REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 163º
CAUSA: N° C2-6483-2017
JOVEN ADULTO: JUNIOR JAVIER GUZMAN PEREZ
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: LUIS ENRIQUE MARQUINA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito por este Tribunal escrito, cursante al folio Diecinueve y vuelto (18 y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del joven adulto: JUNIOR JAVIER GUZMAN PEREZ, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE MARQUINA.
LOS HECHOS

En fecha 16-02-2017, el ciudadano: LUIS ENRIQUE MARQUINA, interpone denuncia por ante la Unidad Especializada del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida, en contra de los adolescentes JUNIOR JAVIER GUZMAN PEREZ Y ABEIL ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ, en la cual señaló que en horas de la madrugada, escuchó ruidos en el porche de su vivienda, donde se encuentra el negocio y observó al ciudadano JUNIOR JAVIER GUZMAN PEREZ dentro del negocio, quien logró huir rápidamente del lugar. La víctima, observó las vitrinas del negocio vacías, luego encontró algo de la mercancía esparcida por la calle, después se percató de la presencia de un costal y una gorra que son propiedad del ciudadano: JUNIOR JAVIER GUZMAN PEREZ, en ese momento el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA, hace un llamado a la policía, presentándose la comisión aproximadamente dos horas después, JUNIOR JAVIER GUZMAN PEREZ, es encontrado por la víctima en instalaciones de su vivienda, el cual es aprendido y puesto a disposición de la policía, quien alega que la mercancía estaba en poder del ciudadano ABEL ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ, el cual horas más tarde, fue aprendido por oficiales de la policía en el liceo de Lagunillas, al revisar el bolso del joven encontraron parte de la mercancía y 25.000, en efectivo. Hecho ocurrido sector el Molina, parcela N. 15, Agua Bendita, Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de LUIS ENRIQUE MARQUINA, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.
En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25-09-2016, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CINCO (05) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado joven adulto: JUNIOR JAVIER GUZMAN PEREZ, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL JOVEN ADULTO: JUNIOR JAVIER GUZMAN PEREZ, (adolescente para la fecha de los hechos), sin otro dato de identificación; por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE, SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,