REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Cuatro (04) de Abril del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C2-6406-2017.
JOVEN ADULTO: FABIOLA DEL CARMEN ALTUVE SUAREZ.
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: LUISA FERNANDA RANGEL SUAREZ
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito, cursante al folio cuarenta y tres con su respectivo vuelto (43 y vto.), suscrito por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la joven adulta: FABIOLA DEL CARMEN ALTUVE SURAREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 45 numerales 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 11, 24, 111 ordinal 7°, 302 y 300 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 08-10-2016, se inició la presente investigación, por denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana LUISA FERNANDA RANGEL SUAREZ y manifestó su intención denunciar a las adolescentes para la fecha: YENIFER CANDELARIA SUAREZ NAVA Y FABIOLA DEL CARMEN ALTUVE SUAREZ, ya que en fecha 07-10-2016, ya que en las cercanías de Simonsito del Municipio Campo Elías, dichas ciudadanas empezaron a “…tirarme puntas”, en donde la ciudadana LUISA RANGEL, les expresa que le dijeran las cosas en su cara, razón por la cual las ciudadanas denunciadas, empiezan a insultar y la agreden al padre de LUIS RANGEL, más adelante LUIS RANGEL Y YENIFER SUAREZ, agreden, momento en donde la madre de LUISA RANGEL, llega y las separa, diciendo que iban a meter el asunto por la Fiscalía, momentos después llega la abuela de LUIS RANGEL, a insultar y agredir a su mamá, momento en el que llega FABIOLA ALTUVE y agrede a LUIS RANGEL, agarrándola por el cabello. Después llegó la tia de LUIS RANGEL de nombre ANYIS SUAREZ y la agrede físicamente agarrándola del cabello, arañándole la cara y la espalda, dejándole un morado a nivel de los glúteos e insultándola de “prostituta y drogadicta”. Después de eso ANYIS SUAREZ, agredió igualmente a la madre de LUISA RANGEL.
RAZONES DE DERECHO
De las diligencias de investigación practicadas que contienen el procedimiento en contra de las prenombradas: YENIFER CANDELARIA SUAREZ NAVA Y FABIOLA DEL CARMEN ALTUVE SUAREZ, por su presunta participación en el delito de LESIONES PEROSNALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, se observa que, en la presente investigación se logró corroborar a través de las diligencias policiales efectuadas, que la adolescente FABIOLA DEL CARMEN ALTUVE SURAREZ, fue identificada plenamente por la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Municipio Campo Elías, donde dejan consta, que la persona denunciada, solo contaba para la fecha de los hechos con trece (13) años de edad, siendo en consecuencia inimputable, según lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al ámbito de aplicación de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuya edad, está entre los catorce y menos de dieciocho años de edad, es por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele”.
De una revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de la causal de Sobreseimiento contenida en el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (Cursivas y negrillas del Tribunal).
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
El Artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Edad para la aplicación según los sujetos.
Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad, cuando sean acusados o acusadas.
El Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:“...Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR de la joven adulto: FABIOLA DEL CARMEN ALTUVE SURAREZ, (adolescente para la fecha de los hechos-menor de 14 años de edad), titular de la cédula de identidad Nro. 30.192.761, teléfono 04267733322, fecha de nacimiento 22-02-2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 531 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la presente decisión, una vez que se declare firme la presente decisión, se ordena su remisión de la causa original al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,