REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (f.255), por la abogado MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, quien fungía como coapoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004 (fs.244 al 253), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDOS CON ASOCIADOS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadana LUZ MARINA PLAZA, por reivindicación y daños morales.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004 (f.259), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2005 (fs.260), el abogado MAXIMILIANO FERNÁNDEZ, asistiendo a la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA PLAZA, presentó escrito de informes contentivo de 6 folios útiles (fs.261 al 266).
En diligencia de fecha 4 de febrero de 2005 (fs.268), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial a los ciudadanos TORRES RAMÓN IGNACIO Y TORRES GIL ALBERTO, parte demandada, presentó informes contentivo de 8 folios útiles (fs.269 al 276vto.).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005(fs. 278 al 287) el entonces Juez Provisorio de este Juzgado, abogado JUAN LATOUCHE MARROQUI, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana LUZ MARINA PLAZA contra RAMÓN IGNACIO TORRES Y ALBERTO TORRES. Ordena la entrega inmediata del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2005 (f. 288), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2005 (f. 290), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva, y solicita las copias fotostáticas de todas las actuaciones.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005 (f. 292), este Juzgado, visto el recurso de casación interpuesto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial por la parte demandada, negó el recurso ya que el monto de lo acordado no llegaba a lo exigido.
Con fecha 12 de mayo de 2005, mediante diligencia (f.293), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, recurrió de hecho, contra el denegatorio dictado y solicitó que fuera remitido a la sala competente del Tribunal Supremo una vez vencido el lapso de los 5 días a los que se refiere la norma.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2005(f. 295), este Juzgado en vista de la diligencia del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
De fecha 20 de junio 2005(f.297),b fue recibido el expediente por la Sala de Casación Civil con oficio Nº 0480-200, constante de (1) pieza y (2) cuadernos en la cual se observó que en la pieza principal y en un cuaderno había foliatura testada, en la pieza principal salta de 139 al 148, 5 folios sin numerar y el folio 283 repetido, se dio cuenta del asiento respectivo.
Mediante auto Nº827 de fecha 4 de julio de 2005(f.298), la Sala de Casación Civil, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior, ya que hay foliatura testada, errores en foliatura y folios sin numerar, para su corrección y su posterior devolución.
Mediante auto con fecha 2 de agosto de 2005 (f. 299), este juzgado dio por recibido el presente expediente y ordenó darle entrada, cancelar el asiento de salida y por auto separado se resolvería lo conducente, en la misma fecha se le dio entrada.
Con fecha 19 de septiembre de 2005 (f.300), este Juzgado procedió a realizar las correcciones respectivas, y una vez subsanado el error, ordenó la devolución de estas actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2005(f. 302), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio da entrada al expediente con oficio Nº 0480-311, constante de (1) pieza y 2 cuadernos de folio útiles. Al recurso de hecho mediante la nomenclatura AA20-C-2005-000652.
Con fecha 11 de octubre de 2005 (f.303), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto, hizo constar que se dio cuenta del presente expediente y el presidente de la sala asignó la ponencia a la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.
Con fecha 20 de diciembre de 2005 (fs. 304 al 313) mediante decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de mayo de 2005, en consecuencia revocó el auto de fecha 10 de mayo de 2005 y admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, a partir de la publicación de la decisión comenzara a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.
Mediante auto con fecha 17 de enero de 2006(f. 314), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo constar que se dio cuenta ante la Sala del presente expediente, y el presidente de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Dra. ISBELLA JOSEFINA PÉREZ DE CABALLERO, Recurso de Casación AA20-C-2006-000010.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2006 (fs. 315 al 345), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, solicitó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria con lugar y la consiguiente nulidad del fallo recurrido.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006(f.349),la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Juzgado de sustanciación expresa que vencidos como se encuentran los lapsos previstos en el artículo 318 del Cogido de Procedimiento Civil, declaró concluida la sustanciación del presente recurso, y ordena dejar constancia certificada por secretaria. En la misma fecha se procedió a lo ordenado y dejó constancia certificada (f. 350).
Con fecha 14 de noviembre de 2006 (fs. 351 al 371), mediante decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, decretó la NULIDAD del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que resultara competente dictara nueva decisión sin cometer vicio de inmotivación declarado por la sala.
Por oficio Nº 169706 con fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 372), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente a este Juzgado.
Con fecha 9 de enero de 2007 (f. 373) mediante auto, este Juzgado le dio entrada al presente expediente informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que una vez que conste en autos las últimas notificaciones, comenzará a transcurrir los lapsos para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (f. 380), los abogados MARIA ZENORIA RAMÍREZ R. Y LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ TREJO, consignaron escrito de estimación de honorarios profesionales y a demandar el pago por parte de la demandante.
Obra de los folios 385 al 389, boletas liberadas a los ciudadanos LUZ MARINA PLAZA, RAMÓN IGNACIO TORRES Y ALBERTO TORRES GIL, respectivamente.
Por auto de fecha 23 febrero de 2007 (f. 390), este Juzgado visto el escrito consignado por los abogados LUIS HUMBERTO GONZÁLEZ TREJO, MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, mediante el cual solicitaron que fueran pagados sus honorarios profesionales estimados en DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (18.500.000.00 bs), en consecuencia, ordenó la apertura del cuaderno separado de honorarios profesionales.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007,(f. 393), los abogados antes mencionados, apoderados judiciales de la parte demandante en la que renunciaron al poder que les fue otorgado por la ciudadana LUZ MARINA PLAZA.
Obra de los folio 395 al 403, copia fotostática certificada de cuaderno separado de honorarios Profesionales constante de 8 folios útiles, de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2007.
En fecha 2 de abril de 2007, mediante auto (f. 407), este Juzgado dejó constancia de no proferir la misma, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para dictar sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia, se difiere la publicación de la sentencia al trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 2 de mayo del 2007 (f. 408), este Juzgado por cuanto venció la fecha prevista para dictar sentencia dejó constancia de no proferir en la misma, en virtud de que existía en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 421), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, asistiendo a la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, solicitó que se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 (fs. 423 al 424), este Juzgado acordó la suspensión del juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial contenidos en el artículo 1, 2, 3,4 del Decreto Nº 8.190, con rango valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo de 2011.
Obra en los folios 425 y 426, la boletas de notificación liberada a los ciudadanos, LUZ MARINA PLAZA, RAMÓN IGNACIO TORRES Y ALBERTO TORRES GIL, respectivamente.
Obra en los folios vto. 431 al 436, la boletas de notificación liberada a los ciudadanos, RAMÓN IGNACIO TORRES Y ALBERTO TORRES GIL, LUZ MARINA PLAZA, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018 (f. 437), la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, asistida por la abogada YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, solicitó que se dictara sentencia y notificó de su nuevo domicilio procesal.
En diligencia de fecha 5 de septiembre de 2021(fs. 440 y 441), la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, presentó y consignó poder apud acta a la abogada MARÍA DINOIDA PRIETO.
Por auto de fecha 15 de septiembre 2021 (f. 442), la suscrita Jueza, asumió el conocimiento de la presente causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2003 (fs. 01 al vto. 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por las abogadas MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ Y LUÍS HUMBERTO GONZÁLEZ TREJO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 18.952 y 34.336, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadana LUZ MARINA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.084.784, mediante el cual demandó a los ciudadanos TORRES RAMÓN IGNACIO Y TORRES GIL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 651.907 y 11.952.755 respectivamente , por acción reivindicatoria y daños moral de un bien inmueble ubicado en la calle 17 Rivas Dávila, nomenclatura municipal Nº1-19, entre avenidas 1 Rodríguez Picón y 2 Lora, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que con fecha de 12 de mayo 1998, su poderdante le compra los derechos y Acciones a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ALBARRÁN SALAS, EVA MAGALLY ALBARRÁN SALSA y JENRRY SOLANO ALBARRÁN SALAS.
Que con fecha 3 de diciembre de 1998, su poderdante le compró el resto de los derechos y acciones a los ciudadanos RAFAEL MARIA SALAS MENDOZA, CELIA MARIA SALAS MENDOZA, MARIA MERCEDES SALAS DE ARAUJO, GLENIA GUILLERMINA SALAS DE OVALLES, DAYSI COROMOTO SALAS BETTIOL, ENRY A SALAS CABALLERO, NELSON OVIDIO SALAS CABALLERO, ORLANDO MOISESE CABALLERO, TULIO IVAN SALAS CABALLERO, DOMINGO ANTONIO ALBARRÁN SALAS, JENRRY SOLANO ALBARRÁN SALAS, EVA MAGALLY ALBARRÁN SALAS Y BALTAZAR SALAS MENDOZA.
3-La tradición legal del inmueble adquirido se obtuvo a través de compra venta realizada por el padre y abuelo de su poderdante SOLANO DE JESÚS ALBARRÁN QUINTERO y ALTAGRACIA SALA GARCÍA, quienes le compraron al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS, según consta en el documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha de 11 de agosto de 1969.
4-Posteriormente el 21 de septiembre de 1973, fallece ab-inestato el causante ALTAGRACIA SALAS GARCÍA, abuelo de su poderdante.
5-Luego con fecha 30 de noviembre de 1975 falleció ab- intestato el causante SOLANO DE JESÚS ALBARRÁN QUINTERO, padre de nuestra Poderdante.
6-Posteriormente hasta el año 1978, habitó la vivienda la ciudadana OTILIA MENDOZA DE SALAS, fecha en que apareció y quien en vida era abuela materna de su poderdante.
7-Seguidamente EVA MAGALLY ALBARRÁN hermana de su poderdante hábito la vivienda desde el año 1979 hasta el año 1985.
8-Luego desde el año 1986 hasta el año 1998 la vivienda se dio en arrendamiento a varios ciudadanos, es decir, fue arrendada durante doce (12) años continuos.
9- Posteriormente en el año 1998, su poderdante adquirió en compraventa la vivienda y comenzó a habitarla.
10-Al adquirir el inmueble los ciudadanos ALTAGRACIA SALAS GARCÍA y SALANO DE JESÚS ALBARRÁN QUINTERO, abuelo y padre de su poderdante le otorgaron de manera verbal un Comodato al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS, mientras el viviera de unas bienhechurías construidas sobre la platabanda del inmueble.
Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS fallece ab-intestato en el año 1971 y como consecuencia comodante queda sin vigencia.
Que luego la viuda de ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS, ciudadana MARÍA CRISTINA SALAS GARCÍA, le pide a ruego al abuelo y padre de nuestra Poderdante que le conceda continuar el comodato ellos en virtud de la amistad y consideración lo aceptan de manera verbal.
Que en el año 1998 su poderdante LUZ MARINA PLAZA al comprar los derechos y acciones, así como las mejoras construidas comienza un interminable calvario de sufrimientos por falta del ciudadano RAMÓN IGNACIO TORRES, quien hasta el día de hoy no ha querido desocupar de manera voluntaria lo invadido de manera violenta y de mala fe.
Que en la actualidad su poderdante ha llegado a un estado de angustia e incertidumbre al sentirse atropellada en sus legítimos derechos como propietaria de su vivienda, es así como le han causado graves daños morales que son difíciles de resarcir por el sufrimiento y pánico que padece al no tener una garantía y seguridad jurídica sobre el destino de su inmueble.
Fundamentó la demanda, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547, 548, 549, 1724, 1725, 1732, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil venezolano.
Que por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones de nuestra poderdante LUZ MARINA PLAZA, en su carácter de legitima propietaria, es por lo que acudieron para demandar formalmente a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TORRES y ALBERTO TORRES GIL, en su condición de poseedores de mala fe, por reivindicación y daño moral, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en reconocer, acepta y acatar.
PRIMERO: Que su poderdante LUZ MARINA PLAZA, es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías construidas sobre su vivienda principal ubicada en la calle 17 Rivas Dávila Nº 1-19.
SEGUNDO: Para que convenieran en reconocer o sean declarados por el Tribunal que los demandados están ocupando las bienhechurías en la platabanda del inmueble que nuestra Poderdante de manera ilegal o indebida.
TERCERO: para que convinieran en reconocer, o así sean declarados por el tribunal que los demandados en su condición de invasores de mala fe, no tienen ningún derecho, ni titulo legal para ocupar el inmueble propiedad de nuestra poderdante.
CUARTO: para que convinieran en reconocer, o así sea declarado por el Tribunal en restituir a su poderdante las bienhechurías ya escritas.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003 (f. 15) el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos.
En fecha 6 de noviembre de 2003 (f. 22) la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió actuaciones referentes a la citación del codemandado RAMÓN IGNACIO TORRES, por cuanto se negó a firmar la boleta de citación.
Mediante declaración de fecha 26 de enero de 2004 (f. 26), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ALBERTO TORRES GIL.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2004 (f. 27) los abogados MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ Y LUÍS HUMBERTO GONZÁLEZ TREJO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que se notificara al codemandado RAMÓN IGNACIO TORRES, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acorado por auto del 3 de febrero de 2004 (f. 28).
En fecha 2 de marzo de 2004 (f. 29), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada al codemandado RAMÓN IGNACIO TORRES, quedando notificado de la demanda intentada.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004 (f. 30 y 31), los demandados RAMÓN IGNACIO TORRES y ALBERTO TORRES GIL, asistido por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, confirió poder apud acta al mencionado abogado , para que lo representara y defendiera sus intereses.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2004 (fs. 32 al 40) el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
Que al contestar la demanda, la parte demandada formuló los siguientes alegatos: primeramente contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta; y en segundo término, sostuvo que los demandados realmente ocupan y poseen desde el 09 de agosto de 1990, es el apartamento comprado por el demandado RAMÓN IGNACIO TORRES a CRISTINA TORRES DE RIVAS, de acuerdo a documento de la misma fecha, registrado en la oficina subalterna de registro del distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº9 del Protocolo Primero, tomo 14, tercer trimestre del citado año, fotocopia del cual constituye el anexo “A” del escrito que contiene dicha contestación de pruebas. Según este instrumento dicho apartamento está construido por dos piezas de dormitorio u oficina, construido con bloques, pisos de mosaico, techo de platabanda, situado en segundo piso y dentro de terreno y garaje que también es propiedad del demandado RAMÓN IGNACIO TORRES, según el mismo documento citado. Este inmueble (terreno, garaje y apartamento) están situados en la Avenida uno, Nº 16-47 y 16-49 de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Mérida.
Señaló también en la contestación, que el inmueble ya referido, incluyendo el terreno, garaje y el apartamento, tiene una superficie de veinte metros de frente por cincuenta de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: frente a la Avenida uno (1); fondo, con solar de las casas que son o fueron de Elisa de Franco y Paulina Rivas; por el lado derecho, con galpón industria de la Destilería Motatán, en parte, y aparte, con inmueble que es o fue de Ruperto Peña; y por el lado izquierdo, con inmueble que son o fueron de la sucesiones de Altagracia Salas y Lujano, en parte, y aparte, con inmueble de Cristina Torre de Rivas, al lado del inmueble de la sucesión de Pedro Torres.
Finalmente, también la parte demandada sostiene que la tradición legal de los inmueble antes indicado(terreno, garaje y apartamento), deviene de que los mismo los hubo inicialmente, José Ramón Rivas, según consta de documentos registrados en la misma oficina de registro antes citada, el 12 de octubre de 1931, bajo el Nº68, folio 64 vuelto Protocolo Primero y el 17 de octubre de 1932, bajo el Nº 29, folio 39 del Protocolo Primero, conforme a las citas que de estos documentos se hacen en el precitado documento de adquisición del 09 de agosto de 1990; siendo los preindicados inmuebles los mismos a que se refiere en el ordinal 6º del activo hereditario del causante José Ramón Rivas, llamado también Ramón Rivas, indicado en la planilla sucesoral Nº 366, de fecha 29 de agosto de 1972.
De los antes expuesto resulta pertinente, en primer lugar, que se determine, con absoluta precisión, la identidad entre la cosa a reivindicar y la que posee el demandado, para luego examinar el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria.
PRIMERO: en el caso de los autos, la parte demandada considera que no existe la imprescindible identidad entre el inmueble que ocupan y poseen mis mandantes de a verlo adquirido en propiedad mediante titulo publico legitimo el demandado Ramón Ignacio Torres.
SEGUNDO: el segundo elemento necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, lo es, que es el accionante pruebe el domicilio o propiedad del objeto mueble o inmueble objeto de la acción, por lo que, subsidiariamente al alegato de falta de identidad entre el inmueble a reivindicar y el ocupado y poseído por mis mandantes, y para el supuesto negado de que se admitiera tal identidad.
DEL DAÑO MORAL
No obstante que al dar contestación de la demanda que encabeza este expediente, en el Capitulo II de este escrito concretamente, contradijo en todas y cada una sus partes dicha demanda, tanto desde el punto de vista factico como jurídico, quedando incluido en tal contradicción lo relativo al daño moral.
II
PROMOCIÓN A PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2004 (fs. 51 al vto. 52), la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (f. 140 al 142), y se trata de los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: valor y merito jurídico de copia certificada de del documento de compra –venta de los derechos y acciones que le corresponden o que le pueda corresponder. Registrado en la oficina subalterna del registro del distrito libertador del estado Mérida, el 9 de agosto de 1990, bajo el Nº9 del protocolo 1º, tomo 14, tercer trimestre.
El objeto de esta prueba es el de comprobar que el apartamento que ocupan la parte demandada, es el inmueble que el codemandado RAMÓN IGNACIO TORRES le compro a la señora CRISTINA TORRES DE RIVAS.
SEGUNDO: valor y merito jurídico de copia certificada de copia fotostática del documento de compra- venta de la totalidad de los bienes que constituyen el objeto de la preindicada venta. Registrado en la oficina subalterna del registro del distrito libertador del estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 1974, Nº63, folio 142, protocolo 1º, trimestre 1º.
Esta prueba tiene por objetivo probar el alegato hecho también, la venta no se limita a simples derechos y acciones sobre el apartamento y los demás bienes que en este último instrumento se menciona, sino de la totalidad de dichos bienes que constituyen el objeto de la preindicada venta.
TERCERO: valor y mérito jurídico de sendas copias certificadas de los documentos de compra- venta. . Registrado en la oficina subalterna del registro del distrito libertador del estado Mérida, el 12 de febrero de 1931, bajo el Nº 68, protocolo 1º, tomo único, trimestre 1º.
El objeto de esta prueba, es demostrar que los referidos bienes son los mismos que hubo en el causante de la vendedora Cristina torres y el señor Hugo Ramón Rivas Rodríguez, señor José Ramón Rivas, conocido también como Ramón Rivas.
CUARTA: valor y mérito jurídico de copias de la planilla sucesoral Nº 366, del causante José Ramón Rivas o llamado también Ramón Rivas, de fecha 29 de agosto de 1972 correspondiente al causante José Ramón Rivas, llamado también Ramón Rivas.
Mediante esta prueba se acredita que, según el ordinal 6o del activo hereditario del indicado causante (José Ramón Rivas o Ramón Rivas), tanto el garaje, como el terreno y el apartamento que ocupan y poseen mis representados, pertenecieron al mencionado causante.
QUINTA: valor y merito jurídico de copia certificada del documento del documento de compra – venta, registrado en la oficina subalterna del registro del distrito libertador del estado Mérida, el 11 de agosto de 1969, bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 3º.
Esta prueba tiene como objeto el análisis comparativo de los textos de los documentos promovidos, se observa notables diferencias entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que ocupan y poseen los demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004 (fs. 73 al 75), la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (f. 140 al 142), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: valor y merito jurídico de las Actas Procésales en todo cuanto beneficie a la parte demandante en especial el Libelo de Demanda interpuesto por ante este tribunal con fecha 17 de septiembre de 2.003 y sus respectivos,
SEGUNDO documentales:
1. Comunicación enviada por el Ing. José Alí Osorio Navas, jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 2.003. La misma anexa signada con la letra “A”
2. Comunicación enviada por su mandante al ciudadano Ing. Alí Osorio, Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de mayo de 2.003. La misma anexa signada con la letra “B”
3. Comunicación enviada por su mandante al ciudadano Ing. Virtilio Rojas, Síndico Procurador Municipal de Libertador de Estado Mérida. La misma anexa signada con la letra “C”
4. Comunicación enviada por su mandante a la ciudadana Nelsi Aparicio Araque Prefecto Civil de la Parroquia Milla de fecha 12 de Mayo de 2.003, la misma anexa Signada con la letra “D”
5. Comunicación enviada por su mandante al ciudadano Comandante General de Cuerpo de Bomberos del estado Mérida de fecha 12 de Mayo de 2.003 , la misma anexa Signada con la letra “E”
6. Comunicación enviada por su mandante al ciudadano Comisario Carlos Paredes, de fecha 12 de Mayo de 2.003, la misma anexa Signada con la letra “F”.
7. Notificación realizada al ciudadano Alberto Torres, Sobre Construcción de ampliación sin permiso, de fecha 13 de Mayo de 2.003, la misma anexa signada con la letra “G”.
8. Acta policial enviada por el ciudadano Sub-Comisario (PM) Carlos Enrique Paredes Vielma a su Mandante, de fecha 13 de Mayo de 2.003, la misma anexa signada con la letra “H”.
9. Comunicación enviada por el Abg. Nelsy Josefina Aparicio Araque, Prefecto Civil, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, al ciudadano Ing. José Alí Osorio Nava, Jefe del Departamento de Permisología e inspección de la Alcaldía Libertador del estado Mérida, de fecha 15 de Mayo de 2.003, la misma anexa signada con la letra “I”.
10. Informe enviado al ciudadano S/aydte. (B) Fredy Rojas, Jefe de la División de Prevención, su mandante de fecha 26 de Mayo de 2.003, la misma anexa signada con la letra “J”.
11. Resolución envida al ciudadano Alberto Torres, por el Arq. Raúl Pietroniro Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Libertador del estado Mérida, de Fecha 18 de Junio de 2.003, la misma anexa signada con la letra “K”
12. Comunicación enviada por la mandante al ciudadano Ingeniero Alí Osorio, Jefe de departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de Junio de 2.003, la misma anexa signada con la letra “L”
13. Comunicación enviada por la mandante a ciudadano Arq. Raúl Pietroniro Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de 2.003, la misma anexa signada con la letra “LL”
14. Plano de la platabanda del inmueble de la mandante, donde especifica la construcción de mejoras de su propiedad, la misma anexa signada con la letra “M”.
15. Plano de la platabanda del inmueble de la mandante, donde especifica la construcción ilegal construida sobre las mejoras de su propiedad, la misma anexa signada con la letra “N”.
16. Diversas fotografías sobre construcción ilegal realizada en las mejoras propiedad de la mandante, la misma anexa signada con la letra “Ñ”.
17. Diversas fotografías sobre construcción ilegal realizada en la mejoras propiedad de la mandante, la misma anexa signada con la letra “O”.
18. Diversas fotografías sobre los daños ocasionados al inmueble de la mandante, como consecuencia de la ilegal construcción realizada en las mejoras propiedad de la demandante, la misma anexa signada con la letra “P”
TERCERO: Testificales:
1. Yolanda del Carmen Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.197.157, domiciliada en la prolongación, Urbanización Doeca, nomenclatura Municipal # 7-13, los Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Rafael Ramón Pino, Venezolano, mayor de edad, divorciado, trabajador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.763.176, domiciliado en la Urbanización El Entalle, Vereda 21, Nomenclatura Municipal #41, los Curos , Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Luis Osvaldo Ramírez Sánchez, venezolano, mayor de edad, Soltero, conductor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.956.242, domiciliado en la Av. Los Próceres, Barrio la Milagrosa, Pasaje Sánchez Nomenclatura Municipal # 0-40, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
4. José Rafael Salas Peña, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 3.995.515, domiciliado en la calle 13, Edif. Eurabel, Planta Baja, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
5. Yesenia del Valle Rivas Moreno, venezolana, ma6yor de edad. Soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.562.574, domiciliada en la Hoyada de Milla, Pasaje Calderón Nomenclatura Municipal # 1-72, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: inspección Ocular:
1. Solicita la honorable tribunal se sirva trasladar y construir el tiempo necesario en el inmueble ubicado en la Avenida 1 Picón Nº 17-47 y 17-49. Asimismo al inmueble ubicado en la calle 16 Nº 1-19 entre Avenidas 1 Picón y 2 Lora, con el objeto de realizar la inspección judicial y dejar constancia de las siguientes: PRIMERO: La existencia en la parte superior de la vivienda propiedad de la demandante ciudadana Luz Marina Plaza, de una vivienda ubicada en la calle 16 Nº 1-19 entre Av. 1 y 2 de esta ciudad. SEGUNDA: La entrada a la vivienda ubicada sobre la casa propiedad de su representada, es una especie de taller o garaje ubicado por la Av. 1 Nº 17-47 y 17-49. TERCERO: Dejar constancia de cualquier otro particular que al momento de materializar esta inspección se considere pertinentes dejar constancia. Estas pruebas las promueven con el objeto de demostrar; en lo referente al particular PRIMERO, el objeto es demostrar y probar el primer lugar que su mandante es la legítima propietaria del inmueble ubicado en la calle 16 Nº 1-19 y siendo así es propietaria de todo lo que se construyó; en lo referente al particular SEGUNDO, el objeto es probar las gestiones extrajudiciales que su mandante realizo con el objeto de lograr un arreglo extrajudicial. Con las pruebas del particular TERCERO, es decir, en las testificales pretenden probar que desde antes de su mandante adquirir ese inmueble, existía en la superior del inmueble un pequeño apartamento que los demandados se han apoderado y han usurpado y han usurpado la posesión de dicho apartamento construido en la parte superior de la propiedad de su representada; y con el particular.
Luego de varias actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2004 (f. 169) el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal de la causa, se constituyera en asociados para dictar sentencia; lo cual fue acordado por auto del 7 de julio de 2004 (f. 170).
En acta de fecha 13 de julio de 2004 (fs. 173 y 174), el Tribunal de la causa dejó constancia que fueron designados como jueces asociados a los abogados DENIS MOLINA y ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.
Mediante sendos escritos que obran agregados 209 al 225, las partes presentaron oportunamente escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2004 (fs. 229 y 230), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004 (f. 233) el Tribunal de la causa, dejó constancia que la causa entró para decidir.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de diciembre de 2004 (fs. 244 al 253), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… DECLARA: SIN LUGARla demanda de REIVINDICACION propuesta por la demandante LUZ MARINA PLAZA, ya identificada en el encabezamiento de esta sentencia, contra los demandados RAMON IGNACIO TORRES y ALBERTO TORRES GIL, también identificado en el mismo encabezamiento de este fallo; así como también DECLARA SIN LUGAR la acción de daño moral propuesta contra los mismos demandados, por la precitada accionante, fundamentada en los mimos hechos que sirven de fundamento a la acción reivindicatoria propuesta. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio. Y así se decide…>>
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (f. 255), el apoderado judicial de la parte actora, apeló del fallo apelado; el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 20 de diciembre de 2004. En consecuencia ordenó remitir original de expediente al tribunal de Alzada que corresponda por distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Ambas partes presentaron informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2005 (fs.261 al 266), en resumen, expuso lo siguiente:
Que en el fallo apelado, “el Ciudadano Juez de Alzada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constituido por Asociados, en su sentencia de fecha 7/12/2004, me está negando el derecho consagrado en dicho a obligarme a ceder mi propiedad y permitir que la partes demandadas hagan uso de ella de forma ilegal…”
También alega que a su modo de ver hubo parcialidad de los ciudadanos Magistrados, por cuanto el Abogado Edgar Quintero romero de las partes demandada es Socio Activo del Magistrado Denis molina Dugarte según costa en el cartel presentado (f.235)
En este mismo orden de ideas el Ciudadano Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constituido por Asociados, cuando se traslado al lugar de los hechos a realizar la inspección correspondiente, no la practico debido que para ese momento no estaban los números Cívicos en el frente del inmueble, ya que se presumen que los mismo fueron quitados de mala fe por parte de los demandados, para no efectuar dicha inspección.
Solicita la reposición de la causa hasta el estado de dictar nueva sentencia donde sea tomado en cuenta los argumentos invocados.
Por su parte la representación Judicial por la parte demandada en escrito de fecha 03 de febrero de 2005 (fs.269 al vto. 276), en resumen, expuso lo siguiente:
En la contestación de la demanda, en primer término contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en sus fundamentos facticos como jurídicos, la pretensión actora. Con respecto del objeto a reivindicar alega que es necesario “que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario”… alega. A) que no existe la imprescindible identidad entre el inmueble que ocupa la parte demandada, por haberlo adquirido mediante titulo publico legítimo el ciudadano Ramón Ignacio Torres, el de la parte demandante cuyo inmueble está identificado en el libelo de la demanda y se identifican a continuación:
1) El apartamento que la demandante incluye como objeto de pretensión se encuentra situado en la calle 17 (Rivas Dávila) de esta ciudad, se identifica con el numero de nomenclatura municipal Nº1-19
2) El apartamento del demandado se ubica en la Av.1 (Rodríguez Picón) y se identifica con nomenclatura municipal 16-47 y 16-49 de esta ciudad.
Los linderos de la reivindicación propuesta son el siguiente: según el documento de adquisición del 11 de agosto de 1969. Frente en una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts.), con calle 17 Rivas Dávila; Fondo una extensión de ocho metros (8 mts.) limita con inmueble que son o fueron de José Ramón Rivas separa una pared propia; Costado derecho: en extensión de veinte metros con sesenta y dos cm (20.62 mts); con inmueble que son o fueron de José Ramón Rivas; Costado Izquierdo: con una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros(21.80 mts), con inmueble que es o fue de José Ramón Rivas. Mientras que los linderos de la parte demandada son los siguientes: Frente: la avenida 1, Fondo: de las casas que son o fueron de Elisa Franco y Paulina Rivas; Costado Derecho: con galpón de industrias Destilería Motatán en parte y aparte con inmueble que es o fue de Ruperto Peña; Costado Izquierdo: con inmueble que fue o es de las sucesiones Altagracia Salas y Lujano, en parte y aparte con inmueble de la vendedora (Cristina Torres de Rivas), al lado del inmueble de la sucesión de Pedro Torres. Partiendo de ello y el desglose de las bienhechurías que se pretende reivindicar la parte demandada alega que existe grandes y profundas diferencia que permiten concluir que no existe la debida identidad entre ambos inmuebles.
Con respecto al daño moral en el aparte 11 del libelo de la demanda (fs. vto 2 inicio 3), la parte demandada alega que se le han causado por “no tener una garantía y seguridad jurídica sobre el destino de su inmueble” lo cual imputa a la parte demandada una cuantía de la demanda de cincuenta millones de bolívares (50.000.000 bs). La cual la parte demandada en la contestación de la demanda contradijo en todas y cada una de sus partes. Por lo que en consecuencia, siendo necesario el cumplimiento concurrente de los tres requisitos, y contratándose en el presente caso, la inobservancia de ellos, resulta obligatorio para esta Alzada, declarar sin lugar la apelación y declarar sin lugar la demanda incoada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por el ciudadana LUZ MARINA PLAZA, contra los ciudadanos RAMÓN IGNACIO TORRES y ALBERTO TORRES GIL, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Establece en los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
Las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, y en relación a la interpretación que debe hacerse al artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra.YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio de reivindicación incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), en el Expediente 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis…):
…En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
‘…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es '...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado;d)Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.)estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho areivindicarlade cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostraciónde la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandantealegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...’. (Cursivas de la Sala, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del precedente jurisprudencial se deduce, que en los juicios de reivindicación, esta acción se halla condicionada a la concurrencia de cuatro presupuestos a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Dicho lo anterior y a los fines de dirimir la controversia planteada al conocimiento de este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas aportadas al juicio por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 3 de mayo de 2004, folios 73 y 74, presentado por los Abogados MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ Y LUIS HUMBERTO GONZALES TREJO, apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas:
PRIMERO: valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto beneficie a la parte demandante en especial el Libelo de Demanda interpuesto.
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representada, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
SEGUNDO: Documentales,
Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folios 140 y 141), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba de los numerales 1 al 18, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
1.Comunicación Enviada por el Ing. José Osorio Nava, jefe del Departamento de Perisología e Inspección de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 2003, anexada con la letra “A” inserta en el folio (f, 76)
2. Comunicación enviada por la mandante al ciudadano Ing. Ali Osorio, jefe del Departamento de Perisología e Inspección de la Alcaldía Libertador del ESTADO Mérida de fecha 12de mayo de 2.003, anexada con la letra “B” inserta en el folio (f, 77).
3. Comunicación enviada por la mandante al ciudadano Abog. Virtilio Rojas Síndico Procurador Municipal de Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2003, anexada con la letra “C”, inserta en el folio (f, 78)
4. Comunicación enviada por la mandante a la ciudadana Nelsi Aparicio Araque Prefecto Civil de la Parroquia Milla de fecha 12 de mayo de 2003, anexada con la letra “D”, inserta en el folio (f, 79).
5. Comunicación enviada por la mandante al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida de fecha 12 de mayo de 2003, anexada con la letra “E”, inserta en el folio (F, 80)
6. Comunicación enviada por la mandante al ciudadano Comisario Carlos Paredes, de fecha 12 de mayo de 2003, anexada conla lera “F”, inserta en el folio (F, 81).
7. Notificación realizada al ciudadano Alberto Torres, sobre construcción de ampliación sin permiso, de fecha 13 de mayo de 2003, la misma anexada signada con la letra “G”, inserta en el folio (f, 82).
8. Acta policial enviada por el ciudadano Sub-Comisario (PM) Carlos Enrique Paredes Vielma a la mandante, de fecha 13 de mayo de 2003, la misma ES anexada signada con la letra “H”, inserta en los folios (Fs, 83-84).
9. Comunicación Enviada por la Abog. Nelcy Josefina Aparicio Araque, Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, al ciudadano Ing. José Alí Osorio Nava, jefe del Departamento de Perisología e inspección de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de mayo de 2003, anexada con la letra “ I”, inserta en el folio (f, 85).
10. informe enviado por el ciudadano S/aydte (B) Fredy Rojas, Jefe de la División de Prevención, a la mandante de fecha 26 de mayo de 2003, anexada con la letra “J”, inserta en los folios (fs, 86-89).
11. Resolución enviada al ciudadano Alberto Torres, por el Arq. Raúl Pietroniro Gerente de Ordenamiento Territorial, Y Urbanístico de la Alcaldía de Libertador del estado Mérida de fecha 18 de Junio de 2003, signada con la letra “K”, inserta en los folio (fs, 90 al 93).
12. Comunicación enviada por nuestra mandante al ciudadano ingeniero Ali Osorio Jefe del Departamento de Perisología e Inspección de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida de fecha 26 de Septiembre 2003, signada con la letra “L”, inserta en el folio (f, 94).
13. comunicación enviada por la mandante al ciudadano Arq. Raúl Pietroniro Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía Libertador, del estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 2003, anexada con la letra “LL”, inserta en el folio (F, 95).
14. Plano de la platabanda del inmueble e la mandante, done especifica la construcción de mejoras de su propiedad, anexada signada con la letra “M”, inserto en el folio (f, 96).
15. Plano de la platabanda del inmueble de la mandante, donde especifica la construcción ilegal construida sobre las mejoras de su propiedad, anexada con la letra “N”, inserta en folio (F, 97).
16. Diversas fotografías sobre construcción ilegal realizadas en las mejoras propiedad de la mandante, anexada con la letra “Ñ”, inserta en el folio (f, 98).
17. diversas fotografías sobre construcción ilegal realizada en las mejoras propiedad de la mandante la misma anexada signada con la letra “O”, inserta en los folios (fs., 99 al 103).
18. Diversas fotografías sobre los daños ocasionadas al inmueble de nuestra mandante como consecuencia de la ilegal construcción realizada en las mejoras propiedad de la mandante, anexada con la letra “P”, inserta en los folios (fs, 104 al 105)
En relación a la prueba documental señalada en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante signada con la letra “A” del folio (F, 73), esta Alzada observa que es la orden de paralización de obra que hizo el ciudadano Alberto Torres, en la avenida 1 entre calles 16 y 17, se evidencia que la misma no tiene nada que ver con la identidad del bien inmueble a reivindicar objeto de la presente demanda. Esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto el contenido resulta impertinente a la presente causa. Y así se decide.
Con respecto a las pruebas documentales signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” inserta en los folios 77, 78, 79 y 80, donde la demandante quiere demostrar la identidad del inmueble, esta Alzada observa que las mismas son documentos privados firmados por la demandante en relación a denuncias formuladas a los distintitos organismos competentes debido a la construcción sin permisologia por el ciudadano ALBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.755 y las mismas no constituyen como requisito de identidad del inmueble a reivindicar. En consecuencia, esta Alzada a los referidos instrumentos privados que obran en autos sin objeción o impugnación por la parte de demanda, esta Alzada no le confiere valor probatorio por cuanto el contenido resulta impertinente a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba promovida signada con la letra “G”, folio 82, se observa que la misma no constituye el requisito de identidad del inmueble a reivindicar. En consecuencia esta Alzada al referido instrumento, no le confiere valor probatorio por cuanto el contenido resulta impertinente a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera del resto de las pruebas aportadas signadas con las letras H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, insertas en los folios 83 al 105, se observa de su contenido que las mismas es de la presunta construcción llevada a cabo por Alberto Torres Gil, donde el demandante pretende demostrar la identidad del inmueble a reivindicar, en secuencia esta Alzada una vez analizada dichas pruebas documentales determina que las mismas no tiene nada que ver con el requisito de identidad del inmueble a reivindicar y por lo tanto carecen de valor probatoria alguno por cuanto el contenido resulta impertinente a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Testificales:
Promovieron los siguientes testigos:
1. Yolanda Sánchez Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.197157.
2. Rafael Ramón Pino, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.763.176.
3. Luis Oswaldo Ramírez Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.956.242.
4. José Rafael Salas Peña, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.995.515.
5. Yesenia del Valle Rivas Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.562.574.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (f. 140) y fijó día y hora para la declaración de los testigos, para lo cual comisionó al entonces Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra en los folios 188 y 189, declaración rendida en fecha 2 de junio de 2004, por el ciudadano YOLANDA DEL CARMEN SANCHEZ PEREZ y previa juramentación manifestó conocer a la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, de igual manera dentro del orden de preguntas realizadas por la defensa de la parte demandante, el testigo manifestó que la propiedad de la señora LUZ MARINA PLAZA, se encuentra en la calle 17 entre avenidas 1 y 2 del estado Mérida, que existe una construcción en la parte superior que no abarca la totalidad es simplemente un aparte y la entrada de dicha construcción es por otra lado, parte de atrás donde está un terreno y un taller. De igual manera expuso que dicha construcción es ocupada por la familia Torres. El apoderado de la parte demanda no repregunto al testigo.
Obra en el folio 190, declaración rendida en fecha 2 de junio de 2004, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PINO y previa juramentación manifestó conocer a la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, de igual manera dentro del orden de preguntas realizadas por la defensa de la parte demandante, el testigo manifestó que la propiedad de la señora LUZ MARINA PLAZA, se encuentra en la calle 17 entre la 1 y la 2 del estado Mérida, que existe una construcción arriba mitad de placa, de igual manera expuso que dicha construcción es ocupada por la familia Torres pero que no los conoce. El apoderado de la parte demandada no repregunto al testigo.
Obra en el folio 191, según se evidencia en nota de secretaría del Juzgado comisionado, en la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos LUIS OSWALDORAMIREZ SANCHEZ Y JOSE RAFAEL SALAS PEÑA los mencionados testigos no comparecieron por ante las sede del referido Juzgado a rendir su declaración, motivo por el cual, se declaró desierto el acto.
Obra en el folio 192, declaración rendida en fecha 4 de junio de 2004, por la ciudadana YESENIA DELVALLE RIVAS MORENO y previa juramentación manifestó conocer de vista y trato a la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, de igual manera dentro del orden de preguntas realizadas por la defensa de la parte demandante, el testigo manifestó que la propiedad de la señora LUZ MARINA PLAZA, se encuentra en Lacalle 17 entre la avenida uno y do, específicamente en la tercera casa de la avenida uno hacia la dos en la calle 17, que existe una construcción y se entra por la avenida uno exactamente en un garaje que colinda con la propiedad de la Sra. Luz Marina Plaza, que dicha construcción es ocupada por la familia Torres.
Sin embargo, de tales declaraciones no surgen elementos de convicción en cuanto al hecho constitutivo de la posesión ilegítima de la cosa, toda vez que, los testigos no depuso en cuanto a hechos que permitieran determinar las cualidades de dicha posesión.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador las declaraciones analizadas carece de eficacia probatoria en cuanto a la demostración de la posesión ilegítima de igual manera no constituye el requisito de identidad de la cosa a reivindicar, motivo por el cual, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Inspección ocular: solicitaron al Tribunal se sirviera trasladar y constituir el tiempo necesario en el inmueble ubicado en la av. 1 Picón Nº 17-47 y 17-49. Asimismo al inmueble ubicado en la calle 16 Nº 1-19 entre avenidas 1 Picón y 2 Lora, con el objeto de realizar inspección judicial. Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folios 140y 141), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de abril de 2008, folios 51 y 52, presentado por los abogados MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ Y LUIS HUMBERTO GONZALES TREJO, apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas:
Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folios 140 y 141), vistas la pruebas promovidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, el Tribunal de la causa las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de copia certificada del documento registrado en la oficina Sub Alterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, el 9 de agosto de 1990, bajo el nº 9 del protocolo primero, tomo 14 tercer trimestre del citado año, el cual constituye el Anexo “A”, inserto en los folios 53 al 56.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la fotocopia del documento registrado en la misma oficina de Registro antes mencionado, el 13 de febrero de 1974 bajo el No. 63, folio 142, del protocolo primero, primer trimestre del citado año, que conforma el anexo “B”, inserto en los folios 57 al 63.
TERCERO: valor y mérito jurídico de sendas copias certificadas los documentos registrados en la oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 12 de febrero de 1931, folio vto. 64 del protocolo primero, y el 17 de octubre de 1932, bajo el nº 29 folio 39, protocolo primero, que constituyen los anexos “C” y “D”, inserto en los folios 64 al 67.
CUARTA: Valor y merito Jurídico de la Fotocopia de la planilla sucesoral Nº 366, de fecha 29 de agosto de 1.972, correspondiente al causante José Ramón Rivas, cuya fotocopia constituye el anexo “B” inserto en los folios 43 al 46.
QUINTA: valor y mérito jurídico de copia certificada del documento registrado en la oficina subalterna de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida el 11 de agosto de 1969, bajo el nº 36 protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer trimestre del citado año, conformado por el anexo “E”, inserto en los folios 68 al 71.
Del análisis del medio de prueba antes escrito presentado por la parte demandada en primera instancia, donde demuestra la propiedad y la tradición del inmueble, descritos en el numeral “PRIMERO” signado con la letra “A”, folio 53 al 56, se puede constatar que se trata de copias certificadas de documentos públicos emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido del inmueble que se encuentra ubicado frente a la avenida 1 signado con el Nº 16-47 y 16-49 nomenclatura municipal de esta ciudad de Mérida, es propiedad del codemandado ciudadano RAMON IGNACIO TORRES, quien lo adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana CRISTINA TORRES DE RIVAS, venezolana. Titular de cedula de identidad Nº 3.036.868, en fecha el 09 de agosto de 1990, bajo el No. 9 del Protocolo Primero, Tomo 14 tercer trimestre del citado año. En consecuencia, esta Alzada al referido instrumento público que obran en autos sin objeción o impugnación por la parte de demandante, le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En los numerales: “SEGUNDO” signado con la letra “B”, folios 57 al 63 y copia certificada folios 146 al 152, numeral “TERCERO” signados con la letra “C y D”, (folio 64 al 67) numeral “CUARTO” signado con la letra “B” (folio 43 al 46), numeral “QUINTO” signado con la letra “E” folios (fs,68 al 71).Se puede constatar que se trata de copias certificadas de documentos públicos emanado por la autoridad competente para ello, del análisis realizado a las referidas pruebas se observa cómo fue traspasado el bien inmueble por medio de la tradición legal. En consecuencia, esta Alzada a los referidos instrumentos públicos que obran en autos sin objeción o impugnación por la parte de demandante, le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el material probatorio presentado en Tribunal ad quo, pasa esta Juzgadora a verificar, si el caso sub iudice cumple con los presupuestos de procedencia señalados por los precedentes jurisprudenciales, señalados ut supra, y que acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretende el actor.
En cuanto al primero de ellos, referido el derecho de propiedad del demandante; encontramos, que el demandante es el propietaria del inmueble, por haberlo adquirido por documento público no tachado de falso en la presente causa, como lo son los siguientes documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías de Estado Mérida: 1) Documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de marzo de 1998, inscrito bajo el nº 1, protocolo 1º, tomo 19º, trimestre 2º de 1998. 2) Documento autenticado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 3 de diciembre de 2008, anotado bajo el nº 36,protocolo 1º,trimestre 3º de 1969.
Se observa que el derecho de propiedad del demandado, encontramos que el demando es propietario de un inmueble que fue adquirido en fecha el 09 de agosto de 1990, bajo el No. 9 del Protocolo Primero, Tomo 14 tercer trimestre del citado año.
Analizados estos preceptos de acción reivindicatoria se observa que la acción de reivindicación ejercida por la parte demandante y de acuerdo a las pruebas aportadas no cumple con ninguno de los requisitos como son: el derecho de propiedad o dominio del actor, en este requisito tanto el demandante como el demandado y mediante las pruebas aportadas por cada parte se observa que tanto el demando es propietario de un bien inmueble ubicado en la avenida 1 Nº 16-47 y 16-49 de la nomenclatura municipal de esta ciudad. Y por otra parte la demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en calle 17 Rivas Dávila Nº 1-19.
2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; en este requisito se observa de acuerdo a las pruebas aportadas que la parte demandada no se encuentra en posesión y dominio de la cosa a reivindicar.
3) La falta del derecho a poseer del demandado; queda demostrado en autos y de acuerdo a las pruebas aportadas la falta de derecho de poseer la cosa a reivindicar.
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; de acuerdo a las pruebas aportadas esta Jugadora observa ausencia de este requisito.
Por lo que se debe concluir que no se encuentra cumplido ninguno de los requisitos procesal.
Ahora bien, esta alzada observa en el apartado Nº 11 del libelo de demanda, la parte demandante alega daños Morales que se le han causado por “no tener una garantía y seguridad jurídica sobre el destino de su inmueble” lo cual imputa a la parte demandada una cuantía de la demanda correspondiente en su libelo por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00 bs).
Al respecto del daño moral de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente número AA20-C-2009-000607, de fecha 25 de septiembre de 2008, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresa lo siguiente:
«Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable».
Esta alzada observa que de acuerdo a las actas procesales presentadas por la parte demandante no hace ningún pedimento concreto respecto al daño moral, por lo que esta alzada declara improcedente la acción por daño moral, y así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarará sin lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana LUZ MARINAPLAZA, identificada en autos, en contra de los ciudadanos RAMON IGNACIO TORRES y ALBERTO TORRES GIL, identificados en autos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (f. 255), por el entonces coapoderado judicial la abogado MARIA ZENOVI RAMIREZ RAMIREZ, de la ciudadana LUZ MARINA PLAZA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004 (fs. 244 al 253), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUZ MARINA PLAZA, por reivindicación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, dictada por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano LUZ MARINA PLAZA, en contra de los ciudadanos RAMON IGNACIO TORRES y ALBERTO TORRES GIL.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, en el domicilio procesal señalado por ellos.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Inde-pendencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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