REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, promovida por el ciudadano JESÚS JAVIER DÁVILA RONDÓN, debidamente asistido por los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021 (vto. f. 123), este Juzgado dio entrada y curso de Ley correspondiente, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022 (f. 124), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa en fecha 16 de julio de 2019 (fs. 1 y 2), por el ciudadano JESÚS JAVIER DÁVILA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.199.348, debidamente asistido por los abogados en ejercicio BELKIS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 269.630 y 269.632, en su orden, con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, promovieron la interdicción de la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 3.497.081, domiciliada en la Urbanización La Mara, Residencias Las Carolinas, Torre “E”, Apartamento 12, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Fijó su domicilio procesal en el escritorio jurídico DD y asociados de los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, ubicado en la calle 18 entre avenidas 1 y 2 N° 1.34, Pb. Apartamento N°1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito libelar, la parte solicitante produjo los documentos siguientes:
• Acta de matrimonio certificada, donde se nombra a la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ. (f. 3)
• Copia de partida de nacimiento de MARÍA EDICTA DÁVILA. (fs. 4 al 7)
• Partida de nacimiento de LUZ MARINA OLIVARI DÁVILA. (f. 8)
• Partida de nacimiento de MAURA OLIVARI PÉREZ. (fs. 9 y 10)
• Informes médicos. (fs. 11 al 14)
• Copias de la cedulas de identidad de los ciudadanos JESÚS JAVIER DÁVILA RONDÓN, LUZ MARINA OLIVARI y MAURA OLIVARI PÉREZ. (fs. 15 al 17)
Por auto de fecha 22 de julio de 2019 (fs. 18 y 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando abrir el procedimiento y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, acordó practicar un reconocimiento médico-legal a la indiciada en el presente procedimiento, asimismo conforme al artículo 396 del Código Civil, se ordenó el interrogatorio de la presunta interdictada, con la advertencia de que una vez efectuado dicho interrogatorio, el tribunal fijara dicha oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la Ley y para oír a los cuatro parientes más cercanos del indicado en su defecto a los amigos de su familia que a bien tenga señalar la parte promovente; y de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del código de Procedimiento Civil, se ordenónotificar mediante boleta de la apertura del proceso y de las averiguaciones sumariales, al Fiscal de Guarda Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, por último, de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordeno librar un edicto en el que se haga saber la promoción de la presente interdicción.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019 (f. 20), el ciudadano JESÚS JAVIER DÁVILA RONDÓN, debidamente asistido por los abogados BELKIS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, entrego los emolumentos para impulsar la compulsa de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano JESÚS JAVIER DÁVILA RONDÓN, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio de BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, titulares de las cedulas de identidad números 9.249.807 y 18.618.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 269.630 y 269.632, respectivamente. (f. 21)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 22), el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Guarda Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.
Obra al folio 25 acta de interrogatorio a la presunta interdictada, ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 (f. 26), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se fije oportunidad para oír a los cuatro familiares cercanos y consignaron copias de la cédula de identidad de cada uno de ellos (fs. 27 al 30).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 31), el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme a la ley.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2019 (f. 32), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se fije oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley.
Obran del folio 33 al 41 actas contentivas de las correspondientes declaraciones de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2019 (f. 42), el Juzgado de la causa fijo oportunidad para el nombramiento de los expertos facultativos.
En fecha 12 de noviembre de 2019, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos, en los términos que constan en el acta (fs. 43 y 44).
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 45), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron al Tribunal a quoemitir el edicto.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019 (fs. 46 y 47), el Tribunal de la causa, ordenó librar el edicto mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso.
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 48), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron le fuera entregado el edicto librado.
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2019 (f. 49), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, entregaron el edicto publicado en el diario Pico Bolívar (f.50).
Obran del folio 52 al 54 resultas de notificación de los expertos facultativos.En fecha 06 de diciembre de 2019, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos, en los términos que constan en el acta (f. 55).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 56), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los emolumentos respectivos para los expertos facultativos (fs. 57 y 58).
Obran del folio 60 al 62 informe presentado por los médicos ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATAESCOBAR de las resultas de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ.
Mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2020 el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, decretó la Interdicción Provisionala la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ (fs. 65 al 67).
En fecha 18 de febrero de 2020, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del tutor interino, en los términos que constan en el acta que obra al folio 68.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2020 (f. 56), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron copia certificada de la decisión que obra del folio 65 al 67.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020 (f. 70), el Tribunal de la causa ordenar certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitadas.
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2020 (f. 75), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se corrija el error material de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020.
Obra al folio 76 extracto de decisión, publicada en fecha 27 de febrero de 2020.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2020 (f. 77), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2020, mediante diligencia (f. 78), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la reanudación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2020 (f. 79), el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la presente causa.
Obran a los folios 80 y 81 resultas de notificación del Tutor Interino designado.
Obran del folio 82 al 86 escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021 (f. 88), el Tribunal de la causa admitió las prueba promovidas por la parte demandante.
Obran del folio 90 al 92 actas contentivas de las correspondientes declaraciones de los testigos promovidos.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2021 (f. 93), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaron en dos folios útiles escrito de informes (fs. 94 y 95).
En fecha 12 de mayo de 2021, mediante auto el Tribunal de la causa, corrigió el error material de la sentencia e fecha 11 de febrero de 2020, en cuanto al nombre de la interdictada ciudadana de MAURI OLIVARI PÉREZ, siendo lo correcto MAURA OLIVARI PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2021 (f. 101), los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO DI VITTORIO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, consignaroncopia certificada del registro de la decisión de interdicción temporal y su publicación en el periódico Pico Bolívar de fecha 31 de agosto de 2021 (fs.102 al 104).
En auto de fecha 02 de septiembre de 2021 (f. 106), el Juzgado de la causa dejó constancia de que entra en termino para decidir.
Este es el historial de la presente causa.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SOLICITUD
En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el ciudadano JESÚS JAVIER DÁVILA RONDÓN, parte solicitante, debidamente asistido por los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PÍRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, en su condición de promovente de la interdicción de su tía en segundo grado de consanguinidad, ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, en resumen expuso lo siguiente:
Señaló el solicitante que su tía empezó a presentar síntomas en relación a la pérdida de memoria en un gran número de palabras, personas, familiares, ubicación espacial, debilidad intelectual entre otras cosas y desubicación, que en consecuencia fue necesario realizarle los exámenes médicos pertinentes, por su preocupante estado mental, siendo incapaz para atender y proveer sus propios intereses; dichos exámenes médicos arrojaron que presenta deterioro y trastorno neurocognitivo, leucomefalopatía leve, trastorno psicoafectivo y otras afecciones físicas.
Que dicha situación de salud que no le permite valerse por sí misma ni siquiera en las labores habituales y cotidianas, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual grave que la hacen incapaz de promover sus propios intereses.
Que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de Interdicción Civil, y que una vez efectuado el procedimiento sumario, se sirva a decretar la Interdicción Provisional, tomando como fundamento los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita sea designada como tutor provisional la ciudadana LUZ MARINA OLIVARI, en virtud de su solvencia moral y económica y que finalmente sea decretada la Interdicción Definitiva de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
Obra a los folios 61 y 62, Informe Médico Psiquiátrico de fecha 18 de diciembre de 2019, suscrito por los expertos designadosADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
Impresión Diagnostica: 1.- Deterioro Cognitivo Leve.
2.- Trastorno Afectivo Orgánico.
3.- Hipotiroidismo.
Comentario: paciente de la tercera edad, que presenta déficit en orientación, atención y memoria de fijación, con ausencia de demencia, criterios que reúne para realizar dicho diagnóstico.
(…)En el caso particular que nos ocupa, consideramos que la probabilidad que los hallazgos de hoy degeneren invariable e inevitablemente a una discapacidad aun mayor que le produzca, a mediano o largo plazo, una dependencia total de terceras `personas, es muy alta y posible.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Obra alos folios33 y 34 acta de interrogatorio de fecha 01 de noviembre de 2019, del ciudadanoRAFAEL SEGUNDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar o amigo dela sometida a interdicción, ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: SOBINO [sic], ELLA ES MI TIA. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: SI, SEGÚN PARTES MEDICOS, ELLA PADECE VARIAS ENFERMEDADES, VIENE DE AHCE [sic] TIEMPO PADECIENDO, PRIMERO DE LA VISTA, DE LAS PEIRNAS [sic] SE LE OLIVDAN [sic] LAS COSAS, FISICAMENTE HA SENTIDO MUY MAL AL EXTRENO [sic] QUE LLEGO UN MOMENTO QUE NO HA PODIDO CAMINAR, DEBIDO A LA MALA ALIMENTACION POR SU PUESTO. QUINTA: Sabe usted que le origino a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ su enfermedad y cuánto tiempo tiene en estas condiciones. CONTESTO [sic]: bueno ella tiene varios años con u [sic] deterioro aparte de una mala alimentación y también la edad que ella está sobre los 80 años y ha venido en un franco deterioro según partes médicas, yo no soy médico. SEXTA:Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma. CONTESTO [sic]: por supuesto que sí, ella ya no está en capacidad de proveerse por sí misma, de hecho hubo otra sobrina de ella que tuvo que llevarla a su apartamento para que subsistiera porque estaba en un deterioro que vivía prácticamente dopada y no podía caminar y la imposibilitaba para hacer un ejercicio físico u otra actividad SEPTIMA:Sabe usted quien atiende a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: en este momento la está atendiendo la persona que la rescato que es otra sobrina, que es la Dra LUZ MARINA OLIVARI que es médico, y la ha venido atendiendo en los últimos años las necesidades de la tía maura, y de hecho se consiguió reunir una buena cantidad en dólares para que le puedan operar los ojos porque ya no veía nada. OCTAVA: Diga usted que medico atiende a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: no conozco los nombres de los médicos que han certificado la enfermedad de la tía pero si son médicos especialistas que trabajan en la ciudad de Mérida y son muy reconocidos de la ciudad de Mérida y del ministerio de sanidad. NOVENA:Sabe usted que exámenes médicos le han hecho a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: bueno tengo entendido que si se le han hecho exámenes tanto físicos como mentales, y bueno allá están los resultados pues…» (Corchetes de esta Alzada).

Obra alos folios36 y 37 acta de interrogatorio de fecha 01 de noviembre de 2019, del ciudadanoJESÚS ORLANDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción, de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: SOBRINO. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: se que tiene problemas de retardo, no sé qué nombre científico tiene, pero se le olvidan mucho las cosas; aparte de la vista que fue operada. QUINTA: Sabe usted que le originó a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ su enfermedad y cuanto tiempo tiene en estas condiciones. CONTESTO [sic]: es la edad, es una persona mayor, y tiene tiempo. SEXTA:Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma. CONTESTO: si, la imposibilita SEPTIMA:Sabe usted quien atiende a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: una sobrina que es medico OCTAVA: Diga usted que medico atiende a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: no se, aparte de la sobrina que es medico [sic], no sé qué especialista la está atendiendo en este momento, se que la están atendiendo unos especialistas. NOVENA:Sabe usted que exámenes médicos le han hecho a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: todo tipo de exámenes, de vista, mentales, bueno, todo tipo de exámenes…»
Obra alos folios38 y 39 acta de interrogatorio de fecha 04 de noviembre de 2019, de la ciudadanaANGELINA DÁVILA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción, de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: si, conozco.TERCERA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO: es mi tía. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: si, tiene problemas de alzhéimer, pero poco a poco va progresando. QUINTA: Sabe usted que le originó a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: del año pasado aproximadamente viene presentando estos problemas y posiblemente viene por la edad. SEXTA:Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma. CONTESTO [sic]: si.SEPTIMA:Sabe usted quien atiende a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]. Mi prima LUZ MARINA.OCTAVA: Diga usted que medico atiende a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: especialistas. NOVENA:Sabe usted que exámenes médicos le han hecho a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: la han valorado internistas, oftalmólogos, neurólogo…»

Obra alos folios40 y 41 acta de interrogatorio de fecha 04 de noviembre de 2019, del ciudadanoHERNÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción, de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: ella es mi tía. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]:ha sido la tía toda la vida, nos ha ayudado a todos, ha sido una buena mujer y ha estado siempre con nosotros. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: no, al fondo no sé, pero mi prima es médico y ella es la que sabe y conoce, pero lo que sé es que es operada de la vista de catarata y me ha dicho que no puede leer ni escribir.QUINTA: Sabe usted que le originó a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: no seque le pudo formar la enfermedad pero tiene un año padeciendo esta enfermedad, el problema de la vista y ha perdido algunas visiones. SEXTA:Cree usted que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma. CONTESTO [sic]: algunas cosas las complica para ella misma y otras no porque ella ha estado en mi casa y yo la veo que progrese a unas cosas y a otras no. SEPTIMA:Sabe usted quien atiende a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]. Mi prima LUZ MARINA que es medico[sic] ella vive con ella en su apartamento en la parroquia. OCTAVA: Diga usted que medico atiende a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: no estoy en conocimiento, pero mi prima me ha dicho los nombres que la han tratado pero mi prima si esta al tanto.NOVENA:Sabe usted que exámenes médicos le han hecho a la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ. CONTESTO [sic]: se que le han hecho varios exámenes pero no estoy de conocimiento de todos pero sé que le han hecho varios…»



DE LA DECLARACIÓN DELA PRESUNTA INTERDICTADA, CIUDADANAMAURA OLIVARI PEREZ
Consta al folio 25, acta de fecha 18 de octubre de 2019, el interrogatorio realizado ala presunta entredicha, ciudadanaMAURA OLIVARI PEREZ, por la Juez de la causa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de 2019, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la posible interdictada, ciudadana: Maura Olivari Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.081. Siendo las 10:11 am el Tribunal se constituyó en la Urbanización La Mara Residencias las Carolinas Torre “E” Apartamento 12, la ciudad de Mérida. Se encuentran presentes los ciudadanos: Abogado Gustavo Andrés Di Vittorio Molina, Co-Apoderado Judicial de la parte Actora, Luz Marina Olivari y Mauri Olivari Pérez, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la posible interdictada ciudadana Maura OlivariPerez[sic]. de la siguiente manera: Primera Pregunta: Como se llama. Respondio[sic].: Maura Olivari[sic]., Segunda Pregunta: A que[sic]. se dedica Trabaja o algo. Respondio[sic].: quien yo no a esta edad no mamita con esta viejera. Tercera Pregunta: tiene hijos. Respondio[sic].: No mamita. Cuarta Pregunta: Usted toma algún medicamento de algo. Respondio[sic].: Si para la tiroides y para la circulación. Quinta Pregunta: Con quien vive. Respondio[sic].: Con mi sobrina. No hay mas[sic]. preguntas se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales, no se cobro[sic]. arancel ninguno por el traslado.- Es todo, Terminó, se leyó, conformes firman.»
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 11 de noviembre de 2021 (fs.107 al 114), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«…En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para esta juzgadora resultaron suficientes, exactos y afines, se desprende que existe en autos plena prueba de la Condición Mental de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, plenamente identificada en autos, para que la misma sea declarada como entredicha, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indefectiblemente este Jurisdicente declararla CON LUGAR, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que antecedeneste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Mérida y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano JESUS JAVIER DÁVILA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nº 16.199.348, debidamente asistido por los abogados BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA y GUSTAVO ANDRÉS DI VITTORIO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 269.630 y 269.632 respectivamente, contra su tía, la ciudadana MAURA OLIVARI PÈREZ. Y ASÍ DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.497.081, domiciliada en la Urbanización la Mara, Residencias Las Carolinas, Torres “E”, Apartamento 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por presentar “UN DETERIORO COGNITIVO LEVE, TRSTORNO AFECTIVO ORGÁNICO E HIPOTIROIDISMOQUE CONLLEVAN A LA AMNESIA, LA DEMENCIA Y EL DELIRIUM, REPRESENTANDO UNA BARRERA PARA EL PROCESO COGNITIVO GENERAL, DESCRIBIÉNDOSE DÉFICITS ESPECÍFICOS EN HABILIDADES COGNITIVAS (TRASTORNOS DE AORENDIZAJE, DISLEXIA)” lo que degeneran inevitablemente a una discapacidad aun mayor que le produzca a mediano o largo plazo, una dependencia total de terceras personas; es decir, que la imposibilita de realizar cualquier actividad por sí misma, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vezsustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de Interdicción de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, se procederá al nombramiento del tutor definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la misma, a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular Nº 0021-2011 de fecha 10-10-11, por cuenta de la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.-»

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el procedimiento judicial de interdicción civil, consagrado en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al sometido a interdicción, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto, dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa esta Juzgadora, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA (f. 24); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (f. 50); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos JOSE ADALGIDÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR(fs.61 y 62); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos RAFAEL SEGUNDO URDANETA, JESUS ORLANDO DÁVILA, ANGELINA DÁVILA DE RANGEL y HERNÁN RODRÍGUEZ (fs.33 al 41); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadanaMAURA OLIVARI PEREZ (f. 25).
En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2020 (fs.65 al 67), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional dela ciudadanaMAURI OLIVARI PEREZ, y habiendo aceptado la ciudadanaLUZ MARINA OLIVARI el cargo de tutor interino recaído en ella, en fecha 18 de febrero de 2020 (f.68), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.
Igualmente se evidencia a los folios 107 al 114, sentencia de interdicción definitiva de fecha 11 de noviembre de 2021.
En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2021, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, formulada por su sobrino en segundo grado de consanguinidadJESUS JAVIER DÁVILA RONDÓN por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MAURA OLIVARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.081, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 11 de noviembre de 2021 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil de la ciudadana MAURA OLIVARI PEREZ, antes identificada; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá remitir copia certificada tanto de la presente sentencia como del nombramiento de tutor definitivo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil













JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 6996 María Auxiliadora Sosa Gil