REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS LOS ANTECEDENTES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 22 de marzo de 2022 (fs.180 y Vto.), por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, asistidospor la abogadaLUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 (fs. 172 al 179), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la incompetencia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró su incompetencia por el territorio para conocer del juicio que por cobro de honorarios profesionales es seguido contra los ciudadanosELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, y declinó la competencia alTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022 (f.vto184), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al vto. 08), presentado por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.100.449 y 9.398.594,en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.022 y 175.408, respectivamente, actuando en su nombre y representación y asistidos por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 142.389, mediante el cual interpuso contra los ciudadanosELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.087.015 y 9.084.254, acción de cobro de honorarios profesionales, la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$) o su equivalentes en bolívares, que para la fecha de su presentación eranCIENTO OCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES ( 108.500.000.000.00 Bs)que constituíanDOS MILLARDOS CIENTO SETENTA MILLONES de UNIDADES TRIBUTARIAS (2.170.000.000 U.T.), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En el escrito libelar, los demandantes en resumen expusieron lo siguiente:
Bajo el Capítulo I, titulado DE LOS HECHOS, alegan que el día 13 de mayo de 2019, la ciudadana ERIKA GABRIELA ANGULO MORA, titular de la cédula de identidad número19.848.959, hija de la ciudadana ELIODIGNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.087.015, contactó a los demandantes para tratar el caso de DIVORCIO y la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES de su señora madre.
Que en fecha 15 de mayo de 2019, se trasladaron los demandantes hasta la ciudad de Tovar, donde se reunieron con la ciudadana ELIODIGNA MORAcon quien se acordó la redacción del poder judicial -quefinalmente fue otorgado el 20 de mayo de 2019-, para intentar la DEMANDA DE DIVORCIO 185 y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, en contra del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número9.084.254.
Consignaron los demandantescopia certificada del expediente de DIVORCIO y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, signado con el número 2019-144, marcado con la letra «A»; poder especial, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2.019, inserto bajo el número 33, tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, en original marcado con la letra «B», yun documento privado denominado por los demandantes «contrato de servicios» en original, marcado con la letra «C».
Señalan los demandantes, que la ciudadana ELIODIGNA MORA, contrató sus servicios profesionales para la asesoría, asistencia legal y judicial, en cuanto al Divorcio e inventario y partición de los bienes que tenía en comunidad conyugal con su ex cónyuge el señor FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, el cual también fue asistido por los demandantes.
Señalan los demandantes, que por los hechos narrados, a todo evento en todas las instancias, grados e incidencias del «Trabajo JUDICIAL»surgenlos derechos de los demandantes a exigir a los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, el pago de sus honorarios profesionales.
Por ello estimaron e intimaron los honorarios profesionales en los términos siguientes:
1.-Señalan que en fecha 09 de octubre de 2019, introdujeron ante el Tribunal distribuidor, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, el escrito de DIVORCIO de los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANULO DURÁN, asistidos por los solicitantes.
Alegaron que los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, convinieron y traspasaron los siguientes bienes:
1.-Inmueble llamado LOTE LA SABANA, consistente en dos lotes de terrenos cultivados con plantaciones de cambur, varsal y pasto ubicados en el sector mesa de la vieja, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 18 de septiembre de 1987, inscrito con el número 100, Protocolo Primero, Tomo 1.
2-Imueble llamado lote la YAYAS: con una extensión de 18.8 hectáreas, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 09 de diciembre de 2005, inscrito con el número 126, Protocolo Primero, Tomo 3.
3- El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente de una casa construida dentro del LOTE LA SABANA, con una extensión de 416.5 m2.
4- El 50% de los derechos de propiedad que poseen de un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO:LAND CRUISIER; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHO DURO; SERIAL NIV: FJ40931392: SERIAL DE CARROCERÍA: FJ4’931392 SERIAL DEL MOTOR: 2F558739; PLACA: AD415HS; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; USO PARTICULAR.
5- El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre Nueve (9) semovientes de distintos tamaños y colores.
6- El 50% de los derechos de propiedad sobre dos asperjadoras.
Señalaron que las actuaciones se encuentran insertas en los folios 1 al 44 con sus vueltos del expediente Nº 2019-144 y consignan marcados con la letra «A».
Pasan de inmediato a señalar el valor de sus actuaciones, de la siguiente manera:
Por la redacción del escrito de partición y liquidación, asesoría y asistencia al Tribunal en fecha 23 de octubre de 2019,DIEZ MIL (10.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día de pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Por el traslado de Ejido a Lagunillas y revisión del expediente en fecha 24 de octubre de 2019 TRES MIL (3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares para el día de pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Porel traslado de Ejido a Lagunillas a consignar diligencia en fecha 31 de octubre de 2019, TRES MIL (3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares para el día de pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Por revisión del expediente en fecha 06 de noviembre de 2019, TRES MIL(3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares para el día de pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Por el traslado de Ejido a Lagunillas y revisión del expediente en fecha 21 de noviembre de 2019, por un valor de tres (3.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares para el día de pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Por todas las diligencias, trámites y asesoría brindada a los demandados para obtener la sentencia de fecha 15 de enero de 2020, mediante la cual el tribunal homologóla partición judicial efectuada entre ellos, DIEZ MIL (10.000$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares para el día de pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
Finalizan el capítulo señalando los demandantes, que mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2020, la codemandada ELIODIGNA MORA les revocó el poder.
Bajo el Capítulo II, titulado FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES, fundamentaron la acción en el contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el Capítulo III, denominado DEL PETITORIO, procedieron a demandar vía INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos, ELIODIGNA MORA Y FELIPE JESÚS ANGULO DURÁN,para éstos les paguen, o en su defecto sean condenados a pagar, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (35.000$), o su equivalente en bolívares según lo que establezca el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados, 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia númeroRC.000831proferida en fecha 14 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,ylas sentencias números 1.640 y 1.118 proferidas en fecha 2011, la primera y el 14 de diciembre de 2017 la segunda, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el Capítulo IV, intitulado SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, actuando en su propio nombre y representación, con fundamento en losartículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que el Tribunal a quo, decretara medida de Embargo Provisional sobre los bienes muebles e inmuebles que señalarían posteriormente, propiedad de losintimados, hasta alcanzar la suma demandada, más las costas prudencialmente estimadas por el tribunal, todo ello para evitar que quedase ilusoria la ejecución del fallo.
Bajo el particular denominadoDE PETITORIO, solicitaron la intimación de los demandados ELIODIGNAMORA Y FELIPE JESÚS ANGULO DURÁN, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz, sector Mesa Vieja, vía principal, casa sin número, indicando sus números de teléfonos y dirección de correo electrónico.
Bajo el epígrafe DOMICILIO PROCESAL, a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, constituyeron su domicilio procesal en el Centro Comercial Los Mantuanos, ubicado en la Avenida 4, entre calles 21 y 22, nivel mezzanina, oficina número 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Bajo el Capítulo VII, intitulado «DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA», estimaron el valor de la demanda en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$) equivalente para la fecha de su presentación, en la cantidad de «CIENTO OCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (108.500.000.000,00Bs) », equivalente a «DOS MILLARDOSCIENTO SETENTAMILLONES de UNIDADES TRIBUTARIAS (2.170.000.000 U.T.) ».
Finalmente en el Capítulo VIII, titulado «DE LA HABILITACIÓN», declararon la urgencia del caso.
Riela del folio 10 al 97, recaudosconsignadoscon el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021 (f.98), el Tribunal de la causa, ordenó emplazar a los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE JESÚS ANGULO DURÁN, para que comparecieran por ante el despacho a quo en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de la citaciones, más un (01) día concedido como término de distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2021 (f. 100), los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, asistidos por el profesional de derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignaron emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos necesarios a los fines de la compulsa de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2021 (f. 101), los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, otorgaron poder apud actaal abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.710.401, inscrito en el Inpreabogado con el número 142.389.
En fecha 09 de julio de 2.021 (f.102), el Tribunal de la causa vista la diligencia consignada por la parte actora, ordenó la certificación de los fotostatos consignados (libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda); asimismo ordenó librar boletas de intimación y para su práctica comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 104 al 126).
En fecha 13 de septiembre de 2021 (f.127), el Tribunal Comisionado, cumplida como fue la comisión, acordó remitir las resultas al Tribunal Comitente.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021(f.128), el ciudadano abogado MARIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, solicitó al Tribunal que se le nombrara correo expreso; en la misma fecha (folio 129), el tribunal comisionado,vista la diligencia mencionada, nombró Correo Expreso al abogado MARIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA.
Mediante acta de fecha 30 de septiembre 2021 (f.130), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los recaudos de intimación integrantes dela Comisión y recibida con oficio Nº2730-103, constante de 12 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021 (f.131 y vto.), el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, solicitó al Tribunal de la causa, que vista la imposibilidad de lograr la citación personal del co-demandado, ciudadano FELIPE JESÚS ANGULO DURÁN,ordenara su citación por carteles y a tal efecto se emitiera el mismo para su posterior publicación.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021(f. 132), el Tribunal a quo, vista la diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, ordenó la citación del co-demandado, ciudadano FELIPE JESÚS ANGULO DURÁN, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2021 (f.133), el apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, retiró el respectivo cartel de citación para la correspondiente publicación.
Obra al folio 134, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante la cual el apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ,consignó ejemplares de los diarios Últimas Noticias de fecha 06 de noviembre de 2021 y Pico Bolívar de fecha 10de noviembre de 2021,en los cuales aparece la publicación de los carteles de citación del demandado, que fueron agregados y obran insertos a los folios 135 y 136.
Corren insertas a los folios 138 al 149, resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 151, diligencia de fecha 08 de diciembre de 2021,mediante la cual la ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA, compareció por ante el Tribunal de la causa, asistida por el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, y confirió poder apud actaa los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, y MARIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2022 (f. 152), el apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, solicitó se ordenara la apertura de cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo y consignó los emolumentos necesarios.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022(fs. 153 y vto.) el apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, solicitó nombrar Defensor ad litema los demandados.
En fecha de 21 de enero de 2022 (fs.154 y vto.), el Tribunal de la causa, ordenó realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos a partir del 03 de diciembre de 2021 exclusive, hasta el 08 de marzo de 2022 inclusive, el cual se realizó en la misma fecha, a los fines de verificar si se encontraba vencido o no, el lapso de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 (f. 155), el Tribunal a quo, visto el cómputo, designó como Defensora Judicial del ciudadano FELIPE JESÚS ANGULO DURÁN, a la abogado MARIA VIRGINIA MARCANO DURÁN.
Mediante diligencia de fecha de 09 de marzo de 2.022 (f. 156), el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, asistido por la abogado YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, se da por notificado e intimado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha de 14 de marzo de 2.022 (fs. 157 al Vto. 158), el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, mayor de edad, Venezolano titular de la cédula de identidad número9.084.254, asistido debidamente por la profesional de derecho YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 98.668, en resumen expuso lo siguiente:
Alegó que en ningún momento la parte demandada realizó contacto con los demandados, hecho reconocido por la parte demandada del inicio del libelo, ni por vía telefónica, ni personal.
Destacó que los instrumentos a los cuales hizo referencia la parte demandante (PODER ESPECIAL Y CONTRATO DE SERVICIOS), no fueron suscritos u otorgado por la parte demandada.
Indicó que los demandantes fueron muy precisos al señalar que el contacto lo hace una tercera persona, la ciudadana ERIKA GABRIELA ANGULO MORA, y a su vez la ex cónyuge la ciudadana ELIODIGNA MORA.
Señaló que los desacuerdos con la ex conyugue surgieron desde inicios del año 2.019, por el mes de abril se trasladó hacia la población de Santa Cruz de Mora que se encuentra aledaña a la aldea donde reside hasta la oficina del abogadoFREDI GARCÍA MOLINA, luego de suscribir el contrato y de solicitar su asesoría, se entrevisto en varias oportunidades con los demandantes, a fin de llegar a acuerdos no solo par la solicitud del Divorcio, sino también para llegar a la partición amistosa de los bienes matrimoniales.
Indicó que en todas las reuniones que se dieron jamás se reunió con la parte demandante a solas, desmintió que él fuera cliente o que haya pedido los servicios, señala que él acudió a los encuentros realizados con los abogados demandantes, siempre concurrió asistido con el abogado FREDI GARCÍA MOLINA.
Alegó que en una de esas reuniones donde los abogados acordaron la partición amistosa, los demandantes en representación de la ciudadana ELIODIGNA MORA, de manera informal y verbal aseguraron que como demandantes yatenían listo el escrito de partición, y que ellos lo introducirían al Tribunal correspondiente,
Señala que el abogado FREDI GARCÍA MOLINA, fungió en todo momento como su representante y asesor y solicitó al tribunal que fuera llamado como testigo.
Expuso que por lo explanado, parece temeraria una demanda por un monto tan exagerado y con los señalamientos tan distantes de la realidad, que los demandantes de manera inescrupulosa pretenden en su contra, por cobro de honorarios profesionales.
Enfatizó el co-demandado que jamás solicitó los servicios profesionales de los demandantes, por lo que hay una evidente la falta de cualidad como demandado, pues no existe constancia de que él haya solicitado los servicios de los demandantes.
Reiteró el co-demandado que por cuanto las transacciones fueron de carácter amistoso fue por ello que los demandantes consignaron escritos alegando que supuestamente asistieron a ambos demandados, lo cual no es cierto, ya que fue su ex cónyuge quien los contrató.
Finalizó indicando que por cuanto quien los contrató fue su ex cónyuge, y que ella les pagó todo lo que les debía, hecho que deberá probar la ciudadana ELIODIGNA MORA, por lo que solicitó que ésta fuera llamada como testigo ante ese despacho, a fin de presentar su testimonio, pues considera que la parte demandante pretende cobrar dos veces el servicio prestado, por lo que, a su juicio la demanda de los actores -en la cual él funge como codemandado- es temeraria desde todo punto de vista, como se demuestra con las pruebas documentales acompañantes al escrito de contestación de la demanda, que obran a los folios 159 al 164,
Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 166), el Tribunal a quo, dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para dar contestación a la demanda,los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ y MIRIELBAENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ, en representación de la co-demandada, ciudadana ELIODIGNA MORA, consignaron escrito de contestación de contestación de la demanda en tres folios OPONIENDO LA CUESTIÓN PREVIAS.
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2022 (fs. 167 al 170), la ciudadana ELIODIGNA MORA ANGULO, a través de sus apoderados judiciales, abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y MARIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas, promovió la contenida en el ordinal1 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la incompetencia del tribunal, de conformidad al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Bajo el intitulado capítulo INCOMPETENCIA TERRITORIAL, promueven la cuestión previa de incompetencia por territorio contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estipulada en el artículo 60, tercer párrafo eiusdem.
Señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió una demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales en fecha 09 de julio de 2021, que debió ser interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, violentando a su representada los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil por las siguientes razones:
PRIMERO: Que en el libelo de la demanda narraron los actores que debían sostener una reunión para tratar un divorcio y la partición de bienes conyugales, acordando en esa reunión la redacción de un poder en la ciudad de Tovar, acotando que el domicilio de la ciudadana ELIODIGNA MORA está en Santa Cruz de Mora, Sector Mesa Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
SEGUNDO:Que los actores realizaron una solicitud de divorcio 185-A de la demandada ante el Tribunal (distribuidor) de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando como último domicilio conyugal en Santa Cruz de Mora, Sector Mesa Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
TERCERO:Que los actores realizaron una solicitud vía amistosa de partición de bienes conyugales y le correspondió por distribución al Tribunal Tercero de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO:Que por cuanto los actores agregaron en el libelo de la demanda un instrumento que denominaron contrato de servicio original, donde se puede evidenciar que su representada tiene su domicilio en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
QUINTO: Señalaron los actores en el libelo de la demanda en el capítulo V de la intimación, que la demandada fue intimada en el domicilio: población Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Alegó que por competencia territorial, esa demanda debió ser interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con los artículos 40,41 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, no tiene competencia territorial para tratar el asunto planteado, ya que su representada tiene su domicilio en la población Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como consta en autos.
Reiteró que al haber sido propuesta la demanda en la ciudad de Mérida, se violaron a la co-demandada los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el libelo de demanda,los demandantes intiman el cobro de honorarios en dinero extranjero, es decir considerado como un bien mueble fungible y el domicilio del intimado está dentro de la competencia del Municipio Tovar y por la cuantía dela demanda, su conocimiento correspondía a un tribunal de Primera Instancia, y si está considerado como un bien mueble, es de esperarse que si se llegase a producir un pago en dinero físico, o si los demandantes obtuvieran una sentencia favorable, el Tribunal llegada la ejecución voluntaria o forzosa, ésta recaería en los bienes de los demandados situados en la población Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Bajo el subtitulo “ALGUNOS ASPECTOS LEGALES”, invocaron el artículo 49 de la Carta Magna, el artículo 27 del Código Civil y la regla general de Derecho en materia de competencia territorial.
Por último invocaron el principio procesal clásico iuranovit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, que le permite a un Juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
Reiteró que por tener su mandante su domicilio principal y sus bienes muebles e inmuebles en la población de Santa Cruz de Mora, Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida,y al haberse celebrado el contrato de servicio que se acompañó el libelo de la demanda y haberse tramitadoel divorcio y la partición amistosa ante un Tribunal de ese Municipio, solicitó al Tribunal declinar competencia por el territorio.
III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 17 de marzo de 2.022 (fs. 172 al 179) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil propuesta en los términos que por razones de método, in verbisse trascriben parcialmente a continuación: «A».
«…Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el TERRITORIO, interpuesta por la ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad númeroV-8.087.015, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMON ELIAS [sic] RODRIGUEZ[sic] ANDRADE y MARIELBAENRIQUETA GARCIA [sic] DE GONZALEZ [sic], inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.345 y 98.679, en el procedimiento de intimación de Honorarios que incoara los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ [sic] PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas [sic] de identidad números V10.100.119 y v-9.898.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 199.022 y 175.408 asistidos por el abogado RAMON [sic] ANTONIO MENDEZ [sic], inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.389. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; por lo que SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito[sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito[sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, una vez haya vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE…» (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad)

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DEL RECURSO
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2022 (f.180), los abogados demandantes EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, asistidos por la profesional del derecho LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, con fundamento en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la Regulación de competencia, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,declaró CON LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese tribunal por razón del por el territorio, opuesta por la co-demandada ELIODIGNA MORA GARCIA, a través de sus apoderados judiciales, y, en consecuencia se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DECLINANDO la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada la regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, que es función inherente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinario corresponde a uno de los órganos del Poder Público, concretamente, el Judicial, en tanto que la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y el factor foral.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, tal como lo dispone la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna cuyo tenor es el siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las juridicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (rationevelloci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, conforme a los cuales, uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio, y tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial, el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal, y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia, o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
A diferencia de la competencia funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.
Conforme lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, los artículos 40 y 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, determinan la competencia territorial, en los términos siguiente:
«.Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre ».
«Artículo 41.-Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos…». (Subrayado de esta Superioridad)
En este orden de ideas, nuestro tratadista y procesalista Arístides Rengel-Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo (página 333), señala:«…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal……» (sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Tal como señala el 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a ésta, puede el demandado proponer las cuestiones previas señaladas taxativamente en la referida disposición, las cuales como lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria más calificadas, tienen la función de garantizar la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, o la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito procesal, por lo que hasta tanto no sean resueltas las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, debe abstenerse el juez de emitir cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En este orden de ideas resulta oportuno acotar que, en tanto la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones,derogando incluso las reglas establecidas en la ley adjetiva, por ser una potestad que el legislador concede a las partes –solo en lo que respecta a la competencia por el territorio-, y, siempre que la elección del domicilio sea expresa y conste en el expediente.
Así lo sostieneel autor patrio Arístides RengelRomberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987» (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales que regulan la competencia por el territorio, en los términos que esta Superioridad comparte y hace suyos, y cuyo tenor es el siguiente:
«…(Omissis):
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur fórum rei) [sic] y es un[sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal ……» (sic) (Cursivas del texto copiado; subrayado y corchetes de esta Superioridad).

De contenido del libelo y su petitum, se evidencia que la pretensión deducida en el presente caso, es la de cobro de honorarios profesionales, incoada por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, asistidos por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, la cual fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$) o su equivalentes en bolívares, que para la fecha de presentación de la demanda eran CIENTO OCHO MILLARDOS QUINIENTOS MILLONES ( 108.500.000.000.00 Bs) que para entonces constituían DOS MILLARDOS CIENTO SETENTA MILLONES de UNIDADES TRIBUTARIAS (2.170.000.000 U.T.), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Como fuera señalado anteriormente, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda o promover cuestiones previas, los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y MARIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana ELIODIGNA MORA ANGULO, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2022 (fs. 167 al 170), promovieronla incompetencia del tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 884 eiusdem, en los términos que se resumen a continuación:
Señalan que la demanda incoada por los demandantes, es el cobro de honorarios profesionales presuntamente originados por sus gestiones para intentar los juicios por divorcio y la partición de bienes conyugales, entre los ahora demandados, dejando establecido los actores, que el domicilio de la ciudadana ELIODIGNA MORA está en Santa Cruz de Mora, Sector Mesa Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y, no obstante, presentaron su demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el cual admitió la demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales en fecha 09 de julio de 2021, que debió ser interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, circunstancias que violentan las disposiciones de los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil y colocan en estado de desequilibrio procesal a su representada.
Acotan que los actores presentaron una solicitud de divorcio 185-A de losahora demandados, ante el Tribunal (distribuidor) de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando como último domicilio conyugal en Santa Cruz de Mora, Sector Mesa Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Queasimismo, los actores presentaron una solicitud vía amistosa de partición de bienes conyugales, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que los actores agregaron en el libelo de la demanda un instrumento que denominaron contrato de servicio original, donde se puede evidenciar que su representada tiene su domicilio en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y señalaron conforme se lee en el capítulo V del libelo de demanda, la demandada fue intimada en su domicilio: población Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que es un hecho que los demandantes reconocen cuál es el domicilio de la co-demandada, y por donde debían intentar la de manda de cobro de honorarios.
También se señaló anteriormente, que los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y MARIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana ELIODIGNA MORA ANGULO, alegaron que por razones de competencia territorial, esa demanda debió ser interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con los artículos 40,41 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteraron que al haber sido propuesta la demanda en la ciudad de Mérida, se violaron a la co-demandada los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, no tiene competencia territorial para tratar el asunto planteado, ya que su representada tiene su domicilio en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como consta en autos.
Ahora bien, al analizar el asunto de autos se observa que, en la decisión impugnada, cuya trascripción parcial se hizo ut retro, el Juzgado de la causa, por observar que la pretensión deducida en el caso de autos es de carácter personal, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, en atención a que el domicilio de los codemandados, ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, se encuentra en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y habiendo elegido los demandantes ejercer su acción ante los tribunales civiles fuera del lugar donde se encuentran domiciliados los demandados-pretendiendo desconocer la competencia en razón del territorio del Tribunal ante el cual fue propuesta la demanda-, la parte demandada no podía oponer otra defensa que la incompetencia del tribunal por razón del territorio, como en efecto la opuso como cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente, argumentando entre otras razones, lo oneroso que le resultaría el juicio propuesto en un sitio tan distante de su domicilio;en consecuencia, el Tribunal de la causa llegó a la determinación de que resultaba territorialmente incompetente para conocer de dicha acción, razón por la cual DECLARÓ CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, relativa a la incompetencia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLARÓ SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del juicio que por cobro de honorarios profesionales es seguido contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, y DECLINÓ LA COMPETENCIAal JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
Así las cosas, en virtud que mediante la demanda por cobro de honorarios profesionales, propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima esta juzgadora que para la determinación del Juzgado territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido ya fue transcrito anteriormente, y de cuyo contenido se desprende quelos tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos personales, son los que se encuentran en el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; en el lugar donde el demandado se encuentre si no se conociere su domicilio o residencia; donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa que en el presente caso, resulta evidente que no existe un fuero de elección establecido entre las partes, por lo cual, la ciudad de Mérida, no resulta el fuero concurrente como consideró erróneamente la parte actora, como fuero previsto por la ley para el conocimiento de la demanda propuesta.
Por ello, considera esta sentenciadora que, a la parte actora, no le era potestativo proponer su demanda ante uno cualquiera de los fueros competentes, a que se refieren los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que, atendiendo a la interpretación del autor patrio Arístides RengelRomberg, en su obra citada, sobre el sentido y alcance de las disposiciones legales que regulan la competencia por el territorio:
«…Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero (…)Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal ……» (sic) (Cursivas y mayúsculas del texto copiado; subrayado y corchetes de esta Superioridad).
Ahora bien, por cuanto no obstante que los demandantes propusieron la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ante la autoridad judicial fuera del lugar del domicilio de los codemandados, es decir, en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asignándosele por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda o promover cuestiones previas, los abogados RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE y MARIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana ELIODIGNA MORA ANGULO, promovieron la incompetencia del tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 884 eiusdem, en los términos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, y, con ese proceder directamente excluyeron el fuero competencial elegido por la parte actora, resulta claro queno quedó en este caso, perpetuada la competencia del Tribunal declinante, por lo cual, como señaló éste en la sentencia objeto de la regulación de competencia sub examine, el tribunal que resulta competente por razón del territorio para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente juicio que por cobro de honorarios profesionales es seguido contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante y se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada.
Por último, este Juzgado le hace un llamado de atención a la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en virtud que, de considerar su incompetencia por razón de la cuantía para conocer del asunto sometido a su conocimiento, no debió admitir la demanda previamente, pues ambas declaratorias en la misma providencia, podrían excluirse mutuamente, amén de constituir un error de juzgamiento que no puede ser ignorada, pues atañe al orden público.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 22 de marzo de 2022 (fs.180 y Vto.), por los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO Y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, asistido por la abogada LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 (fs. 172 al 179), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la incompetencia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró su incompetencia por el territorio para conocer del juicio que por cobro de honorarios profesionales es seguido contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, y declinó la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTESla sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2022 (fs. 172 al 179), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIOal prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, para conocer y decidir en primer grado, el juicio que por cobro de honorarios profesionales es seguido por los recurrentes contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA Y FELIPE DE JESÚS ANGULO DURÁN, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
CUARTO: Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes o sus apoderados judiciales mediante boleta.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abrilde dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independen¬cia y 163º de la Federa¬ción.

La Juez Provisoria,
La Secretaria Titular, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Igualmente, conforme a lo ordenado en el fallo que antecede, se libraron las boletas de notificación a las partes o sus apoderados, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se libró el oficio 080-100-2022, al Tribunal de origen
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7014