REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 210), por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 192 al 198), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra las ciudadanas MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, por simulación de venta, en la cual se declaró inadmisible la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020 (f. 216), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 217), la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada CARMEN A. RIVAS, revocó el poder apud acta conferido a los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2020 (f. 218), los abogados JHONNY JOSÉ FLORES y LEIX TRESA LOBO, consignaron escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles (fs. 219 al 221).
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2021 (f. 222), la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS, debidamente asistida por la abogada CARMEN A. RIVAS, solicitó se dicte sentencia en la presente causa ya que han transcurridos todos los lapsos procesales.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2021 (f. 223), esta Superioridad reanudó la causa y libró boletas de notificación a las partes.
En diligencia de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 229), la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su condición de codemandada, se dio por notificada del auto emitido por esta alzada en fecha 04 de noviembre de 2021.
Obran a los folios 230 al 233, resultas de notificación de las partes.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 1 y 2), presentado por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, debidamente asistido en este acto por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 10.882,cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandó alas ciudadanas MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 8.028.233 y 10.102.960, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que su madre MARÍA ADELA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, analfabeta, soltera, titular de la cedula de identidad número 8.028.233, es propietaria de un inmueble consistente en:
«…una casa para habitación construida sobre un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta metros cuadrados con sesenta y nueves decimas (170,69 m2), distinguida con el No. 5 de la Urbanización “J.J. OSUNA RODRÍGUEZ” (Parte Alta), Vereda 26, en jurisdicción de este Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son: frente: En extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 m), la Vereda No. 26; FONDO: en igual extensión a la anterior, la casa No. 5 de la Vereda No. 27; Un Costado: en extensión de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m), casa No de la Vereda 26; el otro Costado, en igual extensión a la anterior, la casa No. 6 de la misma vereda 26…»
Que consta su adquisición en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del EstadoMérida en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 15°, 2° Trimestre, que acompaña en copia certificada, y que en cuyo texto consta que el vendedor, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no incluyo en la venta el lote de terreno donde se encuentra la casa antes descrita, se reservó el derecho de preferencia para readquirirla durante los veinticinco años siguientes a su adjudicación, imponiendo a la compradora la obligación de solicitar de dicho instituto autorización para una venta posterior y estableció el pago de un canon de arrendamiento mensual por el uso del terreno.
Que posteriormente adquirió el lote de terreno mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 34 del 4° Trimestre, que anexa en copia certificada.
Que en dicha casa ha convivido con su madre desde el momento que le fuera adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, y la habitan los dos, pues los restantes hermanos se separaron del hogar en distintas fechas.
Que en fecha30 de marzo de 2015, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2015.587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que acompaña en copia certificada, su madre vendió simuladamente la totalidad del inmueble, esto es, la casa y el lote de terreno sobre el que se encuentra construida, a su hermana MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.102.960, por la cantidad de «DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000.000)».
Que la presunta vendedora dijo haber recibido de manos de la compradora en moneda de curso legal, traspasando a la vendedora la posesión de lo vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que puedan corresponderle al inmueble. Que por la sedicente vendedora firmo a ruego el esposo de la compradora, JOSE MARCIAL ROJAS, titular de la cedula de identidad número 3.034.044.
Que la compraventa en cuestión se realizó de manera clandestina, es decir, a espalda de los restantes hijos de MARÍA ADELA MÁRQUEZ, prevalida la supuesta compradora de la avanzada edad de su madre, sacando así el bien del patrimonio de esta y con ello lesionar los futuros derechos hereditarios de los restantes hijos, por lo que le asiste el derecho de ejercer las acciones que le otorga la ley en defensa de sus derechos patrimoniales, especialmente cuando se está en presencia de una venta simulada, simulación que desprende de los siguientes hechos:
1. Que la compradora MIRIAN JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS es la hija mayor de la presunta vendedora, lo que se demostrara oportunamente.
2. Que para la fecha de la venta, 30 de marzo de 2015, el precio ponderado del bien en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble era aproximadamente la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.00,00), que el precio declarado por la simulada venta, en la realidad no habría alcanzado para pagar el terreno.
3. Que en el documento de compraventa la presunta vendedora dice haber recibido el precio en moneda de curso legal, lo que es falso, pues la supuesta compradora no pago precio alguno por el bien, y tan cierto es, que no consta en la nota de registro que el pago del precio se hiciese en el mismo registro.
4. Que su madre y el siguen habitando el inmueble hasta la presente fecha, es decir, que la presunta compradora no ha ejercido la posesión de la misma.
5. Que el ocultamiento de la negociación, lo que hace presumir el concierto de voluntades de su madre y hermana para evitar que los restantes hermanos conocieran la simulada negociación.
Que en razón de lo expuesto y en su carácter de hijo de la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, tiene legitima y actual interés de que se declare la simulación de la referida venta, pues al vender su madre el único bien de su propiedad de manera simulada, salió del patrimonio hereditario, con la consiguiente desaparición de sus derechos sucesorales, venta simulada que no es otra cosa que la materialización de un fraude en perjuicio de sus derechos y los de sus hermanos, pues aparentando una negociación de compraventa, se disimuló una donación que favorece única y exclusivamente a un solo hijo, es decir, su hermana MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS, donación que obviamente afecta la legitima que en pleno derecho le corresponde a él y sus hermanos.
Que un elemento de la simulación es la falta absoluta de precio y uno de los elementos que configuran el contrato de compraventa es precisamente el precio,luego, si no hay precio no hay compraventa. Que la consecuencia del contrato simulado es su inexistencia, pues falta en él una de las condiciones exigidas por el artículo de Código Civil para la existencia del mismo, pues en la simulación lo que existe es una mera apariencia de consentimiento, pero no obedece a la voluntad real de vender, sino que se disfraza otro tipo de negociación, como el caso de la donación.
Que es por lo expuesto que acude en su nombre propio en defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, para demandar como en efecto formalmente demanda, por la vía civil, conforme las previsiones de los artículos 1.281 del Código Civil, a las ciudadanas MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, ya identificadas, en su condición de presuntas vendedora y compradora, respectivamente, para que convengan o a ello las condene el Tribunal, en: primero la simulación de la compraventa contenida en documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el N° 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cuyo objeto fue la venta del inmueble descrito en este libelo, y cuya situación, linderos y demás características dio por reproducidos; segundo que por consecuencia de la simulación, en la inexistencia de la referida compraventa y; tercero pagar las costas y los costos del proceso.
Que como fundamento jurídico de la acción, señala las normas legales contenidos en este escrito.
Que estima la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), valor actual aproximadodel inmueble objeto de la simulada compraventa, equivalente a veintiséis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete Unidades Tributarias (26.666,67 U.T).
Que conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del juicio y ante el temor fundado que la sedicente compradora enterada de la existencia de la acción intentada, enajene el bien a que se refiere este libelo, haciendo más gravosa su situación jurídica, solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito.
Que independiente de la medida antes solicitada, pide de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo1921 del Código Civil, se oficie al Registro Inmobiliario de esta ciudad, participando la demanda de simulación propuesta, a fin de que en dicha oficina se estampe la nota marginal en el documento que contiene la negociación impugnada.
Que finalmente pide la admisión de la presente demanda, se providencie sobre lo solicitado, y se ordene la citación de las demandadas, indicando como dirección de la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ la casa N° 5 de la Vereda 26 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Parte Alta); reservándose aportar por separado la de MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS.
Que señala como domicilio procesal la Urbanización La Pedregosa de eta ciudad de Mérida, calle 5 N° 26.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015 (f.18), el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente y ordenó abrir cuaderno separado de Medida de Prohibición de enajenar y Gravar.
En fecha 20 de mayo de 2015 (f. 19), el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, consignóen el Tribunal de la causa los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015 (f. 20), el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MÁRQUEZ, asistido por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, confirió poder Apud Acta a los abogados JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 14.806.641 y 3.297.575, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 108.806 y 10.882, en su orden.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015 (f. 21), el Tribunal de la causa exhorto al alguacil de ese juzgado a que informe sobre el contenido de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015.
Por escrito de fecha 01 de junio de 2015 (f. 22), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, expuso que en la oportunidad en que se diligencio para consignar los emolumentos, ello no fue posible por no encontrarse en la sede del tribunal el alguacil, por lo que pidieron se señale el monto total para la compulsa y el traslado, a los fines de la citación.
En fecha 3 de junio de 2015, mediante auto (f. 23), el alguacil del Tribunal de la causa, expuso que la parte actora no ha consignado los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de elaborar la compulsa.
Por auto de la misma fecha (f. 24) el Tribunal de la causa instó a la parte actora a solicitar la información requerida en el alguacilazgo de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015 (f. 25), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, asimismo ratificó el pedimento hecho en el libelo de notificar la existencia del juicio al registro inmobiliario.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2015 (f. 26), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ratificó nuevamente el contenido de la solicitud hecha en el libelo de notificar al registrador inmobiliario.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2015 (f. 27), los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, solicitaron se decrete medida innominada que ordene a las demandadas a abstenerse de realizar actos tendente a lograr el desalojo de su mandante del inmueble sin haber agotado los procedimientos legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015 (f. 28), el Tribunal de la causa, ordeno librar boleta de citación a la codemandada MARÍA ADELA MÁRQUEZ, asimismo exhorto a la parte actora a que indique la dirección en la cual debe realizarse la citación de la codemandada MIRIAN JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, por ultimo acordó notificar mediante oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber sobre la existencia del presente juicio de simulación de venta, a los fines de que dicha oficina haga la nota al margen del instrumento respectivo.
Obran del folio 30 al 32 compulsas de citación y oficio de notificación.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante auto (f. 33), el Tribunal de la causa, aperturó el cuaderno separado de Medida Innominada.
Por escrito de fecha 02 de julio de 2015 (f. 34), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, indicó el domicilio procesal de la parte codemandada.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2015 (f. 35), el Tribunal de la causa, acordó librar oficio de citación.
Obran del folio 37 al 40 resultas de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2015, mediante diligencia (f. 41), las ciudadanas MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS, confirieron poder Apud Acta a los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-8.023.203 y V-8.027.518, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 47.420 y 207.737.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 42 y 43), los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAN JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que rechazan, niegan y contradicen la pretensión del autor de alegar en su libelo de demanda, que la venta que realizo la ciudadana MARIA ADELA MÁRQUEZ a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, sea simulada, cuando hace parecer que la venta que se hizo del inmueble fue de manera clandestina, es decir a espaldas de los demás hijos, pues es sabido por todos ellos, que la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, le ofreció la casa a todos ellos, e incluso que no pagaran cantidad alguna y que por favor se hicieran cargo de ella, lo que implica velar por su salud, comida y vestido, pues a causa de su enfermedad, hipertensión y tromboflebitis, ella no puede trabajar y no quisieron.
Que cuando la mencionada ciudadana decide vender la casa a MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, ellos tenían conocimiento de ello.
Que alega también el demandante la avanzada edad, y que la compradora se aprovechó de eso, todo lo cual es falso, en virtud de que precisamente la función de quienes laboran específicamente en la oficina deotorgamientos en toda Oficina Registral es la de comprobar no solo la capacidad mental o física sino también la manifestación de voluntad sin coacciones ni vicios, de quienes asisten a celebrar los distintos negocios.
Que la ciudadana vendedora era analfabeta, y el legislador venezolano contempla el procedimientoespecial de otorgamiento para quienes tienen esta condición, permitiéndole a un tercero de confianza del otorgante firmar a ruego, para lo cual el funcionario de la oficina registral vuelve a hacer del conocimiento de la persona analfabeta mediante lectura y explicación breve, si fuere necesario, el contenido del documento referido, y encontrándose la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, sana y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, era libre de vender su propiedad incluso a terceros si era su voluntad; no necesitaba del permiso ni autorización de ninguna persona ni de ninguno de sus hijos; para realizar la citada venta, aunado a ello siendo ella la propietaria, del inmueble en discusión.
Queel derecho a la propiedad está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Venezolano.
Que rechazan, niegan y contradicen, la aseveración efectuada por la parte demandante cuando expresa que la vendedora MARÍA ADELA MÁRQUEZ, nunca recibió la cantidad establecida como precio de la venta, ya que si recibió en dinero efectivo y plenamente conforme, tal como se indica en el contrato de compraventa que celebraron precisamente el 30 de marzo de 2015, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2015.587, Asiento Registral 1del inmueble Matriculado con el número 373.12.8.5.2014 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, donde manifestó que «…“el precio convenido para la venta es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,oo), los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo de manos de la compradora en moneda de curso legal en el País a mi entera satisfacción”…»
Que rechazan, niegan y contradicen, lo afirmado por la parte demandante que al vender la madre el único bien de su propiedad de manera simulada, salió del patrimonio hereditario, con la consiguiente desaparición de sus derechos sucesorales, ahora bien, que el demandante no puede manifestar que desaparecen los derechos sucesorales, porque no los tiene, ya que su madre, ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, está viva y era la única propietaria del inmueble y la protección de su legitima o derechos hereditarios y la de sus hermanos en todo caso, solo podrá ser reclamada luego de la ocurrida muerte de la madre, encontrándose su base legal en el artículo 993 del Código Civil.
Que rechazan, niegan, contradicen e impugnan, la estimación de la acción realizada, en la cantidad de «…CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), equivalentes a veintiséis mil seiscientas sesenta y seis punto siete unidades tributarias, (26.666,67 U.T)…», que alegan es exagerada y mal puede considerarse hacer referencia al valor del inmueble sobre el cual versa el asunto, cuando este no ha sido determinado y en todo caso, debe hacerlo el experto como corresponde.
Que por ultimo rechazan, niegan y contradicen, todos y cada uno de los aspectos de hecho y de derecho de la presente acción, por los hechos anteriormente descritos, en virtud de que le contrato de compra venta efectuado por sus representadas en calidad, una de vendedora y la otra de compradora, es totalmente cierto y no es simulado, en el contenido del contrato puede apreciarse que la vendedora ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ, dispuso de su propiedad que solo le pertenecía a ella, en los términos estrictamente expuestos en dicho documento.
Que piden se declare sin lugar la presente acción de simulación de venta, en virtud de que el contrato de compraventa efectuado entre la ciudadana MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, es legal, perfecto e irrevocable, otorgado en estricto cumplimiento de todos los requisitos de fondo y forma de dicho acto jurídico.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016 (f. 45) los abogadosLIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanas MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: valor y merito jurídico del documento de compraventa, realizado por sus representadas, en su condición de vendedora y compradora, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo del 2015, inscrito bajo el número 2015-587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Folio Real del año 2015, anexado en copia simple, el original reposa en el expediente en los folios 14, 15 y 16, que la pertinencia de esta prueba, es demostrar que la venta se celebró ante un organismo púbico, autorizadolegalmente para la protocolización de documentos y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley como son: 1.- El consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y; 3.- Causa licita. Es decir, que al momento de la revisión del documento por ante el Registro Público, se procedió a pagar los gastos de registro y fijar la fecha de la firma, por cuanto el documento cumplía con todos los requisitos para su protocolización. Anexo marcado “A”.
Segundo: autorización expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 19 de febrero 2015, signada con el número DMMECAL-SC número 004, la pertinencia de l prueba es demostrar que el citado instituto renuncio a la readquisición del inmueble ya que la única limitante que tenía la ciudadana MARÍA ADELA MÁRQUEZ para poder vender el inmueble, era que el mismo tenía el derecho a readquirirlo el INAVI. Anexo marcado “B”.
Tercera: recibo de pago de la venta del inmueble, de fecha 29 de marzo de 2015, suscrito por las partes contratantes MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, que la pertinencia de esta prueba es demostrar que el pago se realizó, en los términos y condiciones establecidas por las partes contratantes. Anexo marcado “C”.
POSICIONES JURADAS:
Cuarto: solicitan al Tribunal se sirva a ordenar la citación de los ciudadanos MARIA ADELA MÁRQUEZ, MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS y PEDRO ALFONSO MEJIAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 8.028.233, 10.102.960 y 15.755.633, respectivamente, domiciliados en Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Parte Alta, casa Nº05, de la vereda 26, parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que absuelvan recíprocamente posiciones juradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitan que las siguientes pruebas sean admitidas y sustanciadas con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016 (f. 55) los apoderados judiciales de la parte demandante, los abogadosLEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, dentro de la oportunidad legal, presentaron escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Primera: el mérito y valor jurídico de los documentos acompañados al libelos de demanda, cuya necesidad y pertinencia es demostrar los hechos alegados como sustento de la acción propuesta, y que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal.
Segunda: Documentales
1. El valor y jurídico de la copia certificada del documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 20 de mayo de 2015, autenticado bajo el número 50 del Tomo 64, suscrito por las aquí demandadas a tan solo dos meses de otorgado el documento cuya simulación seacciona, de fecha 30 de marzo de 2015, que anexa en cinco folios, y cuya necesidad y pertinencia es demostrar que la codemandada MIRIRAM JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS en él se compromete a sufragar de por vida los gastos de su señora madre MARIA ADELA ROJAS, así como proporcionarle vivienda, del que emana un indicio grave de que la última nombrada no posee las posibilidades económicas para mantenerse por sí misma, resultado de una prueba que es falso el pago de los DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00), que la presunta compradora dijo haber pagado a su vendedora, pudiendo interpretarse que la enajenación del inmueble objeto del presente juicio no es otra cosa que una donación a cambio de la protección futura de la hija hacia la madre.
2. Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Renacer Andino” de la parroquia Osuna Ramírez del Municipio Libertador del Estado Mérida, expedida el día 20 de mayo de 2015, haciendo constar que el aquí demandante PEDRO MEJIAS MARQUEZ residía para la fecha en la parte Alta de los Curos, en la casa Nº 5 de la vereda 26, residencia con una data de 32 años, y cuya necesidad y pertinencia de demostrar la cohabitación de su mandante junto con su progenitora en la referida dirección.
Tercera: Posiciones Juradas.
Promueven la prueba de posiciones para que las demandadas las absuelvan en la oportunidad que fije el Tribunal, manifestando de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la disposición de su mandante de absolver las que le estampare la parte contraria.
Cuarta: Confesión.
Que promueven afirmaciones del escrito de contestación de la demanda del que se infiere el hecho simulado objeto del juicio:
«…En el subtítulo PRIMERO del escrito cuando afirma: “pues es sabido por todos los hijos, que la ciudadana MARIA ADELA MARQUEZ, les ofreció la casa a todos ellos, e incluso que no pagaran cantidad alguna y que por favor se hicieran cargo de ella…”, lo que aunado al documento promovido en primer término en este escrito, hace inferir que la vendedora no recibió cantidad de dinero alguna por concepto de precio…»
Finalmente piden que el presente escrito y sus anexos se agreguen a autos en la oportunidad legal, se admiten y se evacuen las pruebas, y que en la definitiva se declare con lugar la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2015 (f. 62), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, impugnó la validez probatoria del documento promovido por la parte demandada agregado al folio 54.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 63 al 65), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 69), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, expuso que el tribunal declaró inadmisible la prueba primera del escrito de promoción de pruebas partiendo de un falso supuesto que se promovió en el mérito y valor jurídico al libelo de demanda, falso supuesto que se infiere del propio criterio de la decisión, indicó que lo antes señalado es solo una observación pues las documentales allí promovidas ya forman parte del proceso.
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante auto (f. 70), el Tribunal de la causa indicó que ya se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y mal podría modificar su criterio por lo cual se hace saber que lo expresado en el auto de admisión de pruebas ha de mantenerse en los mismos términos.
Obran del folio 71 al 76 resultas de citación.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 78), el Tribunal de la causa dejó constancia de que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2016 (f. 79), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles escrito contentivo de informes (fs. 80 y 81).
En fecha 14 de junio los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en tres (03) folios útiles escrito contentivo de informes (fs. 82 al 84).
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 (vto. f. 85), el Tribunal de la causa indicó el lapso legal para que las partes puedan presentar sus observaciones sobre los informes.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016 (f. 86), el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles escrito de réplica y observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 87 y 88).
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016 (f. 95), el Tribunal de la causa, vista la inhibición propuesta, ordenó pasar el conocimiento de la presente causa otro tribunal de la misma categoría, asimismo, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que generaron el impedimento al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 20 de octubre de 2016, mediante auto (f. 101), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió por inhibición el presente expediente, y se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia.
Obran a los folios 103 y 104, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 105), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada.
Obra al folio 106 oficio proveniente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se informa se declaró sin lugar la inhibición.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 108), el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 110), el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente, dándole nuevamente entrada.
En fecha 14 de noviembre de 2016, mediante auto (f. 111), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dio por recibidas las resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obran agregadas del folio 112 al 134.
Obra del folio 135 al 136, acta de inhibición de la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO de fecha 16 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 137), el Tribunal de la causa, vista la inhibición propuesta, ordenó pasar el conocimiento de la presente causa otro tribunal de la misma categoría, asimismo, ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que generaron el impedimento al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 5 de diciembre de 2016, mediante auto (f. 140), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió por inhibición el presente expediente, advirtiendo que sobre la admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016 (f. 141), el Juzgado Primero de Primera Instancia, que por cuanto el Juez de ese Tribunal se encuentra inhibido con la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, la inadmite y en consecuencia la parte demandante seguirá representado solo por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016 (f. 142), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, asumió al conocimiento de la presente causa.
Obran a los folios 143 y 144, resultas de notificación.
Riela al folio 145 oficio proveniente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se informó se declaró con lugar la inhibición.
Obran a los folios 146 al 151, resultas de notificación.
Mediante oficio recibido en fecha 30 de enero de 2017 (f. 152), el Juzgado Segundo de Primera Instancia remitió resultas de Inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia.
Obra del folio 153 al 169 resultas de inhibiciónformulada por la abogado Milagros Fuenmayor Gallo, Juez a cargo del JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017 (f. 170), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó remitir las actuaciones correspondientes a las resultas de inhibición al Juzgado Primero de Primera Instancia.
En auto de fecha 25 de julio de 2017 (f. 172), la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia, asumió el conocimiento de la presente causa.
Obran a los folios 173 y 174 resultas de notificación.
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 175), los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, se dieron por notificados.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (f. 176), los abogados JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, se dieron por notificados.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 177), el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, debido a que en el nombrado Juzgado se encuentra como Juez abogada YAMILET J. FERNÁNDEZ CARRILLO.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 180), el Tribunal de la causa, le dio entrada nuevamente al presente expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2017, mediante auto (f. 181), la Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, asumió el conocimiento de la causa, y por cuanto la misma se encuentra paralizada, ordeno su reanudación.
Obra al folio 182 y 183 resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 184), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, asumió el conocimiento de la causa.
En auto de fecha 19 de febrero de 2018 (f. 185), el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Por escrito de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 186), los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, solicitaron se pronuncie la sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2018, por auto (f. 187), el Tribunal de la causa, manifestó que: «…en virtud de la multiplicidad de trabajo no se ha dictado sentencia en la presente causa.»
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2019 (f. 188), los abogados LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, ratificaron la solicitud de pronunciamiento de la sentencia.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 189), el Tribunal de la causa, manifestó que «…en virtud de la multiplicidad de trabajo no se ha dictado sentencia en la presente causa.»
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2019 (f. 190), los abogados JHONNY JOSE FLORES MONSALVE y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se dicte sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019 (f. 189), el Tribunal de la causa, manifestó que «…en virtud de la multiplicidad de trabajo no se ha dictado sentencia en la presente causa.».
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 192 al 199) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda por simulación de venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Vistos los criterios jurisprudenciales los cuales comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar que la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que esel proceso; y en casos similares al presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de estos, por cuanto la protección de su legitima o derechos hereditarios solo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquellos; fundamentado en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del decujus a sus causahabientes herederos o legatarios; que mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
En tal sentido, nuestra máxima jurisdicción ha negado la cualidad a favor de los futuros herederos para intentar acciones de nulidad, en otras palabras, se ha interpretado que los potenciales herederos no pueden atacar los actos de disposición de sus potenciales causantes, puesto que entre muchas razones la ley prevé que la sucesión solamente se hace con la muerte del causante.
En consecuencia, la referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción, por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora acude a este Tribunal para solicitar sea declarada la simulación de la venta efectuada por su señora madre ciudadana MARIA ADELA MARQUEZ a su hermana ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS, de fecha 30 de marzo de 2015, celebrada mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; indicando que la misma se realizó de manera clandestina, es decir, a espaldas de los restantes hijos de la ciudadana MARIA ADELA MARQUEZ, sacando dicho bien del patrimonio de esta y con ello lesionar los futuros derechos hereditarios de los restantes hijos, por lo que le asiste el derecho de ejercer las acciones que le otorga la ley en defensa de sus derechos patrimoniales, especialmente cuando se está en presencia de una venta simulada; lo que no es procedente, por cuanto tal como se indicó anteriormente los potenciales herederos no pueden atacar los actos de disposición de sus potenciales causantes, puesto que entre muchas razones la ley prevé que la sucesión se abre con la muerte del causante, por lo que el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MARQUEZ, no tiene cualidad para intentar la presente acción, y en consecuencia debe este Juzgado declarar inadmisible la misma, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, la declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento de los presupuestos procesales puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; y así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la demanda por simulación de venta incoada por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJÍAS MARQUEZ, contra las ciudadanas MARÍA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, ya identificados.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión, no hay condenatoria a costas.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 2015, una vez quede firme la presente decisión.»

Mediante diligencia de fecha de diciembre de 2017 (f. 210), el abogadoJHONNY JOSE FLORES MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONZO MEJIAS MARQUEZ, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de enero de 2020 (f. 213), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DEL DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2020 (f. 218), los abogados JHONNY JOSÉ FLORES y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio219 al 221 del presente expediente, en el cual en síntesis, expusieron lo siguiente:
Que la recurrida de oficio declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que su mandante no tiene la cualidad para intentar la acción, pues encontrándose viva su progenitora, autora de la compraventa atacada, no se ha abierto la sucesión.
Que contra tal fallo han de hacerse las siguientes consideraciones:
Que bien es cierto que no se ha abierto la sucesión y que por tanto su representado aún no tiene el carácter de heredero en estricto derecho, mas ello no le arrebata el interés y cualidad para atacar los actos fraudulentos de presunta disposición hechos por la madre para sustraer los derechos futuros establecidos en la ley a sus legítimos hijos, en beneficio de una sola de esos herederos futuros mediante una fraguada compraventa que, como se demostró en el juicio, jamás nació a la vida jurídica.
Que es cierto también que el propietario, mientras exista, tiene la libre disposición de sus bienes, pero mediante contratos lícitos que llenen los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil, esto es, consentimiento de las partes, objeto y causa lícitos, pues el contrato que no cumpla con tales exigencias, es solo una apariencia.
Que como quedó demostrado, se está en presencia de una donación disfrazada de compraventa, por lo que en el contrato accionado faltan los requisitos que señala la antes citada norma para la existencia del negocio jurídico que se pretendió a través del documento que contiene la fraudulenta venta.
Que partiendo del hecho que las acciones judiciales prescriben o caducan, según los casos, que acciones podrían intentar quien es defraudado en sus derechos futuros, es necesario entonces referirnos al interés para intentar la acción, que podría ser limitante para accionar la simulación, pero es que el artículo 16del Código de Procedimiento Civil claramente establece como principio el interés jurídico actual, pero también establece que el interés puede ser limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Que sobre el interés para accionar, como lo acepta la propia Juez de la recurrida, puede ser futuro o eventual, luego, no pretende el accionante acceder a derechos sucesorales extemporáneos, si no que seadeclaradala inexistencia de un contrato que no ha nacidoa la vida jurídica por carecer de los requisitos necesarios para su existencia.
Que sería distinta la situación si la compraventa se hubiere efectuado de manera real, y que cumpliese además con los requisitos específicos para su existencia: precio y entrega material del bien, lo que no ocurrió y lo admiten las propias demandas en documento notariado que no fue materia de análisis en la primera instancia, lo que vicia el fallo de inmotivacion, pues si bien la doctrina judicial ha establecido la facultad de Juez de declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción cuando existan razones que lo aperciban que el juicio no tiene posibilidades de éxito, no menos cierto es que, si tal decisión la toma en la sentencia definitiva, deberá hacer un análisis del material probatorio de manera que garantice a las partes el derecho consagrado en los artículos 12 y 15 del Código Adjetivo.
Que el artículo243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos que debe llenar toda sentencia para su validez, sancionándola con la nulidad cuando no llene tales requisitos. Pero más importante aún, el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y dentro de las funciones del juez, el que dejo de ser un simple arbitro desde el momento en que entro en vigencia el Texto Constitucional, está la deescudriñar la verdad en aras de la paz social desarrollada en su Preámbulo.
Que por ello insisten que ante situaciones fraudulentas como la de autos, y ante la posibilidad de que transcurra el tiempo de la prescripción de la acción antes del fallecimiento del progenitor autor del acto viciado, al futuro heredero a quien se le arrebatan sus derechos en beneficio único y exclusivo de otro de sus iguales, hermana presuntamente compradora, no tiene otra alternativa, en aras de esa justicia a que se refiere la norma constitucional, que accionar oportunamente, pues no tiene otra acción.
Que el interés procesal, como lo ha reiterado la doctrina judicial, no necesariamente persigue una prestación, sino que constituye una expectación jurídica de una parte contra otra, concibiéndose como una tutela jurídica del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la ley mediante el respectivo proceso: exigiéndose como requisito para que prospere la acción de declaración, además de la legitimatio ad causam, el interés en obrar el que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Que existiendo el interés de obrar, la cualidad del accionante jamás podrá estar discutida porque le asiste un derecho para recuperar para su progenitora el patrimonio que en pleno derecho, a futuro, corresponde a todos los sucesores y no a uno solo de ellos.
Que distinto seria que la compraventa se hubiese perfeccionado mediante la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 1474 del Código Civil, caso en el cual habría un acto lícito de disposición incuestionable. Pero además, también la doctrina judicialha establecido que la cualidad atañe al fondo de la controversia, y es por ello su examen se presentecomo una cuestión prejudicial en el proceso lógico del sentenciador, y es por ello que amerita un análisis del material probatorio cursante en los autos, porque la cualidad se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
Que solicitan la Tribunal declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y como quiera que la Juez de la recurrida no entro al fondo de la causa, conforme a lo establecidoen el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que reponga la causa al estado de que un Juez distinto al que dicto el fallo recurrido, dicte nueva sentencia ajustándose a lo preceptuado en el artículo 243 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la apelación de fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 210), interpuesta por elcoapoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 192 al 198), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por simulación de venta, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula que:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.»
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge KowalchukPiwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)
Del mismo modo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLAGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y otros), expediente 2009-000540, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisión de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestosprocesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad… como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede hacer ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 eiusdem…”

En este sentido, se puede concluir de lo establecido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia patria, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen inadmisible, siendo que algunos de estos requisitos son señalados en la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar del demandante ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MÁRQUEZ, versa acerca de la simulación de la venta de un inmueble consistente en una casa de habitación, efectuada por la ciudadana MARIA ADELA MÁRQUEZ a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, realizada en fecha 30 de marzo de 2015, mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, indicando que la venta se realizó de manera clandestina, a espaldas de los demás hijos de la ciudadana MARIA ADELA MÁRQUEZ, sacado dicho bien del patrimonio de esta y con ello lesionar los futuros derechos hereditarios de los demás hijos.
En este sentido,la simulación implica dar a una cosa la apariencia de otra. Un negocio simulado es el que tiene una apariencia distinta de la realidad porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo se presenta; el acto que parece serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. El acto aparente está destinado a provocar una ilusión en el público que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza o contenido tal como aparece declarado, cuando en verdad no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado. El acto simulado tiende a provocar una creencia que no se corresponde con la realidad.
Respecto a la legitimación para ejercer la acción de simulación, el artículo 1.281 del Código Civil establece que:
«Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios».
Sobre la norma ut supra ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han establecido la legitimación activa de la pretensión de simulación.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros. Sent. 395. Exp. 07-572), estableció lo siguiente:
«…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.00395-13608-2008-07-572.HTML).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En el presente caso, la acción de simulación es intentada por el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MÁRQUEZ, en su carácter de hijo de la ciudadana MARIA ADELA MÁRQUEZ, alegando tener legítimo y actual interés de que se declare la simulación de la referida venta, pues al su madre vender el único bien de su propiedad de manera simulada, dicho bien salió del patrimonio hereditario, resultando en la desaparición de sus derechos sucesorales, materializando un fraude en perjuicio de sus derechos y los de sus hermanos.
Expuesto todo lo anterior, esta Juzgadora observa que el entonces Juez de la causa, declaró inadmisible la demanda por simulación de venta intentada, motivado por el hecho de que el demandante, no posee la cualidad para intentar la presente acción simulación, en virtud de que el ciudadano posee el carácter de futuro heredero, por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cualidad como punto previo.
De la lectura de la sentencia recurrida, se verificó que la Juez del Tribunal de la causa, señala que nuestro Máximo Tribunal ha negado la cualidad de los potenciales herederos en acciones de nulidad, citando al respecto fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, (Caso: Gabriel Enrique Zapata Moyejas contra Gabriel Enrique Zapata y Otros. Sent. 468. Exp. 11-041), el cual estableció lo siguiente:
«…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000468-181011-2011-11-041.HTML). (Subrayado de esta Alzada).
Concatenado al transcrito criterio jurisprudencial, se trae a colación el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. En consecuencia, será a partir de ese instante que se producirá la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
En el presente caso, el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MARQUEZ, alega tener la cualidad para ejercer la acción de simulación por cuanto «…aún no tiene el carácter de heredero en estricto derecho, mas ello no le arrebata el interés y cualidad para atacar los actos fraudulentos de presunta disposición hechos por la madre para sustraer los derechos futuros establecidos en la ley a sus legítimos hijos…».
Así las cosas, siendo la cualidad uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene o no el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imponer, en el caso particular de los herederos esta cualidad o interés, debe existir al momento de incoarse la acción, por ende se deberán examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta del sujeto que solicita la declaratoria del acto simulado, por lo tanto es evidente que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses.
Siguiendo con lo anterior el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.»
Según la norma jurídica transcrita, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
Siendo que en el caso bajo estudio, el objeto de la pretensión versa sobre derechos futuros, tal como los criterios jurisprudenciales han dejado sentado, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.
Así de la revisión exhaustiva de las actas se verifica que el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MÁRQUEZ demandó la simulación de venta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2015.587, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.4014 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, que dicho instrumento fue suscrito entre las ciudadanas MARIA ADELA MÁRQUEZ madre del demandante y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS hermana del demándate, en virtud de que el acto simulado de la venta extraía del patrimonio de su madrelo que agraviaba sus futuros derechos hereditarios, beneficiando a una sola de los herederos, vale decir, que si bien se pudiera estar en presencia de un acto simulado, consecuencialmente, puntualiza esta Superioridad que ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que indica que los potenciales herederos no pueden atacar los actos de disposición de sus futuros causantes, por cuanto tal como se indicó anteriormente la ley expresa que la sucesión se apertura con la muerte del de cujus, por lo que el ciudadano PEDRO ALFONSO MEJIAS MÁRQUEZ, no posee la cualidad para intentar la presenta acción de simulación.
En consecuencia y por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por simulación de venta interpuesta por el ciudadano PEDRO ALFONZO MEJIAS MARQUEZ, en contra de las ciudadanasMARIA ADELA MARQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS, imperiosamente debe declararse Inadmisible, en virtud que su interposición no cumple con el presupuesto procesal de admisibilidad previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2019 (f. 210), por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO ALFONZO MEJIAS MÁRQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 192 al 198), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Simulación de Venta, en el juicio seguido contra las ciudadanas MARIA ADELA MÁRQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MÁRQUEZ DE ROJAS, por acción de simulación.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por simulación de venta, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALFONZO MEJIAS MARQUEZ, asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, contra las ciudadanas MARIA ADELA MARQUEZ y MIRIAM JOSEFINA MARQUEZ DE ROJAS.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 192 al 198), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante, por haberse confirmado la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil