REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MERIDA, 07 de abril del año 2022
211° y 163°
CAUSA N°: C2-8186-2020
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFOMIDAD CON EL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (REALIZADA)
En fecha 30-03-2022, el Defensor Privado, Abogado Wilmer Torres Graterol, y con el carácter de Defensor del adolescente: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, interpuso escrito que corre inserto al folio (29), mediante el cual solicita: “…visto que cursa por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, imputación penal signada con el número MP-38202-2020, en contra de mi representado Miguel Roberto Salazar Villamizar, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.188.750, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal; hecho este acaecido en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil diecinueve(29/12/2019), por lo que ha transcurrido desde la fecha en mención hasta la presentación de la presente solicitud DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA, a la fecha de la presentación del escrito, y el Ministerio Público NO ha presentado un acto conclusivo para poner fin a la investigación, por lo que solicito se accione lo previsto en el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se inste al Ministerio Público se sirva dictar el correspondiente acto conclusivo; haciéndole saber al tribunal que en fecha 27 de octubre del año 2021; mi representado fue debidamente imputado por ante el despacho fiscal.
En fecha 24-03-2022, mediante oficio Nro.-2022-300, dirigido a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se requirió la remisión URGENTE E INMEDIATA, de la causa principal Nro. C2-8186-2020, debido que la causa se encuentra en dicho Despacho Fiscal, desde el 27-09-2021.
En fecha 01-04-2022, mediante auto el Tribunal fijó audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-04-2022.
En fecha 07-04-2022, se dio inicio a la audiencia, concediéndole la palabra a el defensor privado abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol quien expuso: Esta Defensa Técnica, previo el inicio del acto constatado como fue, que el Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la presente audiencia no trajo el Expediente Fiscal, signado con el N° MP-38202-20, y el mismo es de suma importancia que esté en la sede del Tribunal, a los efectos de realizar debidamente mi defensa y a los fines que el Tribunal resuelva y constate en este las solicitudes que se realizarían por lo que muy respetuosamente solicito se proceda a solicitud de la Defensa, diferir y fije como nueva oportunidad procesal una nueva fecha y hora tomando en cuenta que mi patrocinado reside en Mucuchies y el traslado de este hasta la ciudad de Mérida, le trae un gasto económico considerable, toda vez que el pasaje es de 20$ ida y vuelta, por lo que solicito se inste al Fiscal del Ministerio Público se sirva remitir la totalidad del expediente mencionado, esto a los fines de evitar más dilaciones en el presente caso, ya que el Impulso Procesal en el presente asunto siempre ha sido a solicitud de esta Defensa.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogado Jesús Armando Zerpa. Expuso: como punto previo quiero dejar constancia en acta, sorprende al Ministerio Público la Imputabilidad de un retardo procesal, ya que desde la fecha 27-10-2021, el Ministerio Público realizó el acto formal de Imputación del adolescente presente en sala, se apertura la posibilidad de ejercer la Defensa Técnica y la promoción de elementos probatorios que desvirtuaran lo señalado en este caso a la par del Ministerio Público, continuaba realizando las diligencias de Investigación que considerase pertinente para comprobarse o no la culpabilidad del adolescente y es así como nos encontramos con suficiente tiempo y antelación, el Ministerio Público solicito la práctica de una prueba fundamental para la determinación de la verdad procesal del hecho investigado, como lo fue la realización mediante Prueba Anticipada de la exhumación del cadáver de quien en vida correspondía al nombre de: Pedro José Rangel Sánchez, prueba esta necesaria para convalidar desde el punto de vista forense el carácter de las lesiones que originaron la muerte de este hombre, y es precisamente la defensa quien a través de un recurso de revocación establecido en el Artículo 607 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito “se deje sin efecto la realización del mismo”, ya que habría sido un auto de mero trámite y sustanciación, situación de la cual discrepe la solicitud de la misma, es una prueba fundamental para determinar o no la culpabilidad del Imputado y aprovecho esta Audiencia solicitada por la Defensa para ser oído el adolescente Imputado para ratificar la solicitud realizada al Tribunal, la práctica de la misma, en razón de la necesidad ya señalada y la pertinencia, por otra parte en cuanto a la solicitud al Ministerio Público a escasas horas de la fecha y hora fijada para el acto de exhumación y que a través de Boletas libradas el 24-03-2022, en horas de la mañana a través del cual se solicita también remitir con carácter Urgente la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente C2-8186-20, informo al respecto que existe una circular de vieja data que dice que se debe elevar consulta al Fiscal Superior, en cuanto al Tribunal solicite el expediente, es por lo que solicitó autorización al Tribunal para consignar el Oficio dirigido al Despacho del Fiscal Superior solicitando autorización para remitir a este Despacho Judicial.
El Defensor Privado Abogado Wilmer Torres Graterol, solicitó el derecho de palabra nuevamente, el cual fue otorgado por el tribunal, quien expuso: “Pongo del conocimiento del Tribunal el hecho del cual fue imputado mi representado el 27-10-21, el hecho ocurrió en fecha 29-12-19, por lo que evidentemente en el presente caso, si existe un retardo procesal y una omisión fiscal por parte del Ministerio Público, ya que el contenido del Artículo 561 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le señala al Ministerio Público, si bien es cierto utiliza el término procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera pasado tres (03) meses, desde la individualización del imputado o imputada y en el presente caso esta Defensa ha sido muy pasiva o vehemente con el Ministerio Público, toda vez que desde que se cometió el hecho hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses y algunos días, por lo que esta defensa en virtud de esto ejerció el recurso de revocación sobre la revocación sobre la decisión emanada por este Tribunal en fecha 21-03-22, toda vez que la solicitud fiscal en su escrito de solicitud hace mención que dicha exhumación seria dentro de la modalidad de prueba anticipada y para los conocedores del derecho, la misma no requería los requisitos, de esta modalidad como se dijo anteriormente, este hecho ocurrió hace más de dos (02) años y tres (03) meses. En otro orden de ideas que para nada diligente ha sido el Ministerio Público, en querer traer hoy la Causa Principal, toda vez que el oficio consignado al Tribunal tiene fecha 07-04-2022 y fue recibido por el Fiscal Superior Israel García el día de hoy a las 09: 30 am, cuando el ciudadano Fiscal se encuentra citado para la presente audiencia según Boleta inserta al folio 34 fue debidamente citado el 01-04-2022 a las 1:54 pm, si bien es cierto y como integrante que fui del Ministerio Público, hay una gran carga de trabajo, también es cierto el Ministerio Público tiene a su cargo en cada Despacho Fiscal, funcionarios que cumplen funciones sencillas de requerir a su superior, autorización para trasladar un expediente del Despacho Fiscal hasta la sede Judicial, con lo que se evidencia que existe interés por parte del Fiscal de seguir dilatando el presente proceso, a sabiendas que este caso en una oportunidad, este mismo Tribunal de Control celebró con anterioridad una Audiencia, donde se instó al Fiscal que presentara el Acto conclusivo, en esa oportunidad acudió otra Fiscal adscrita ante ese Despacho y hasta el día de hoy, el Ministerio Público, no se ha pronunciado al respecto, por lo que mal podría el Ministerio Público, solicitar la diligencia de investigación (la Exhumación), cuando la presente audiencia no es para tal fin”
Ahora bien, para decidir lo planteado, observa este Tribunal el contenido del artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
El Artículo 607. De la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece. Revocación. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que la prueba solicitada por la representación fiscal, al llevarse a efecto, es importante señalar que la misma se debe cumplir con el acatamiento estricto de las garantías que informan el debido proceso y del derecho a la defensa y debe ser cumplida bajo contradicción e inmediación de las partes
El Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales. Un juez imparcial debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad. Tienen dos funciones esenciales: Son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de decidir, considera esta juzgadora, que existe una contradicción en cuanto a la solicitud del representante Fiscal, al mencionar: “El Ministerio Público, señala que la promoción de pruebas se puede hacer en todo grado del proceso y en caso de lo contrario sería una violación al debido proceso, le ratifico la solicitud por escrito, revoco el recurso de revocación. Esta Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpone de manera oral el Recurso de Revocación contra el auto de mero trámite emanado por este Tribunal, según se le impide la ratificación e insistencia en la autorización judicial, para realizar una prueba fundamental pertinente y necesaria para la obtención de la verdad procesal, por lo cual el criterio de esta representación fiscal, se estaría violentando principios y garantías procesales, tales como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente afectaría al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la igualdad de las partes, por supuesto no menos importante en los Artículo 12 y 13 de la norma efectiva, es decir, la titulación ejercida por el estado a través del Ministerio Público y una obstrucción para la finalidad del proceso en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad de los hechos por la vías jurídicas y justicia en la aplicación del derecho. En este sentido solicito Reconsidere la decisión de negativa de prueba, ya que como lo he señalado en la exposición la promoción y solicitud de pruebas, sobre todo aquellos que ameritan autorización judicial, puedan realizarse ante el Juez competente por supuesto estando en fase de investigación , estado y grado de la misma y siendo efecto el motivo por el cual el Tribunal niega la prueba, es una razón es la ausencia del expediente en sede judicial o debido señalarlo en su fundamentación y de esta manera evitar tomar decisiones que beneficien a una de las partes; por esto todo lo antes señalado. Solicito sea reconsiderada dicha decisión o en su efecto subsanado presentar el expediente con todas sus pruebas”.
Es evidente que dicha solicitud Fiscal, que fue acordada por este Tribunal, en fecha Veintiuno del presente mes y año, no teniendo conocimiento el Tribunal, que el Ministerio Público, IMPUTO AL ADOLESCENTE MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, en fecha 27-10-2021, por ante ese Despacho Fiscal, conforme fuera citado para tal acto. Sorprendiendo quien aquí decide, la contradicción del petitorio de la representación fiscal, toda vez, que ya se había realizado dicho acto de imputación fiscal, en fecha 27-10-2021. Para esta Juzgadora, sorprende sobremanera tal proceder fiscal, debido que la causa principal, ha sido requerida, ya que se encuentra actualmente en dicha Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, desde la fecha 27-09-2021, y para decidir la solicitud de la EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER EN LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, se formaron actuaciones complementarias, por no remitir la causa principal el Ministerio Público, dando certeza de la buena fe, con la que se debe proceder las partes ante solicitudes por ante el Tribunal, conforme a los postulados Constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal de Control como garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABOGADO JESUS ZERPA PINZON, en cuanto al RECURSO DE REVOCACION, interpuesto en la audiencia de fecha 07-04-2022, instando a la representación Fiscal, cumplir con los requisitos formales, a los fines de la solicitud de la Practica de la Exhumación; y le señaló que ratificara dicha solicitud con los elementos de convicción. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Escuchadas como han sido todas las partes. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: debido a la ausencia de la causa principal signada con el Nro. C2-8186-2020, seguida al adolescente: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, a pesar de haber sido solicitada la misma por este Tribunal, en fecha 24-03-2022, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, oficio que corre inserto al folio (28) de las actuaciones, y fijada la presente audiencia ha solicitud de la Defensa Privada, en fecha 01-04-2022, no teniendo este Tribunal dicha causa, por las razones señaladas, y visto que el Defensor Privado, solicitó el diferimiento, por cuanto el expediente el Fiscal del Ministerio público no lo ha enviado a esta sede, el Tribunal procede a fijar audiencia para el día MARTES TRES DE MAYO DEL DOS MIL VEINTIDÓS (03-05-2022) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, referente a ratificar la solicitud Exhumación, al Tribunal, en esta misma audiencia, en cuanto a que argumenta que la práctica de la misma, obedece a la necesidad ya señalada y la pertinencia, el Tribunal Insta al Abogado Jesús Zerpa, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, esta Audiencia no se fijó para tal fin, y debe realizar tal solicitud con las exigencias propias de la misma, la misma no reúne los requisitos de Ley. Seguidamente el Abogado Jesús Zerpa, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra nuevamente, el cual fue otorgado por el tribunal, quien expuso: El Ministerio Público, señala que la promoción de pruebas se puede hacer en todo grado del proceso y en caso de lo contrario sería una violación al debido proceso, le ratifico la solicitud por escrito, revoco el recurso de revocación. Esta Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpone de manera oral el Recurso de Revocación contra el auto de mero trámite emanado por este Tribunal, según se le impide la ratificación e insistencia en la autorización judicial, para realizar una prueba fundamental pertinente y necesaria para la obtención de la verdad procesal, por lo cual el criterio de esta representación fiscal, se estaría violentando principios y garantías procesales, tales como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente afectaría al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la igualdad de las partes, por supuesto no menos importante en los Artículo 12 y 13 de la norma efectiva, es decir, la titulación ejercida por el estado a través del Ministerio Público y una obstrucción para la finalidad del proceso en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad de los hechos por la vías jurídicas y justicia en la aplicación del derecho. En este sentido solicito Reconsidere la decisión de negativa de prueba, ya que como lo he señalado en la exposición la promoción y solicitud de pruebas, sobre todo aquellos que ameritan autorización judicial, puedan realizarse ante el Juez competente por supuesto estando en fase de investigación , estado y grado de la misma y siendo efecto el motivo por el cual el Tribunal niega la prueba, es una razón es la ausencia del expediente en sede judicial o debido señalarlo en su fundamentación y de esta manera evitar tomar decisiones que beneficien a una de las partes; por esto todo lo antes señalado. Solicito sea reconsiderada dicha decisión o en su efecto subsanado presentar el expediente con todas sus pruebas. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Wilmer Torres Graterol, quien expuso: “Una vez escuchado el recurso de revocación, hace los siguientes alegatos: le parece inoficioso a esta Defensa ejercer el referido recurso, toda vez que la ciudadana Juez informó al Ministerio Público, en presencia de todas las partes, que ésta no es la oportunidad procesal, de la dicha exhumación del Ministerio Público de suma importancia para cuando no fue así para el acto de Imputación , celebrada el 27-10-21, cuando esta misma defensa se opuso a la realización de dicho acto, por cuanto no estaban llenos los extremos para la realización del mismo, considera una falta de respeto por parte del Ministerio Público al Tribunal en cuanto a que el Tribunal, está favoreciendo a una de las partes, lo que deja entredicho la capacidad de la Juez que representa al Tribunal esta situación se podría mal interpretar en el sentido de que exista un interés por parte de la Juez de beneficiar a mi representado y el Ministerio Público sacó de contexto la negativa de la Practica de la Exhumación; y le señaló que ratificara dicha solicitud con los elementos de convicción, dejando claro algunos recursos de apelación ante la Corte de Apelación Mérida, que esta defensa no tiene ningún vínculo, ni de amistad y de ningún otro índole, ni sus miembros e incluso el Fiscal presente en sala. Asimismo solicito nuevamente, No Se Autorice en este auto la práctica de la Prueba Anticipada y que sea el propio Fiscal del Ministerio Público, a través de un escrito con los medios de convicción presente al Tribunal, ya nosotros le hemos dado el respectivo impulso procesal a la presente causa, y estamos dispuestos afrontar el proceso como se ha hecho desde que esta defensa presentó en mayo de 2020, al acusado de autos de manera voluntaria ante la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se realizara identificación plena, esta Defensa ha hecho sus alegatos única y exclusivamente en los errores, faltas y dilaciones que ha habido en el proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Pública. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 02, POR ENCARGADURIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. Quien representa a este Tribunal como Juez, ve con preocupación lo manifestado por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en cuanto, según él, se estaría violentando principios y garantías procesales, tales como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente afectaría al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la igualdad de las partes, por supuesto no menos importante en los Artículo 12 y 13 de la norma efectiva, es decir, la titulación ejercida por el estado a través del Ministerio Público y una obstrucción para la finalidad del proceso en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad de los hechos por la vías jurídicas y justicia en la aplicación del derecho y de esta manera evitar tomar decisiones que beneficien a una de las partes; es irrespetuoso su proceder hacia el tribunal por parte del Ministerio Público, si bien es cierto en mi decisión expresé que no esta Audiencia no es para solicitar Experticia de Exhumación, así mismo, insté al Ministerio Público, que lo haga como corresponde, es decir, ratificara dicha solicitud formal, con los elementos de convicción, dejando claro su pertinencia, licitud y legalidad, no de la manera que pretende hacerlo de manera por lo demás irrespetuosa. Además de ello, el tribunal el 24-03-2021, el Tribunal le notificó al Ministerio Público la suspensión del acto para la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de Pedro José Rangel Sánchez, puesto que desconocía el Tribunal, la imputación realizada por el Ministerio Público, en fecha 27-10-2021. En dicha fecha 24-03-2022, fue notificado el Ministerio Público, según boleta Nro. 2022-850, inserta al folio (23), igualmente le fue librado oficio Nro. 2022-330, inserto al folio, de esa misma fecha, requiriéndole enviar a este Despacho la causa original Nro. C2-8186-2020. En fecha 01-04-2022, por haber transcurrido el lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, sin que las partes, hicieran uso del recurso de apelación correspondiente, en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 24-03-2022, mediante el cual el tribunal declaró con lugar el recurso de revocación, conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se dejó sin efecto la práctica de Experticia de Exhumación de cadáver en la modalidad de prueba anticipada, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ. No ejerciendo el Ministerio Público, en su oportunidad los recursos que a bien considerara, queda evidenciado que el Tribunal ha el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la citada carta Magna, Artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 02, POR ENCARGADURIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA DECISION PROFERIDA EN ESTA MISMA AUDIENCIA, MEDIANTE LA CUAL DECRETO: PRIMERO: debido a la ausencia de la causa signada con el Nro. C2-8186-2020, seguida al adolescente: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, a pesar de haber sido solicitada la misma por este Tribunal, en fecha 24-03-2022, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, oficio que corre inserto al folio (28) de las actuaciones, y fijada la presente audiencia ha solicitud de la Defensa Privada, en fecha 01-04-2022, no teniendo este Tribunal dicha causa, por las razones señaladas, y visto que el aludido Defensor solicitó el diferimiento, por cuanto el expediente el Fiscal del Ministerio público no lo ha enviado a esta sede, el Tribunal procede a fijar audiencia para el día MARTES TRES DE MAYO DEL DOS MIL VEINTIDÓS (03-05-2022) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, referente a ratificar la solicitud Exhumación, al Tribunal, en cuanto a que argumenta que la práctica de la misma, obedece a la necesidad ya señalada y la pertinencia, el Tribunal Insta al Abogado Jesús Zerpa, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, esta Audiencia no se fijó para tal fin, y debe realizar tal solicitud con las exigencias propias de la misma, la misma no reúne los requisitos de Ley. TERCERO: se ordena agregar el oficio consignado por el Ministerio Púbico en este acto. Es todo. El Defensor privado solicitó nuevamente el derecho la palabra el cual fue otorgado, solicitando una copia certificada del acta y si se hace el auto del recurso revocatorio. Acto seguido el Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho la palabra el cual fue otorgado, mediante el cual solicitó copia Certificada del acta del día de hoy. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas, de la presente Acta. QUINTO: Queda legalmente notificados Abogado: Jesús Armando Pinzón Zerpa, Defensor Privado, Abogado Wilmer Torres Graterol y el imputado: Miguel Roberto Salazar Villamizar. SEXTO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Terminó, siendo las 11:50 de la mañana a.m. se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
LA SECRETARIA JUDICIAL,