REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Mérida, 07 de Abril del año 2022
211º y 163º


CAUSA: N° C1-8382-2022

ADOLESCENTE: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO.
VICTIMA: SORELYS SANCHEZ FIGUEREDO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

Concluida la audiencia preliminar en la presente causa, seguida contra el adolescente: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Sorelys del Valle Sánchez Figueredo, habiendo escuchado lo expuesto por la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la víctima y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar, realizada el día Jueves, 07 de Abril del presente año, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida procede de conformidad con los artículos 161 Orgánico Procesal Penal, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, procede a dictar sentencia sancionatoria en contra del joven adulto: GRIANNEY ABDAIR MORALES MORENO, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL SANCIONADO:
GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-33.610.977, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-2007, de ocupación estudiante de tercer año mención contabilidad, en la Escuela Técnica José Félix Rivas, domiciliado en Los Curos parte media sector José Antonio Páez, calle 7, vereda 3, casa s/n, color beis claro con rojo Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Número de Teléfono NO APORTA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Despacho Fiscal, dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-F-12-23434-2022, al tener conocimiento de los hechos investigados, toda vez que del contenido del Acta Policial Nro. COP-0005-2022, de fecha 02-02-2022, suscrita por los funcionarios SUPERVISORA JEFE (PM) YOLY MAR MONSALVE SALCEDO Y OFICIAL JEFE DAVID SOTO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, mediante la cual dejaron constancia que en la fecha anteriormente mencionada, siendo las tres (03) horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo un llamado vía radio de la Central de Telecomunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, a quienes se les indicó que en el puesto policial de Los Curos, se encontraba una ciudadana de nombre ANYI CARRERO MENDEZ, titular de la cédula Nro. V-13.516.996, de 43 años de edad, solicitando presencia policial, por cuanto la misma se encontraba en compañía de dos adolescentes GRANIER MORALES, de 15 años y LIONARD GOMEZ, de 16 años de edad, quienes habían hurtado tres gallinas y un becerro. Seguidamente los adolescentes manifestaron que lo habían hecho por necesidad, a quienes se les leyeron sus derechos como imputados, trasladándolos a la sede del Centro de Coordinación Policial Mérida, para sus respectivas actuaciones policiales, quedando el semoviente vacuno (becerro) y aves de corral (gallinas), bajo custodia Nro. CCP1-003-2022, que le hicieron del conocimiento al ABG. JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en competencia de Menores, quien indicó que realizaría las actuaciones pertinentes al caso, así como indicó la entrega de los animales en calidad de resguardo a sus propietarios.”

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:

En la audiencia preliminar, realizada en esta misma fecha Siete de Abril del año Dos Mil Veintidós, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, narró brevemente los hechos y ratifico en todo su contenido y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 16-03-2022, que se encuentra inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), y sus respectivos vueltos, presentada en contra de los adolescentes LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, y GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, en tal sentido, solicito respetuosamente al Tribunal: 1.- El enjuiciamiento de los adolescentes LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, y GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Sorelys del Valle Sánchez Figueredo, 2.- Se subsane error material del Escrito Acusatorio: No se admita la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Nro. CCPM-003-2022, inserta al folio trece (13), Acta de Entrevista de fecha 02-02-2022, el Acta de Entrega de los Animales de fecha 02-02-22 Numeral 6, inserta al folio veinticinco (25) y se RATIFICAN la Inspección Técnica y Reconocimiento Técnico 0-26- A2022, de fecha 03-02-2022, insertos a los folios quince (15) al dieciocho (18), Inspección Técnica 025-A2022 y Reconocimiento Técnico, insertos a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), Reconocimiento médico legal 0241, inserto al folio 0nce (11) y Reconocimiento médico legal 0242, inserto al folio doce (12) 3- En cuanto a las medidas cautelares solicito se mantenga las misma que fueron impuestas para el momento de la aprehensión de flagrancia, ya que no han variado las circunstancias de las mismas 4.- La admisión de las pruebas presentadas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y Reservado, para lograr el esclarecimiento de los hechos. 5.- En el caso de que los imputados se acojan a unos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, no me opongo, en caso contrario solicitó el paso a Juicio. Es Todo. Y solicitó el pase a Juicio Oral y Reservado y como sanción definitiva la establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, determinan que el adolescente: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, cometió el ilícito penal, en perjuicio de la Ciudadana: Sorelys del Valle Sánchez Figueredo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Ciudadana: Sorelys del Valle Sánchez; resulta necesario observar los hechos supra explanados, y de esta manera se constata que los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, recabados por el órgano aprehensor, determinaron que: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, cometió el ilícito penal. Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, aprecia esta Juzgadora que efectivamente, en el caso de marras, nos hallamos ante la comisión del delito anteriormente mencionado por parte del prenombrado adolescente.

DELITO
• HURTO CALIFICADO DE GANADO.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dispone:
“Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explicita y libre de apremio y coacción: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual esta Juzgadora, los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente: GRIANNEY ABDAIR MORALES MORENO, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Sorelys del Valle Sánchez Figueredo.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las medidas definitivas, la Representación Fiscal, requirió le sean impuestas al adolescente: GRIANNEY ABDAIR MORALES MORENO, las sanciones correspondientes. REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que asuman su responsabilidad y sus propios valores, frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar, los tres principios orientadores, contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs.. 437 y 438: “Si concebimos el procedo pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales, como sujeto de derecho, y no sólo como retribución, sino también como elemento psicológico que le enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa, concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal sanciona al adolescente: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, por la comisión del delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Sorelys del Valle Sánchez Figueredo.

Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente, en cuyo caso el Tribunal, para establecer la rebaja respectiva, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, considerando pertinente en el caso de marras la rebaja y en tal sentido se le impone la sanción relativa UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES SERVICIO A LA COMUNIDAD. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-33.610.977, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 16-03-2022, que se encuentra inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), y sus respectivos vueltos, contra los adolescentes LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, y GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, quienes están plenamente identificados.

SEGUNDO: El representante del Ministerio Público subsanó dicho Escrito Acusatorio donde solicito No se admita la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Nro. CCPM-003-2022, inserta al folio trece (13), Acta de Entrevista de fecha 02-02-2022, el Acta de Entrega de los Animales de fecha 02-02-22 Numeral 6, inserta al folio veinticinco (25) y se RATIFICA la Inspección Técnica y Reconocimiento Técnico 0-26- A2022, de fecha 03-02-2022, insertos a los folios quince (15) al dieciocho (18), Inspección Técnica 025-A2022 y Reconocimiento Técnico, insertos a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), Reconocimiento médico legal 0241, inserto al folio 0nce (11) y Reconocimiento medico legal 0242, inserto al folio doce (12) contra los adolescentes LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, y GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Sorelys del Valle Sánchez Figueredo, en razón de los hechos acaecidos en fecha Dos de Febrero del presente año, conforme fueren narrados por el Ministerio Público, en esta audiencia, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal, ya mencionado

CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los adolescentes por separado LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, y GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO, de los hechos que les imputa el Ministerio Público, se dirigió a los prenombrados adolescentes, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se les imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las Fórmulas de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente: LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, Quien manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”, y GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO Quien manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.

QUINTO: Una vez escuchado lo manifestado por los prenombrados adolescentes: LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA y GRIANNEY ADBAIR MORALES y teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de los adolescentes. Se DICTA SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LOS ADOLESCENTES: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO Y LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Sorelys del Valle Sánchez Figueredo, por consecuencia, a los adolescentes: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO Y LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA , se mantiene medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c, d, e, y f “ y SE LES IMPONE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE A UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES (03) MESES SERVICIO A LA COMUNIDAD, REALIZANDO UNA LABOR SOCIAL, DURANTE TRES (03) MESES, POR ANTE LA SEDE DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, bajo la supervisión de la Coordinadora del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Trabajadora Social, En cuanto al adolescente LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, quien se encuentra actualmente recluido preventivamente en la Entidad de Atención Varones Mérida, debido que hasta la presente fecha, el mismo, no ha tenido contención familiar, razón por la cual se mantiene la Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto no se demuestre lo contrario. En consecuencia, el Tribunal de Ejecución ejecutará y velará por el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal.

SEXTO: Se ordena a los prenombrados adolescentes, no acercarse por sí o por terceras personas, a la ciudadana victima: Sorelys del Valle Sánchez Figueredo.

SEPTIMO: Se deja constancia que los prenombrados adolescentes: GRIANNEY ADBAIR MORALES MORENO Y LIONARD JOSUE GOMEZ ESCALONA, manifestaron haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometen con el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte a los mencionados adolescentes, que el incumplimiento que se reanudará el proceso.-

OCTAVO: Se deja constancia que se fundamentará la presente decisión dentro del lapso legal.


NOVENO: Quedan notificados en este acto, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida Abogado. Jesús Armando Zerpa Pinzón a los adolescentes Lionard Josué Gómez Escalona Y Grianney Adbair Morales Moreno, el representante legal el ciudadano Álvaro Morales Cortes y la Defensora Pública Provisoria Tercera (3) Abogada. Elaini del C. García Vílchez, y Sánchez Figueredo Sorely del Valle, en su condición de victima, de lo aquí decidido.-

DÉCIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección a la Actividad Ganadera, y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG.