REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO OLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Cuatro (04) de Abril del año dos mil Veintidos (2022).
211º y 162º

CAUSA: N° C1-8300-2021
ADOLESCENTE: OTMAR JOSUE ROJAS MENDEZ.
DENUNCIANTE: GENESIS TRINIDAD SANCHEZ MENDOZA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito, cursante al folio Veintinueve y vuelto (29 y vto), suscrito por el Abogado Luís Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo establecido en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DESCRIPCION DELHECHO

En fecha 29-03-2021, la Ciudadana GENESIS TRINIDAD SANCHEZ MENDOZA, interpuso denuncia ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida (UENNAPEM), con sede en San Juan de Lagunillas estado Mérida, en la que entre otras cosas precisó que el día Jueves 25-03-2021, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, momento en el que se encontraba en su residencia, bañándose, se volteó y miró hacia la ventana del baño y se percató que el adolescente OTMAR JOSUE ROJAS MENDEZ, la estaba observando a través de dicha ventana, por lo que gritó a su esposo, quien al salir para ver quién se encontraba afuera, solamente logró evidenciar un burro metálico, justo debajo de la ventana del baño de su residencia, precisando la señalada victima que era primera vez que tal evento sucedía.

SOLICITUD FISCAL

Del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, se dieron inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, la representación Fiscal, consideró que para determinar la responsabilidad penal de entonces denunciado adolescente, se observa que la representación Fiscal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que EL HECHO ES ATIPICO.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

De una revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad; (Resaltado y subrayado del Tribunal).

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; a favor del joven adulto: OTMAR JOSUE ROJAS MENDEZ, (adolescente para la fecha del hecho), titular de la cédula de identidad Nro. V-31.372.766, teléfono 04264767768; de conformidad con lo establecido en el en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO ES ATIPICO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG.