REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintinueve (29 ) de Abril del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C1-6595-2017
JOVEN ADULTO: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ.
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: OTTO ENRIQUE HERNANDEZ.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito, cursante a los folios Veinticinco y su respectivo vuelto (25 y vto.), suscrito por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del joven adulto: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 45 numerales 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 11, 24, 111 ordinal 7°, 302 y 300 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS HECHOS

En fecha 13-06-2017, interpuso ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia el ciudadano OTTO HERNANDEZ, quien señaló que se perdieron varios alimentos de su habitación, momento en el cual lee hace el reclamo al ciudadano JULIO URIBE, quien se torna en una actitud agresivo, motivo por el cual el ciudadano, se retira y se va a asu habitación, posteriormente estando en su habitación llegan el ciudadano anteriormente mencionado, en compañía del adolescente CARLOS ALEJANDRO, quien le golpeó en varias partes del cuerpo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de OTTO ENRIQUE HERNANDEZ, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 13-06-2017, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CINCO (05) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del mencionado joven adulto: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL JOVEN ADULTO: CARLOS ALEJANDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.934.856; por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE,

SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG.