REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2020 (f. 57), por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, MÁXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, SORENA ADELAIDA QUIROZ IZARRA y ÁNGEL DAVID QUIROZ IZARRA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 (fs. 42 al 52), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada contra la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, por reivindicación.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (vto. f. 62), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2022 (f. 63), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de febrero de 2018 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondióal TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, MÁXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, SORENA ADELAIDA QUIROZ IZARRA y ÁNGEL DAVID QUIROZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.319.372, 14.438.072, 15.943.115 y 18.149.609, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 35.232, mediante el cual demandaron ala ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.268.967, por acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida,exponiendo en resumen lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida distinguido con el No. P-53, construido sobre un lote de terreno baldío con una extensión de «…VEINTICUATRO METROS DE ANCHO POR SETENTA Y DOS METROS DE LARGO, es decir, MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1.728Mts2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Parcela desocupada que se dice propiedad de los hermanos Villasmil. SUR: Casa de Jesús Orangel Solarte, ESTE: Con calle Principal. y por el OESTE: Con casa de Norberta de Valecillo, Todo cual quedo Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 08 de Mayo de 2.000 bajo el Nº11, protocolo primero, segundo trimestre de ese año. El cual adquirió por documento registrado por ante el Registro del Municipio Justo Briceño en fecha 31 de Julio de 1973 bajo el No.20, folios 55 al 57 protocolo primero tercer trimestre…»
Que de ese lote de terreno «…VEINTICUATRO MEROS DE ANCHO POR SETENTA Y DOS METROS DE LARGO es decir, MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1.728Mts2)…» la ciudadana MARIA BASILISA CARDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.268.967, domiciliada en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, procedió en forma grotesca, ilegal e ilegítimamente a apoderarse e invadir sin su consentimiento una extensión de terreno consistentes en sembradíos de pastos naturales y maleza una cantidad o extensión de quinientos dieciséis con veinticinco metros cuadrados (516,25Mts2) que forman parte de su propiedad y que sin ningún título o propiedad se apodero de las mismas, este lote de terreno que forma parte del documento de compra venta arriba señalado esta alinderado así: «…NORTE: Mejoras de los Hermanos Villasmil. SUR: Calle 5, ESTE: Mejoras de Loisse Mardelly Briceño. OESTE: Mejoras de la Sucesión Hermanos Quiroz Izarra, tal como consta de levantamiento topográfico realizado por la Alcaldía Municipal...»Que dicha ciudadana quien es la vecina de ese terreno en forma insidiosa y grotescamente se apoderó ilegítimamente e ilegalmente del aludido y deslindado lote de terreno ya que sin ningún justo título ha pretendido ser la propietaria del mismo, el cual ha manifestado que no desalojará o lo entregará de alguna formadicho lote de terreno sin justificación alguna o sin invocar algún título legítimo de propiedad o posesión causándonos un daño material al despojarlos de la propiedad de mismo.
Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil y artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, en forma abyecta procedió a apoderarse indebidamente, ya que no posee justo título que acredite su propiedad, del lote de terreno solapando su propiedad. Que son legítimos y plenos propietarios del lote de terreno cuya reivindicación piden. Que el lote de terreno que indebidamente se apropió la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RBIO es el mismo cuya reivindicación solicitan por esta pretensión de protección a la propiedad. Que la extensión de terreno de que fueron despojados por dicha ciudadana es de QUINIENTOS DIECISÉIS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (516,25Mts2) extensión que forma parte de los MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (1.728Mts2) que les corresponden legítimamente por documento debidamente registrado y que tiene su cadena de propiedad por compras legítimas y debidamente protocolizadas. Que la vía idónea como protección al derecho de propiedad es la presente acción reivindicatoria cuyo fin es obtener y recuperar la legitima propiedad que tenemos sobre dicho bien.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho señalados es por lo cual se vieron forzados a demandar como en efecto lo hacen formalmente en reivindicación, a la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.268.967 domiciliada en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, formulando las petitorias siguientes: primero que se declare que la demandada ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, detenta indebidamente dicho lote de terreno. Segundo que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar libre de personas sin plazo alguno el identificado lote consistente en sembradíos de pastos naturales y maleza con una cantidad o extensión de «…QUNIENTOS DIECISEIS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (516,25Mts2)…» que forman parte de una mayor extensión de su propiedad y que sin ningún título o propiedad se apodero de las mismas, este lote de terreno que forma parte del documento de compra venta ya señalado alinderado así: «…NORTE: Mejoras de los Hermanos Villasmil. SUR: Calle 5, ESTE: Mejoras de Loisse Mardelly Briceño. ESTE: Mejoras de la Sucesión Hermanos Quiroz Izarra…».
Acompaña la demanda con los siguientes documentos:
1) Original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 08 de mayo de 2000 bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.
2) Original de plano topográfico emitido por la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero.
Que estima la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), es decir tres mil unidades tributarias (3.000).
Que pide se practique la citación de la demandada en la Avenida 06, calle Las Flores de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018 (f. 13), el tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordeno citar a la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, en su condición de poseedora de un terreno, para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2018, mediante auto (f. 15), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la citación de la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, quien firmo y recibió la boleta de notificación junto con la compulsa de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2018 (f. 17), los ciudadanos MARÍA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, MÁXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, SORENA ADELAIDA QUIROZ IZARRA y ÁNGEL DAVID QUIROZ IZARRA, otorgaron poder apud acta al abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.232.
Riela del folio 18 al 20 escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 21), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que previo al cómputo del lapso transcurrido para contestar la demanda y promover pruebas se proceda a sentenciar sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado, confesión ficta, conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de mayo de 2018 (f. 22), el Tribunal de la causa ordenó realizar el computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 16 de marzo del 2018, exclusive, hasta el día 18 de mayo de 2018.
En fecha 22 de mayo de 2018, mediante auto (f. 23), el Tribunal de la causa, previo al cómputo realizado por secretaria, dejó constancia de que el presente expediente se encuentra en la etapa de admisión de pruebas, asimismo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos que se reproducen a continuación:
«…en el PARTICULAR PRIMERO de su escrito de Promoción que riela al folio 18, el mismo no constituye un medio de prueba. En cuanto a las pruebas promovidas en el PARTICULAR SEGUNDO este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el PARTICULAR TERCERO, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el PARTICULAR CUARTO, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva Y SE FIJA LAS Diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el nombramiento de experto que acompañe al Tribunal a la práctica de la misma. Igualmente admite la prueba señalada en el PARTICULAR QUINTO referente a las testificales, para lo cual este Tribunal fija para el Sexto día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos…»
Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2018 (f. 24), el Tribunal de la causa dejó constancia de que queda desierto el acto de nombramiento de expertos.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 25), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitóque se fijara nueva oportunidad para designar expertos.
En actas de fecha 31 de mayo de 2018 (fs. 26 y 27), el Tribunal de la causa dejó constancia de que se declaró desierto el acto de declaración de los testigos ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y JOSE ALBERTO SOSA RAMÍREZ.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 28), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la designación de experto.
En fecha 5 de junio de 2018, mediante acta (f. 29), el Tribunal de la causa designó como experto al Ingeniero Civil JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.179.644, inscrito en el Colegio de Ingenieros 101.285.
Obra en los folios 31 y 32 resultas de notificación del experto designado.
Consta en auto de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 33), la aceptación y juramentación del experto designado.
Mediante diligencia de fecha 3 junio de 2019 (fs. 34 y 35), la ciudadana MARIA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, debidamente asistida por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, expuso que fue demandada según se evidencia en expediente signado con el Nº 2018-003, demanda de la cual solo recibió una boleta sin el debido acompañamiento del escrito libelar el cual le fue prometido le sería entregado en otra oportunidad, por lo cual en la espera del mismo ha transcurrido con creces el tiempo para contestar la demanda y promover las pruebas que a bien tenga a su favor, en virtud del desconocimiento que posee con relación al tipo de proceso que le ocupa, sin embargo estando en la oportunidad procesal de evacuación de pruebas, bajo el conocimiento que el fin último de la justicia es la búsqueda de la verdad, es que acude al tribunal a los fines que tenga en cuenta lo siguiente, primero que según consta y se evidencia del documento de propiedad que acompaña el escrito libelar, el inmueble en cuestión se trata de un lote de terreno que refiere ser baldío, por lo que la acción reivindicatoria no le es una acción propia al evidenciarse que el cuestionamiento al que se refiere la demanda es la posesión y no la propiedad, segundo: al evidenciarse que se trata de un terreno baldío, se debió hacer parte al Instituto Nacional de Tierras y a la Contraloría General de la Republica, en virtud del interés que tiene o pudiere tener el Estado con relacional cuestionado bien, tercero que existe gran importancia en la evacuación de la experticia catastral por cuanto en el mismo se va evidenciar que no se trata del mismo terreno que consta en el plano catastral ya que quienes figuran como demandantes no son los propietarios del inmueble cuestionado, experticia en la cual insisteya que evidenciaría quien es el verdadero propietario del inmueble, donde se referirá que no son los que figuran como demandantes. Que de la interlocutoria emitida por el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2018, se refiere a que observa que una vez realizado el computo de los lapsos procesales, que para el momento este expediente seencontraba en etapa de admisión de pruebas, por lo cual procedería a admitir las mismas y una vez evacuadas las pruebas resolvería sobre la solicitud de decir de conformidad con el articulo362 del código de procedimiento civil, en virtud de la tutela judicial efectiva, ya que el tribunal debe constatar los supuestos dictados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de acción reivindicatoria, es por lo que solicitó al Tribunal se actúe conforme a derecho fijando una nueva oportunidad para que el experto catastral realice los levantamientos correspondientes a los fines de determinar que condición jurídica del terreno no es propia respecto a los demandantes y se establezca la verdad y la justicia y se le pueda dar participación a los terceros interesados en el presente caso.
Obra en los folios 36 y 37 el informe de experticia realizado por el Ingeniero JOSE BERNARDO CAMACHO PERNÍA.
Por diligencia de fecha 9 de octubre de 2019 (f. 38), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se dicte sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2019, mediante auto (fs. 39 al 41), el Tribunal de la causa realizó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a que consta en autos la citación de la demandada hasta la culminación de la etapa de observación de los informes y los 60 días continuos siguientes al lapso de observación de los informes.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de diciembre de 2019 (fs. 42 al 52) el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia,declaró sin lugar la demanda de reivindicación, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(…) previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, así como del cómputo de los días de despachos hecho por este juzgador, resulto lo siguiente: Consta en autos, diligencias de fecha 16 de Marzo del 2018, donde el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación a la ciudadana: MARÍA BASILISA CARDENAS RUBIO, debidamente firmada, consignando a tal efecto recibo de citación firmada por la referida demandada, de lo cual se desprende de forma clara que a partir del día siguiente de despacho, comienza a computarse los veinte (20) días para contestar la demanda. A partir de allí corrieron los siguientes días de despachos: MES DE MARZO 2.018: LUNES (19), MARTES (20), MIERCOLES (21), JUEVES (22), VIERNES (23)= TOTAL 5 DIAS. MES DE ABRIL DE 2018: LUNES (2), MARTES (3), MIERCOLES (4), JUEVES (5), VIERNES (6), LUNES (9), MARTES (10), MIERCOLES (11), JUEVES (12), VIERNES (13), LUNES (16), MARTES (17), MIERCOLES (18), JUEVES (19), VIERNES (20), LUNES (23), MARTES (24), MIERCOLES (25), JUEVES (26), VIERNES (27 Y LUNES (30)= TOTAL 20 DIAS. Es así que verificados los referidos días de despacho, se constata que efectivamente los referidos veinte (20) días de despacho para contestar precluyeron en fecha 23 de Abril del 2018, siendo que efectivamente no consta en autos que la demandada hubiere contestado la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto se infiere del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la presunción de Confesión Ficta del demanda deben darse las siguientes supuestos de de forma concomitante: 1.- La no contestación a la demanda; 2.- Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3.- Que la pretensión no sea contraria de derecho; Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
1.- Sobre la falta de contestación a la demanda: Este primer elemento, como quedo referido aparece evidente en los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que n probare nada que le favorezca: Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante en fecha 03 de mayo de 2018, promovió de pruebas, lo cual se da el requisito. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: En este momento, citamos parte de que al respecto opina el Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49, señala:
(…Omissis)
…En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la insistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”
De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, tanto en la sustantiva, como en la adjetiva, es indudable que la misma no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se hace necesario proceder a establecer si en el presente juicio de reivindicación opera de pleno derecho las consecuencias de la confesión ficta.
Previo al análisis de mérito, debe este Juzgador efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:
En el presente caso, se observa que la acción intentada en el presente juicio en la reivindicación prevista en el Articulo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada el cumplimiento de los siguientes elementos: 1.- El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; 2.- Que los demandados sean poseedores o detentadores actuales e ilegales del bien, y 3.- La identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada. En así que como consecuencia de la presente demanda y del derecho en que basa su pretensión, y con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probarlos hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa,; correspondiéndole a pesar de que el presente caso, tal y como fue declarado, la demanda no contestaron la demanda, la carga de la prueba sigue siendo del demandante para demostrar que efectivamente, están dadosconcurrentemente el cumplimiento de los siguientes elementos 1.- El derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; 2.- Que la demandada sea poseedora actual e ilegales del bien; y 3.- La identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan la demandada. El autor Gert Kummerow, define la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”; por su parte, el maestro Messineo señala: a la acción reivindicatoria, como “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimítala posesión, restituyéndola al propietario”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003 (Sala de Casación Civil, dejó sentado: “es de observar, que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria, es aquel que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejo r derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea este a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de este mismo…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dejó asentado lo siguiente: “… La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
Este tribunal acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la misma, este juzgador establece que en el presente caso de reivindicación no opera de pleno derecho los efectos el artículo 362 del código de procedimiento Civil, por tanto se analizaran las circunstancias del proceso.
Ahora bien, tomando en consideración todo lo anterior, este juzgador debe establecer que si bien es cierto que la parte actora indico en el libelo los instrumentos que acreditan la propiedad del inmueble, que el inmueble que ocupa la demandada sea el mismo que los actores pretenden reivindica, así como tampoco está demostrado que la demandada ocupa actual e ilegalmente, el inmueble a reivindicar. Ya que al promover las pruebas de testigos las mismas no fueron evacuadas y la experticia fue consignada de manera extemporánea (08 de octubre del 2019) un año después de la aceptación del cargo de experto, como se puede evidenciar del cómputo procesal que riela del folio 39 al 41 del presente expediente. Finalizando el lapso de evacuación el 11 de Julio del 2018. Y en Virtud que la carga de la prueba le corresponde al demandante en los juicios de Reivindicación, s determinante para quien aquí juzga declarar, sin lugar la presente acción al no haber los demandantes demostrado la identidad existente entre el inmueble objeto de l reivindicación y el poseído por la demandada, así como la posesión actual e ilegal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demandada de Reivindicación, intentada por los ciudadanos MARIA SOLEDAD, MAXIMO ALEXANDER, SORENA ADELAIDA Y ANGEL DAVID, QUIROZ IZARRA arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.»
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2020 (fs. 57 y 58), el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 17 de enero de 2020 (f. 60), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2019 (fs. 42 al 52), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, MÁXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, SORENA ADELAIDA QUIROZ IZARRA y ÁNGEL DAVID QUIROZ IZARRA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada. A tal efecto, este Tribunal observa:
El procedimiento civil ordinario, conforme al cual se sustanció el presente proceso, se encuentra regulado, entre otras, por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
De tal manera, el articulo 362 eiusdem, indica lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa, del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que,para que se configure la llamada confesión ficta debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»

En este sentido, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
En relación con el primer supuesto de la norma, que el demandado no diere contestación a la demanda, en la presente causa, la parte demandada ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de élpara esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, la acción intentada es la de reivindicación de un inmueble, prevista en el artículo 548 del Código Civil. Así, la parte demandante exige se le restituya un bien, en virtud del ejercicio de su derecho de propiedad, que haya sido poseído o detentado por un tercero ilegitimo, esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, en este sentido, para su procedencia la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, según lo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es entonces, que por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, si nada probare que le favorezca, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada YrisArmenia Peña Espinoza (Caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. 10.427), precedente jurisprudencial que acoge esta Alzada,de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia o no de la acción reivindicatoria que pretenden los actores, a saber: 1) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2) Que la cosa que está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer y; 3) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. ASÍ SE DECIDE.-
De este modo, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes:
1) Que los demandantes son propietarios del inmueble objeto de la acción, por haberlo adquirido mediante documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, así como también se evidencia del plano topográfico emitido por la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, que por tratarse de un documento público administrativo se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho quelos demandantes son propietarios del lote de terreno objeto de la presente acción de reivindicación, determinando la propiedad delos ciudadanos MARÍA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, MÁXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, SORENA ADELAIDA QUIROZ IZARRA y ÁNGEL DAVID QUIROZ IZARRA, el cual es un inmueble consistente de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, identificado con el numero P-53 con una extensión aproximada de veinticuatro metros (24 mts) de ancho por setenta y dos metros (72 mts) de largo; alinderado de la siguiente manera: norte: parcela desocupada que se dice propiedad de los hermanos Villasmil; sur: con casa de Jesús Orangel Solarte; este: con Calle Principal y oeste: con casa de Norberta de Valecillo, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir,el derecho de propiedad del reivindicante;
2) Quedó demostrado en autos la falta de derecho de la demandada a poseer la cosa, debido a que parte demandante alega que la ciudadana demandada se apoderó en forma abyecta «…procedió en forma grotesca, ilegal e ilegítimamente a apoderarse e invadir…» del ya mencionado e identificado lote de terreno objeto de la presente acción y;
3) De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por los demandantes, se evidencia que el señalaron ser propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida distinguido con el No. P-53, construido sobre un lote de terreno baldío con una extensión de veinticuatro metros de ancho por setenta y dos metros de largo, es decir, mil setecientos veintiocho metros cuadrados (1.728mts2) alinderado de la siguiente manera norte: parcela desocupada que se dice propiedad de los hermanos Villasmil, sur: casa de Jesús Orangel Solarte, este: con Calle Principal y por el oeste: con casa de Norberta de Valecillo; y que la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, se apodero de una extensión de quinientos dieciséis con veinticinco metros cuadrados (516,25mts2) de ese lote de terreno.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así revocada, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2020 (f. 57), por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.232, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa , ciudadanos MARÍA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, MÁXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, SORENA ADELAIDA QUIROZ IZARRA y ÁNGEL DAVID QUIROZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.319.372, 14.438.072, 15.943.115 y 18.149.609, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2019 (fs. 42 al 52), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en NUEVA BOLIVIA, en la demanda por reivindicación incoada contra la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.268.967.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación, interpuesta por los ciudadanos MARÍA SOLEDAD QUIROZ IZARRA, MÁXIMO ALEXANDER QUIROZ IZARRA, SORENA ADELAIDA QUIROZ IZARRA y ÁNGEL DAVID QUIROZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.319.372, 14.438.072, 15.943.115 y 18.149.609, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNÁNDEZ ABREU, en contra de la ciudadana MARÍA BASILISA CÁRDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.268.967.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro día del mes de abril del año dos mil veintidós.- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutosde la mañana (10:18 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil