fue el 22-01-2021, la adolescente mencionada, efectivamente tenía aproximadamente, la edad de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES APROXIMADAMENTE, debido a como ha quedado demostrado mediante el Acta Certificada de Nacimiento de ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, la fecha de nacimiento es: 26-09-2007.

En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".

El artículo 90 de la Ley de Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Garantías del o de la adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, dispone:

"Articulo 90. Todos las y los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho de las mismas garantías sustantivas procesales y de la ejecución de la sanción, que las personas de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes ".

Artículo 49. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

De allí que se haga necesario mencionar el contenido del Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: ”Cuando un niño o niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, solo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo en lo previsto en esta Ley…”


De la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: El sobreseimiento procede cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;


2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad.” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).


3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.


En atención al contenido de los artículos citados, es decir, el Artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece establece que la edad para ser imputable es mayor de 14 años, En consecuencia de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, en concordancia con el 532 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la edad para ser imputable es mayor de 14 años, y como directora del proceso y garante del debido proceso, lo procedente es, Declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública, Abogada Nahir Rojo Manrique, y como consecuencia de ello, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se Decreta el cese las medidas cautelares que fueron impuestas en la audiencia de fecha 24-02-2022, conforme al artículo 301 ejusdem,


DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y como consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.689.247, POR INIMPUTABILIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del contenido del Acta Certificada de Nacimiento de la mencionada adolescente, y consignada por la Defensora, inserta a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis, de la presente causa, se evidencia su fecha de nacimiento 26-09-2007 y como quiera que para el momento que ocurrieron los hechos era inimputable por tener aproximadamente, 13 años de edad y cuatro (04) meses de edad. En consecuencia, tal y como lo establece el artículo 69 del Código Penal, en concordancia con el 532 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la misma es INIMPUTABLE.

SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 02-03-2022, y que se encuentra inserta a los folios (31 al 34 y sus respectivos vueltos).-

TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Defensa Pública, en relación al cese de las Medidas Cautelares impuestas a la adolescente ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, en fecha Veinticuatro de Febrero del presente año, por DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para que le apliquen medidas de protección pertinentes al caso, para ello se designa como CORREO EXPRESO a la ciudadana Gloria Andrea Belandria Arcila, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.200.961 para que haga entrega del oficio. Igualmente se oficia a la Trabajadora Social, a los fines de informarle, en relación a lo aquí decidido.
QUINTO: Quedan legal y debidamente notificados en este acto, la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, Abogada Luciana Rodríguez, en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la adolescente ANA VALENTINA MORA BELANDRIA, acompañada de su representante legal la ciudadana GLORIA ANDREA BELANDRIA ARCILA, y la Defensora Pública Abogada NAHIR ROJO de lo aquí decidido.-
SEXTO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.-
SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA


Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44, 49, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8, 90, 532, 537, 542, 544, 545, 546, 561, 578, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 49, numeral 8 , 108, numeral 4°, 159, 300 ordinal 2°, Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG.