REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 04 de Marzo de 2021, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Arlenis Olaida Lara Galavis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.305.355, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.173, y en curso este proceso, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, quien mediante declaración contenida en acta de fecha 17 de Noviembre de 2021, (325), con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.02-2403, se inhibe de conocer la presente causa porque la parte demandada manifestó: “…era evidente que en la sentencia que pudiera dictar el Tribunal…, la misma no sería imparcial…”. Y por tanto, comprometía su serenidad e imparcialidad para conocer y decidir la presente causa; entonces, se inhibe de conocer de la presente causa.
En atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de impedimento que dio origen a la inhibición, que obra contra la parte apelante.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente.
Posteriormente, el 06 de Diciembre de 2021, la abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibe de conocer la presente incidencia porque la parte demandante abogado Freddy Roberto Machado, ha cuestionado en reiteradas ocasiones la poca capacidad y formación de los jueces de forma genérica y solicitó mi inhibición, ya que no tiene confianza en mi criterio…, entonces, se inhibe fundamentándola en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la inhibición de ambos jueces para conocer de la presente incidencia, la abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, para que procediera a la designación urgente de un Juez Especial que conozca de la causa principal.
El 03 de Febrero de 2022, comparece por ante esta sede la abogada Francina M. Rodulfo Arria, para conocer de las presentes inhibiciones y de la causa, por designación realizada por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando el juramento de Ley el 05 de agosto de 2015, y oficio N°J.R.-0007-2022, remitido por la Rectoría a cargo de la Dra. Carla Araque, constituyéndome para el conocimiento de la presente causa y, habiendo cumplido con las formalidades de Ley y notificación de las partes y, precluídos los lapsos de la presente demanda, este Tribunal procede a dictaminar a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad Accidental, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 325, pieza I, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación: “…Omissis…”.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal Accidental determinar si la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de esta Juzgadora sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este
Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio325.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incurso la Juez inhibida es porque la parte demandada manifestó que era evidente que en la sentencia que pudiera dictar la ciudadana Juez no sería imparcial, lo cual puso en tela de juicio su ética profesional e imparcialidad lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente proceso, lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte demandada, quien estaría legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en la sentencia vinculante Nº2140, de fecha 07 de agosto de 2003, y artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…omissis…”.
Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la sentencia vinculante ya citada; y en los señalamientos formulados por el Juez abstenido, la inhibición propuesta obedece a lo declarado por la parte demandada de dudar de la imparcialidad y credibilidad de la juez inhibida, lo cual declara no conocer de la presente apelación. En tal sentido, se concluye que el presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la abstención propuesta, considera el Tribunal Accidental, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia n°2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar la inhibición realizada por la Juez Eglis Mariela Gasperi Varela, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Accidental asume el conocimiento de la presente causa. Publíquese, regístrese cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 28 de Abril de 2022. 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
La Juez Acc,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Dra.María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las 12:00m., se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Dra.María Auxiliadora Sosa Gil.