REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 21 de abril de 2022, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ,en su carácter de Juez Temporal, en acta de fecha 25 de marzo de 2022 (f. 22), con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la causa signada con el número 29.629 (nomenclatura de ese Tribunal), actúa como parte demandada el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARÍNEZ GONZÁLEZ, quien «…tomó una actitud totalmente déspota hacia mi persona vociferando una series de insultos sumamente ofensivos en mi contra, además dijo que este Tribunal no es imparcial, y que yo como Juez estoy a favor de la parte contraria…», circunstancias que afectan el fuero interno del Juez inhibido y le impiden seguir conociendo dicha causa.Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a lainhibición, obra en contra del ciudadanoMANUEL SEGUNDO MARÍNEZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 21 de abril de 2022, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (f. 26).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, cuya acta obra agregada en copia certificada al folio 22 e íntegra en copia certificada del presente expediente, por razones de método, se reproducen a continuación:
«…En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), comparece ante este Tribunal CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ, Juez Temporal de Este JKUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de exponer lo siguiente: “ En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno (2021) se recibió por distribución del JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, demanda por DAÑOS Y PREJUICIOS DERIVADOS DEL FRAUDE PROCESAL. Por lo tanto, en fecha 25 de junio del año 2021, se le dio entrada y se le asigno [sic] al Exp. el Nº29.629. Ahora bien, en fecha 24 de marzo del 2022, se presento[sic] ante el despacho de este tribunal, el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 3.634.790, en su carácter de parte demandada en el expediente Nº 29.629, el mismo tomó una actitud totalmente déspota hacia mi persona vociferando una serie de insultos sumamente ofensivos en mi contra, además dijo que este tribunal no es imparcial, que yo como Juez estoy a favor de la parte contraria. Siendo así las cosas, como Juez que conoció la causa, me siento amenazado y vulnerado en mi condición de Juez, y de administrador de justicia, por los hechos acontecidos, que considero han [sic] sido suficiente ya el amedrentamiento psicológico que he sufrido. Por consiguiente, siendo que tal situación ha predispuesto mi ánimo; al dudarse de mi imparcialidad y transparencia en dicho procedimiento, por haberse realizado aseveraciones irrespetuosas, infundadas e injustas en su oportunidad respecto de mi persona en dicha causa, por lo que este Juez considera que lo más sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento del deber que me impone el articulo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa (Exp. 29.629), cuya caratula dice: DEMANDANTE: BILMA DEL VALLE ALDANA MUCHACHO, DEMANDADO: MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ MOTIVO: RECONOCIMINTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, así como cualquier otra causa en donde esté involucrada o sea parte el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, por las razones antes expuestas, toda vez que se atenta contra mi honorabilidad que se constituyen en ofensas e injurias graves, y a tal fin se adjuntan recaudos que se demuestran lo antes expuesto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…»(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior Primero).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario». (sic)
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes». (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentadas las consideraciones que anteceden, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 22.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incurso el Juez inhibido es el distanciamiento con el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARTÍNEZ CONZÁLEZinterviniente en la causa, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra el ciudadano demandado interviniente, como fue señalado por el Juez inhibido, quien estaba legitimado para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Así, a tenor de lo dispuesto enel último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
No obstante, debe determinarse si la misma se encuentra efectivamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.
En tal sentido, tenemos que tal como fuera señalado con anterioridad, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser
recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. »(sic)
Así, en cuanto a la procedencia de la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 adjetivo, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, este tribunal observa:
El eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra «TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987», Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, sostiene que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.
En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales,las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.
Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Al respecto, el reconocido doctrinario RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ,en su obra «Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil», comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal consagrada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de iniciado el pleito, señala que:
(omissis):
«…Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó [sic] las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje [sic] como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197) ». (sic) (Subrayado y entre corchetes de este Juzgado Superior Primero).
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario abstenido, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por éste como causal de la presente inhibición han de provenir del funcionario hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra él, como erróneamente consideró el Juez inhibido en el caso de autos, y por ende, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada con apoyo en esta causal deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los hechos señalados como fundamento de la causal invocada por el funcionario abstenido, no se corresponden con los supuestos previstos en la norma, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada con apoyo en esta causal deviene en IMPROCEDENTEa tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem,concordancia con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós(2022). Años 212° de la Inde¬pen-dencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y vente minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7017