REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2021, mediante diligencia (f. 28) suscrita por el demandante, abogado ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, actuando como en su propio nombre e interés contra la sentencia (fs. 24 al 26) dictada en fecha 8 de noviembre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra de ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN por intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, mediante la cual dicha declaró inadmisible la demanda.
Por medio de auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (folio 62 vto) se le dio entrada ante este tribunal a dicho expediente y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, la parte demandante, ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de ocho folios útiles (fs. 63 al 71 vto).
Dentro de la oportunidad procesal, la abogada KHARYNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informes (fs. 73 al 76) .
Mediante escrito la parte demandante, ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, actuando en su propia representación, presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la contraparte, constante de cuatro folios útiles (fs. 77 al 80).
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada KHARYLNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ actuando en representación propia presentó ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la contraparte, constante de 04 Folios útiles. (Folios 81 al 84)
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2022 (f. 85), este Tribunal dijo “VISTOS” y en consecuencia entró la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Encontrándose la presente causa, en lapso para dictar sentencia de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 05) presentado por el ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.402, abogado, IPSA 43.440, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual interpone una demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.245, en los términos que se resumen a continuación:
Que encontrándose el demandante en fecha 21 de octubre del año 2019 en el Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida recibió una llamada por parte del ciudadano Jaris Wilmer Guillen solicitando con urgencia sus servicios profesionales de abogado ante una situación en la que se encontraba.
Que se trasladó a la oficina de tránsito terrestre en la que se encontraba detenida la persona que presuntamente contrato sus servicios profesionales, y que al mismo se le estaban instruyendo un expediente en el que se le imputaban varios delitos, y que prontamente seria puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Solicitó que se le permitiera hablar con el nombrado ciudadano detenido JARIS WILMER GUILÉN, y habiéndosele dado la autorización el mismo le explico lo sucedido, siendo así que presuntamente el ciudadano: se encontraba apurado de llegar a una siembra de tomate que posee en el sector zumba, conduciendo un camión Ford 350 cuando observo un vehículo que escoltaba a un ciclista, y que procedió a tocarle corneta, por lo que cuando obtuvo el paso les insultó y procedió a “tirarle” el camión al ciclista, siendo este ciclista presuntamente el ciudadano General en jefe RAFAEL SUÁREZ CHOURIO, y a consecuencia de esto fue detenido y presuntamente le iban a imputar diversos delitos, por lo que le genero mucha preocupación en su futuro esta situación
Que ante esta situación, el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN a raíz de los hechos narrados anteriormente presuntamente solicitó al ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, parte demandante sus servicios extrajudiciales, y que esta aceptó dicha solicitud, acordando como monto final de los honorarios la cantidad de 50.000$ dólares, los cuales serian entregados inmediatamente el referido detenido estuviese en libertad, siendo este cancelado en efectivo de acuerdo a lo presuntamente acordado.
Que seguidamente la parte demandante, confiando en la buena fe y en la palabra del ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, no redactó documento escrito o soporte físico alguno que constara su aceptación como defensor del mismo, al igual que tampoco el monto convenido como honorarios profesionales extra juicio y la oportunidad oportuna de su pago, ya que ambos se conocían desde hace varios años y sabe que el mismo tiene medios económicos para realizar dicha cancelación, además que presuntamente por lo apremiante de la situación, expresa no tuvieron oportunidad de redactar documento alguno.
Que se dio a la labor de ubicar al referido general, pues este es el titular de la acción penal que se esta instruyendo contra del referido ciudadano, y que al encontrarle charló con el y después de una extendida mediación logró hacer que el referido ciudadano y General retirara su denuncia y sus intenciones de proceder en contra del ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN.
Que posterior a haber logrado la libertad del referido ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, presuntamente firmaron un escrito elaborado por el comisionado policial EDGAR DUQUE en el cual, resalta la parte actora, que el general en jefe JESÚS RAFAEL SUÁREZ CHOURIO había coordinado con el Ministerio Publico el retiro de su denuncia y por ello se suprime lo actuado, se le da la libertad plena al ciudadano JARIS WILMER GUILLEN y se deja constancia de su perfecto estado de salud, de la entrega de sus documentos y del vehículo de su propiedad.
Que desde aquel día en que obtuvo la libertad el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, se “escondió” y no pudo ser localizado para que materializara el pago de los honorarios profesionales extra juicio convenidos y pactados, y que un tiempo después pudo localizar a dicho ciudadano y se reunieron a objeto de materializar el pago de los honorarios profesionales, pago que no fue llevado a cabo, por lo que en posterior reunión convinieron la cantidad de 40.000$ dólares.
Posteriormente realizó el cobro de sus honorarios profesionales al ciudadano demandado mediante mensajes intercambiados vía Whatsapp desde un teléfono celular 04147173799 a un número celular que presuntamente pertenece al ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN 04164735193, mensajes que se encuentran transcritos textualmente en folios 03 vto, 04 y vto.
Que no pudiendo localizar al ciudadano y materializar el pago de sus honorarios recurre al tribunal para demandar como formalmente lo hace al ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN por el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales derivados de los hechos presuntamente tuvieron lugar y que han sido mencionados con anterioridad.
Que los fundamentos de hecho son los mensajes de whatsapp intercambiados entre la parte actora, y presuntamente, la parte demandada, los cuales se anexan en 3 folios útiles distinguidos en letra “A”.
Copia certificada del asiento de novedades del Servicio de Supervisión Estratégica del Centro de Coordinación Policial (CPNB) del estado Bolivariano de Mérida, folios 84 y 85 de fecha 21/10/2019 donde se da cumplimiento a las coordinaciones realizadas con el ciudadano General en Jefe, Jesús Rafael Suarez Chourio, el titular de la acción penal, y el ministerio publico, donde se dejan sin efecto las actuaciones en la estación policial de Ejido y se ordena el retiro del ciudadano Guillen Jaris Wilmer, CI: 12.347.245, previa elaboración del acta(misma que consta al pie de este Asiento). Anexo en 03 folios útiles que distingue con la letra “B”.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 2 ,4 7, 8, 10 del decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el artículo 22 de la ley de abogados, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la acción en la cantidad de 40.000 dólares, siendo el tipo de cambio el publicado publicado por el BCV, fecha valor del 30 de agosto de 2021 de 4.134.298,05 que equivale a ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta y un millones novecientos veintidós mil bolívares (165.371.922.000,00) y esta cantidad equivale a ocho millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y seis unidades tributarias (8.268.596 UT) según gaceta oficial de la república de Venezuela Nº 42.100 de fecha 96(sic) de abril de 2021.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre del año 2021 (f.14) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda intentada por cuanto no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ordenó que se intimara al ciudadano JARIS WILMER GULLE, tal como lo dispone el primer aparte del articulo 25 de la Ley de Abogados, para que compareciera por ante el despacho de ese juzgado en el décimo día de despacho siguiente a aquel en el que conste en auto las presente resultas de intimación ordenada, más un (1) día que se le concede por el termino de la distancia, para que pagara la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 40.000,00), o su equivalente a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL MILLARDOS OCHOCIENTOS CUARENTAMILLONES QUINIENTOS VENTIÚN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.840.521.200,00), en referencia al dólar indicado por el Banco Central de Venezuela con la fecha de hoy 14 de septiembre del año 2021, cotizado en TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.996.013,03) o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus interés, y una vez que el intimado haya ejercicio cualquier recurso, tribunal abrirá mediante auto una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de decidir sobre la demanda interpuesta. Acogiéndose ese Tribunal al procedimiento según criterio establecido en la sentencia publicada en la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 2010-0000204, de fecha 01 de junio de 2011, caso: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra: CAROLINA URIBE VENEGAS, bajo la Ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Para la intimación personal del demandado domiciliado en la casa-posada Nro. 10,Sector Salado Alto, cerca de Valle Encantado, Vía carretera Panamericana, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución, a fin de que hiciera efectiva la intimación de la demanda de auto.
En el folio 15, obra diligencia del demandante ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda sobre la reproducción fotostática del libelo junto con el auto de su admisión para su certificación y citación del demandado referido, por lo que consignó al Alguacil del Tribunal de la causa, los emolumentos o gastos necesarios para tal reproducción fotostática, a los fines de su certificación y remisión al comisionado Juzgado distribuidor correspondiente.
Mediante acta de fecha 26 de octubre del año 2021, que obra agregada al folio 19, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió a inhibirse de la presente causa así como de cualquier otra en la que el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, formara parte, por cuanto conoce al mismo de vista, trato y comunicación.
Riela en el folio 23 auto emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual notifica que se tiene por recibido por distribución la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición del Juez del mencionado Tribunal, por lo que procedió a darle entrada a la demanda.
DE LA SENTENCIA APELADA
Obra en folio 24 sentencia interlocutoria mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, posterior a la revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente declaró INADMISIBLE la demanda por cuanto quedó evidenciado que no existe un contrato de servicios profesionales extrajudiciales como abogado asistente del demandado, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“EN TAL VIRTUD REVISADAS MINUCIOSAMENTE LAS ACTAS QUE COMPONEN EL PRESENTE EXPEDIENTE, OBSERVA ESTE TRIBUNAL, LO SIGUIENTE:
1. QUE NO SE DEBIÓ ADMITIR LA REFERIDA DEMANDA, PORQUE LOS TRAMITES EXTRAJUDICIALES CORRESPONDEN A SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTOS ADMINITRSTATIVOS VALIDOS, CON RECIBOS Y ACTAS SUSCRITAS POR EL ABOGADO.
2. LAS NEGOCIACIONES CON PARTICULARES O TERCEROS DEBEN ESTAR SUSTENTADAS A TRAVES DE RECIBOS O CONTRATOS PRIVADOS, DE LO CONTRARIO NO SON ADMISIBLES.
3. POR TANTO, LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DEBE CORRESPONDER CON DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO DE FORMA ACTIVA, DE LO CONTRARIO, NO ES ADMISIBLE SU DEMANDA.” (Resaltado en negritas del a quo)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2021 (f. 28), presente ante el Tribunal a quo, el demandante, abogado ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre del año 2021, la cual consta en folios 24 al 27, ambos inclusive.
Obran agregado a los folios 32 al 57, comisión referente a la intimación a la parte demandad en el presente expediente, de fecha 28 de septiembre de 2021 y las resultas de la misma, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 59), el Tribunal de la causa, mediante la cual admitió el recursos de apelación ejercido por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, a los fines que al tribunal superior al cual corresponda por efecto del sorteo reglamentario conozca y decida de la apelación a la que se defiere.
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia que obra en folio 63, de fecha 31 de enero de 2022, presente ante este tribunal el abogado en ejercicio ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, parte demandada en la presente causa, presenta escrito de informes constante de ocho folios útiles, cuyos términos se resumen a continuación:
Que del auto de admisión de la demanda emitido por el Juzgado Tercero De Primera Instancia incurre en el error o equivocación por cuanto cita el articulo 23 de la ley de abogados y el mismo refiere al cobro judicial e honorarios judiciales, no extra judiciales, siendo de este ultimo tipo los que reclama el demandante.
Que el referido tribunal tergiverso su petición por cuanto el mismo no esta intimando al demandado según el artículo 23 de la ley de abogados.
Que posterior a la inhibición del JUEZ TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL y a la posterior distribución del expediente, siendo recibido el mismo por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MÉRIDA, para las fechas siguientes del 04/11/21 al 08/11/21, inclusive todavía no había sido recibido el despacho de la comisión de citación personal del demandado JARIS WILMER GUILLÉN lo que evidencia que el proceso no se ha trabado y además en el referido tribunal, en esas fechas antes señaladas no hubo ninguna actuación que conllevar a preclusión de las distintas fases del proceso, para que el proceso concluya con decisión o sentencia.
Que en fecha 8 del citado mes de noviembre del año 2021 el a quo dicto extemporánea y arbitraria decisión in limine litis y en su dispositiva declara inamisible la demanda.
Que fundamenta la pretensión de la demanda en el articulo 22 de la ley de abogados pues en este dispositivo se establece la capacidad del abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que se realicen, y los procedimientos a seguir sean para servicios profesionales extrajudiciales o pro la reclamación que surja en juicio contencioso.
Que ambos jueces que en la anterior instancia tergiversaron el motivo de la demanda y del petitorio, pues en el auto de admisión el Juez a quo inhibido se refieren a “la intimación” y “el intimado”, de igual forma, se refiere a la intimación de cobro en el ordinal primero de su decisión cuando declara “Inadmisible la demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, interpuesta por el abogado…”
Que tal como menciona la Jueza en su sentencia que el mismo es el director del proceso, si este es el director del proceso debía así cumplir con los lapsos ya que la litis aun no se había trabado y por ello el proceso no se ha desarrollado ni habían precluido los términos o lapsos que lo conforma según las disposiciones legales que le conciernen; y por tanto no podía haber ningún pronunciamiento sobre el mérito de la causa, situación que si sucedió pues de manera extemporánea y arbitraria la ciudadana JUEZ a quo se pronunció sin ningún fundamento jurídico, con una errónea y nula decisión.
Que la ciudadana sentenciadora a quo “solo ha demostrado confusión y de ahí la falta de fundamentos jurídicos, tanto en sus observaciones como en su decisión que adolece de errores y defectos, y por consiguiente es nula”
Que la decisión dictada por el a quo es nula por cuanto infringe la ley sustantiva (articulo 22 de la ley de abogados) como la adjetiva (art, 7,12 y 15 del CPC) impidiendo el desarrollo del proceso e sus diferentes fases, como lo son los términos o lapsos que lo conforman y establecen la ley.
Que la decisión también es nula por no cumplir varios requisitos establecidos por el artículo 243 del código de procedimiento civil y que toda sentencia debe cumplir, adoleciendo de los ordinales 2, 3, 4 y 5 de dicho articulo.
Que ignora el a quo el contenido del articulo 341 respecto de la inadmisibilidad de la demanda, y de igual forma desconoce la jurisprudencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el auto de admisión de la demanda, cuyo criterio ha venido sostenido desde la sentencia Nº 218 de fecha 02 de agosto de 2001:
“El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraía al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el articulo 341 del código de procedimiento civil.”
Que la ciudadana juez a quo al analizar la demanda debió observar que la misma había sido admitida por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Que al juez no le esta dado determinar causal o motivación distinta al orden jurídico establecido pro el articulo 341 del CP y queda legamente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en pretensión contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Que en total confusión e ignorancia la jueza dictado una errónea e ilegal decisión extemporánea y arbitraria infringiendo el debido proceso al declarar inadmisible la demanda, la acción de pago de honorarios profesionales extrajudiciales.
Que la misma ha infringido el debido proceso al declara inadmisible la demanda de pago de honorarios profesionales extra juicio y la misma, sin estar fundamentada en una causal de las señaladas en el articulo 341 del código de procedimiento Civil, lo que quiere decir que estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla.
Que al declarar la inadmisibilidad y tocando temas pertenecientes al merito y fondo del asunto, menoscaba el derecho a la defensa de la parte actora y de la tutela judicial efectiva.
Que por las razones expuestas solicita respetuosamente al tribunal anular o revocar la decisión apelada, y ordenar la reposición de la causa al estado de que un juez de primera instancia distinto al que conoció en su oportunidad admita la pretensión.
Riela de folio 73 al 76 escrito de informes presentado por la abogada KHARYNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación del ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, cuyo contenido se resume a continuación:
Que la demanda se sustenta en el supuesto hecho que el ciudadano ELADIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, alega haber actuado como abogado asistente el representado ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN
Que de dicha representación no existe contrato de servicios, factura y/o recibo alguno que pueda acreditar que en efecto dicha representación se llevó a cabo.
Que la sentencia apelada declara inadmisible la demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado ELADIO ENRQIUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en contra del ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN.
Que el debido proceso es una garantía que debe estar presente durante el desarrollo del proceso, entendiéndose este como el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse.
Y que en el caso de las formas esenciales de la sentencia, esta debe contener: 1º La indicación del tribunal que la pronuncia, 2º la indicación de las pates y de sus apoderados, 3º una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedada planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de auto, 4º los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5º decisión expresa, positiva y prisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y que la sentencia emanada del a quo cumple con todos estos requisitos.
Que el demandante pretende hacerse de un pago de honorarios profesionales que nunca fueron acordados y mas aun siendo una cantidad tan elevada resulta incomprensible inverosímil que no se estableciera algún tipo de contrato o recibo, por lo que no existe prueba alguna que pueda fundamentar tal pedimento, pues durante el proceso intimatorio no logró la parte actora probar por ningún medio valido que hay habido alguna relación contractual con el demandado.
No se configura ninguna violación de las normas civiles la decisión recurrida, esto en razón que la misma no causa ningún gravamen irreparable, toda vez que ha sido dictada ajustada a la ley, en estricto cumplimiento de los artículos 170 y 506 del Código de procedimiento civil.
El demandante pretende el pago de honorarios profesionales extrajudiciales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, lo que hace que la pretensión sea, no solo improcedente, sino presumiblemente violatoria a disposiciones de orden publico, lo cual no puede ser avalado por ningún tribunal de la República.
Que por lo argumentos anteriormente presentados, la admisión de la demanda evidentemente debió ser declarada inadmisible ante el incumplimiento de los requisitos de ley que permitieran su tramitación, encontrándose así la decisión hoy recurrida totalmente ajustada a derecho.
Que solicita por las razones antes expuestas y sobre la base de dichas consideraciones que se declare sin lugar la apelación presentada por la parte actora y en consecuencia confirme la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra en folios 77 al 80, escrito de observación a los informes de la contraparte, presentado por el ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en su carácter de parte actora, en los términos que se resumen a continuación:
Que no se encontraba trabada la litis y por tanto no era esa la oportunidad par que el demandado referido presentara informes debido a que no bastaba su citación para que quedara establecida la relación procesal pues esta se establece según doctrina de Casacion con la contestación de la demanda y mientras no hay tenido lugar la litis-contestatio no puede haber proceso.
Que pese a lo anteriormente referido, formula sus observaciones sobre los informes presuntamente extemporáneos presentados en nombre del demandado.
Que reproduce el capitulo I de su demanda donde relata y refiere como se desarrollaron los hechos que dieron lugar a su actuación como abogado defensor extra juicio del demandado.
Que los alegatos del demandado referido con sus extemporáneos informes evidencian su desconocimiento o ignorancia de la vigencia del decreto con fuerza de ley mensajes de datos y firmas electrónicas.
Que la decisión de la Juez a quo refiere tres contradictorias confusas y erróneas observaciones y las mismas sin ninguna motivación o fundamento jurídico, siendo que toda decisión o sentencia debe estar suficientemente motivada, como requisito esencial que atiende a la garantía constitucional a la tutea efectiva, que comprende el derecho que tienen las partes a obtener por los tribunales una decisión lógica coherente, que no sea contradictoria n errática en sus planteamientos expuestos, al momento de la valoración de las pretensiones de las partes.
Que presuntamente la sentenciadora a quo no revisó ni la demanda ni sus anexos que se corresponden a los mensajes intercambiados Whatsapp.
Que incurre en grave error la sentenciadora a quo al no observar que la demanda no había sido contestada, y que ignoro que dicha contestación esencial para la validez de todos los actos subsiguientes, pro lo que si tal acto n ose había dado por consiguiente el proceso no se ha dado.
Que toda sentencia debe cumplir con lo estipulado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, y que la decisión del a quo es nula por no cumplir con varios de los requisitos establecidos en el referido articulo, en especifico adolece de los requisitos de sus ordinales 2º, 3º, 4º y 5º.
Que tal como advirtió en sus informes, alegó la nulidad de la decisión de a quo, de conformidad con el articulo 244, y reitera dicha nulidad.
Que dicha decisión es nula por infringir tanto la ley sustantiva (art. 22 Ley de Abogados) como la adjetiva (art: 7, 12, y 15 del CPC) impidiendo el desarrollo del proceso en sus diferentes fases, que son los términos o lapso que lo conforman y establecidos por la ley adjetiva.
Que no hubo un proceso y así lo ha mencionado, pues según doctrina de Casacion el proceso se establece con la contestación, mientras no haya tenido lugar la litis-contestatio no hay proceso.
Que es evidente el desconocimiento o ignorancia sobre la existencia y vigencia del decreto con fuerza de ley mensajes de datos firmas electrónicas y de lo que expresan sus artículos 1º, 4º y 10º
Que es evidente la incapacidad del a quo para reconocer la violación de las disposiciones legales y de la decisión recurrida.
Que la decisión recurrida entre otros requisitos de forma incumplidos y previstos en el articulo 243 del código de procedimiento civil, esta el ordinal 4º, y ocurre que tal decisión carece de motivación y así lo alega tanto en los informes con en el capitulo II del presente escrito de observaciones.
Solicitó al tribunal que se sirva de declarar con lugar la apelación a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y se le garanticen como accionante los derechos menoscabados de una tutela judicial efectiva y de un debido proceso, y en consecuencia se sirva de anular o revocar la decisión apelada, ordenar la reposición de la causa al estado de que un Juez de Primera Instancia distinto del que conoció en su oportunidad. Admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde.
Riela a los folios 81 al 84 escrito de replica mediante el cual el ciudadano KHARYNELL J. OROZCO GUTIÉRREZ Venezolana, mayor de edad, soltera, apoderada judicial del ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, cuyo contenido se condensa a continuación:
Que encontrándose en el lapso legal correspondiente de conformidad al articulo 519 del Código de procedimiento Civil, acude a llevar a cabo el acto de Replica.
Realiza una síntesis condensada del desarrollo de la causa hasta la fecha de la presentación del referido escrito.
Que la parte demandante al introducir la pretensión del cobro de honorarios profesionales, no consigno contrato alguno de honorarios profesionales, subiendo este el principal requisito para sustentar su demanda, razón por la cual y de manera acertada el a quo declara inadmisible la demanda presentada.
Seguidamente procede a citar el contenido de la sentencia de fecha 15 de Abril del 2015 proferida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº180.
Que dicha sentencia anteriormente transcrita se desprende en primer lugar que la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, se encuentra justificada por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro en dicha moneda.
Que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, en razón que tal como se ha venido afirmando, no corre agregado en las actuaciones ningún contrato de servicios, necesario para que el profesional del derecho procediera a demandar el cobro de los honorarios profesionales.
Que según se extrae de la sentencia de sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente RC-0464 de fecha 26 de Septiembre de 2021, es evidente que la pretensión de honorarios profesionales sin un sustento contractual en primer lugar carece de fundamento legal y en segundo lugar, podría llegar a configurarse como un delito de usura.
Que por las razones antes expuestas y sobra las bases de dichas consideraciones solicita que se sirva declarar sin lugar la apelación presentada por la parte actora y en consecuencia confirme al sentencia dictada en fecha 08/11/2021.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda que por intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuso el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, y objeto de la apelación formulada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Establece la ley de abogados en su articulo 22 que la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos (honorarios profesionales de abogado del tipo extrajudicial) será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa que:
“… Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda…”
El procedimiento breve se puede entender según José Ángel Balzan “es una reducción y concentración de actos procesales para sustanciar y decidir asuntos de pequeña cuantía, el cual fue incorporado por el legislador en el código de procedimiento civil de 1986, caracterizado por su brevedad y sencillez en los tramites procedimentales y por acortamiento o reducción de los lapsos procesales, que viene a ser una manera general de lo que constituye este procedimiento, ya que si bien cuenta con los mismos tramites del procedimiento ordinario, como lo son el libelo de la demanda, la citación, la contestación, lapso probatorio, sentencia y apelación, dichos lapsos son menores que el mismo”
Tal y como señala Tabares en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales” requieren mención especial los instrumentos fundamentales, es decir aquellos de los cuales dimana la pretensión del accionante, que en el especifico caso, estarán conformados por al actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado, los cuales conforme el ordinal 6º del articulo 340, deberán acompañarse junto al escrito libelar sin lo cual no le serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos.
Ahora bien, en materia del procedimiento breve, el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, deberá contener los mismos requisitos a que se refiere el artículo 340, siendo estos:
1) La indicación del tribunal ante la cual se propone.
2) El nombre, apellido y domicilio de demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación d estos y sus causas.
8) El nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o domicilio de demandante a que se refiere el artículo 174.
Al respecto, se evidencia en el referido articulado en su numeral 6 que es un requisito esencial los instrumentos que fundamentan la pretensión y su acompañamiento con el libelo de la demanda.
Habiendo realizado el análisis del expediente in comento, se observa que riela en el libelo de la demanda dos anexos con los cuales la parte busca fundamentar la acción que ejerce, al respecto de esta las mismas son: capturas de pantalla en las cuales se evidencia contenido de mensajes electrónicos enviados mediante la plataforma Whatsapp, de comunicación presuntamente establecida entre el demandante ELADIO ENRIQUE GUTIEREZ GUTIERERZ y el demandado JARIS WILMER GUILLEN, en dichas capturas se evidencian mensajes mediante los cuales la parte actora exige el pago de una cantidad de dinero determinada, siendo el monto de esta 40.000 USD (Dólares Americanos)
Esta Alzada, en uso de las máximas de experiencia, facultad otorgada al juez para una aplicación expedita e imparcial de la justicia, le es imposible a este juzgador determinar que la recepción de los mensajes enviados por la parte actora, y las respuestas recibidas por este, provengan efectivamente de la parte demandada, por cuanto no hay manera de corroborar la efectiva fiabilidad de la procedencia de los mensajes, pues la captura y materialización de las mismas no ha sido certificada ni realizada por algún ente u organismo autorizado para tal acción.
Consigna también como instrumento fundamental, copia certificada de folios 84 y 85 del libro de ocurrencias o novedades del supervisor estratégico del Centro de Coordinación Policial Mérida, cuyo contenido data de la fecha 21/10/2019, el cual es un documento público administrativo, se evidencia que existió una situación controvertida entre el ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, parte demandada y el General en jefe Jesús Rafael Suarez Chourio, la misma fue resuelta por estos de forma amigable y no contenciosa tal y como se evidencia del contenido del mismo, a la par que no se observa la presencia o participación del ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en la resolución de dicho conflicto, ni es nombrado de forma alguna en esta documental, por lo que resulta en nada prueba o fundamenta los alegatos de la demanda.
En aras de garantizar una administración de justicia expedita, y apegada al estado social de derecho y de justicia, esta juzgadora considera importante destacar que en materia de admisibilidad de la demanda, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala de Casacion Civil, derivado de la sentencia RH.00190 de la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Expediente 03-1100, la cual establece en su parte pertinente que:
(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.(...)

Por lo que atendiendo a este criterio en cuanto a la admisibilidad siempre y cuando no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, resulta pertinente el criterio presente en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 RC.000464 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente 20-138, la cual resulta aplicable a la presente, por lo tanto se transcribe en su parte pertinente a continuación que:
“En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (Resaltado de esta Alzada)

Así bien, se observa que la máxima Sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios extrajudiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional, puesto que de no ser así, se podría configurar un delito de usura el cual se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico nacional.
De la revisión exhaustiva del expediente y el libelo de la demanda, no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vinculo contractual entre las partes, alegado por el demandante de manera detallada y especifica, aunado a lo anterior, la presente demanda al no encontrarse fundamentada sobre instrumento necesario para sustentar la misma, y por cuanto de la jurisprudencia previamente citada se extrae que la misma, al tratarse de honorarios profesionales extrajudiciales sin algún tipo de documento que contenga o exprese cuales fueron los servicios extrajudiciales presuntamente ofrecidos y realizados, dado que exige el pago en moneda extranjera por un monto de 40.000 USD, entiende esta Alzada que con base a la sentencia previamente citada, la admisión de dicha demanda podría conllevar a la materialización de un delito, como lo es la usura, lo cual de producirse estaría contraviniendo así el juez a su objetivo y fin principal el cual es la administración de la justicia acorde a derecho y a la correcta aplicación de las leyes.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por el ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano JARIS WILMER GUILLEN, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 882 eiusdem. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2021, mediante diligencia (f. 28) suscrita por el demandante, abogado ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.440, titular de la cedula de identidad Nº. 5.200.402, actuando en su propio nombre e interés contra la sentencia (fs. 24 al 26) dictada en fecha 8 de noviembre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el referido ciudadano en contra del ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN por intimación de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, mediante la cual dicha sentencia declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2021 (fs.24 al 26), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa