REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«”VISTOS” CON INFORMES»

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14de marzo de 2016(f. 97), por la abogada ELOISA ANGULO FLORES actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2016 (fs. 86 al 93), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGARla demanda de resolución de contrato deopción a compra incoada por la parte actora Sociedad mercantil MODULOS Y VIVIENDAS, C.A, (MOVICA),en contra del ciudadanoEDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 104), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 10 días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 893eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 25 de abril 2016, (f.105)),el ciudadano Edgar Sánchez Avendaño, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.200.445, otorgó poder apud acta, a las abogadas, Eloisa Angulo Flores, titular de la cedula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el inpreabogado Nº 28.154, y Jhoanna Daymary Duran Valero, titular de la cedula de identidad Nº 17.129.943 inscrita en el inpreabogado Nº 127.789, a los fines de que sostuvieran y defendieran sus intereses en la presente causa.
Por diligencia de fecha 09de mayode 2016 (fs. 106 al 107.), la abogada Jhoanna Daymary Duran Valero en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 108al 126).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 (F. 127), el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas en esa instancia por la abogada Jhoanna Daymary Duran apoderada judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2016 (f. 130.) el abogado Hugo Ortega, quien actúa como apoderado judicial de la empresa Módulos y Viviendas C.A. solicitó al tribunal que la sentencia debe ser ratificada en todas sus partes.
Mediante escritos de fecha 21 de noviembre de 2018 (f.131) ,09 de enero de 2019(f.132) y 30 de mayo de 2019 (f.133),el tribunal dejó constancia que la abogada Eloisa Angulo Flores en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada expuso que rogaba y suplicaba que el tribunal dicte sentencia.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2021 (f,134), la suscrita Juez, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva de primera instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de marzo de 2015 (fs. 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogadoRHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MODULOS Y VIVIENDAS, C.A. (MOVICA) según consta de poder autenticado en fecha 18 de julio de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 07, tomo 56, mediante el cual demandó al ciudadano EDGAR SANCHEZ AAVENDAÑO, venezolano, titularde las cédula de identidad números5.200.445 , por resolución de contrato de opción a compra, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 30 de octubre de 2009, su poderdante suscribió un contrato de opción de compraventa por vía privada, con el ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO.
Que la empresa MOVICA es propietaria de un (01) bien inmueble consistente de un lote de terreno, ubicado en La Aldea Hacienda y Vega, Jurisdicción de la Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, cuya área, medidas y linderos lo describe en el escrito libelar, adquirido por ante el registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 1, protocolo primero, tomo sexto, del cuarto trimestre del citado año.
Que desarrollarán sobre el mencionado terreno un parcelamiento para un complejo habitacional denominado conjunto residencial “Las Margaritas”, constituido por 95 viviendas. Que mediante el contrato la O.N.G. FUNPROCAVI como promotora dio en opción de compra venta al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, la parcela número 30 (en proyecto original la número 68)
Que el precio fue la cantidad de ciento setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 170.000,00). Que deja expresa constancia que el optante canceló la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 19.500,00), por lo que resta del precio total la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00).
Que en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), la Alcaldía de Tabay, otorgó la habitabilidad parcial del conjunto residencial para las casas identificadas con los números 03 a la 34.
Que en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010) se le notificó al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, que disponía de cinco (05) días para ponerse al día con sus obligaciones ya que para esa fecha había cancelado solo la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.500,00).
Que posteriormente el obligado efectuó seis (06) depósitos entre el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el once (11) de abril de dos mil doce (2012), sumando la cantidad de dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 16.000,00), para un total cancelado de treinta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.500,00), restando por pagar la cantidad del precio del valor del inmueble, la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 132.500,00).
Que desde el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) se le concedieron otros treinta (30) días para la cancelación total de la deuda, pero que desde la fecha no ha realizado ningún otro pago, ni ha presentado aprobación de un crédito bancario.
Que debido a su incumplimiento se le han realizado diversas notificaciones por la prensa. Que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), procedió a interponer formal solicitud de oferta real de pago ante el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente número 8796, con el fin de dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de opción de compra - venta del conjunto residencia Las Margaritas. Expone que desde el tres (03) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que, el obligado procediera a cumplir con sus obligaciones.
Que en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), procedió a solicitar ante La Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat el Estado Bolivariano de Mérida, siendo el caso que dicho organismo hasta la presente fecha no ha dado respuesta a la solicitud.
Que por todo lo expuesto procedió a demandar al ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA para que convenga en la resolución del contrato celebrado entre las partes y a recibir el dinero entregado a la empresa menos la deducción de los daños y perjuicios como lo establece el mismo contrato o en su defecto sea obligado por el Tribunal a:
Primero: resolver el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), para lo cual la empresa reconoce el pago solamente hasta la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de treinta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 37.000,00), los cuales la empresa devolverá, menos la cantidad calculada por los daños y perjuicios como lo establece el contrato, los cuales se encuentran consignados mediante la figura de oferta real de pago por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente número 8796; Segundo: al pago de los daños y perjuicios calculados a razón del diez por ciento (10 %) del dinero entregado como capital más los intereses generados hasta el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), para un total a devolver de cincuenta y ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 58.933,98), los cuales se encuentran consignados en la oferta real de pago anteriormente mencionada.
Tercero: al pago de las costas del presente procedimiento. Que estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 58.933,98), equivalente a trescientas noventa y doscon ochenta y nueve unidades tributarias (392,89).
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2015 (f.35), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda intentada, ordenando el emplazamiento del demandado EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, para diera contestación a la demanda intentada en su contra, al segundo día de despacho siguientes a su citación.
En declaración de fecha 3 de junio de 2015 (f. 37), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó ante la Secretaria del mismo que, devolvía recibo y recaudos de citación sin firmar, librados al demandado de autos, los cuales obran agregados a los folios 38 al 49 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015 (f.50), el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal citar por carteles a la parte demandada en vista que ha sido imposible su citación personal.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2015 (f.51), vista la diligencia suscrita por el abogado Rhobermen Parada, el Tribunal de la causa, ordenó la citación por carteles a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015(f.61), el abogado Hugo Ortega, quien actúa como apoderado judicial de la empresa Módulos y Viviendas C.A. solicitó al tribunal se procediera el nombramiento del defensor ad litem; lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (f. 62), designándose al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado Nº 73.648.
Al folio 64, obra inserta declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, manifestando que procedió a notificar al defensor judicial designado.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2015 (f.66), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado Nº 73.648, quien fue designado como defensor judicial del ciudadano Edgar Sánchez, manifestó su aceptación a dicha designación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligenciade fecha 25de noviembre de 2015 (f. 71), el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.648, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 73 al 76), en los términos que se resumen a continuación:
PRIMERO: Que rechaza, contradice y niega las alegaciones expuestas por la parte actora ya que no son ciertos los hechos argüidos por el actor en cuanto a la celebración del contrato de opción de compra - venta realizado por la empresa mercantil MÓDULOS Y VIVIENDA C.A. (MOVICA), y el ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, en virtud de que los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedora; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Que es claro establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la ejecución del contrato para la culminación del contrato; pues ésta es la llamada acción de cumplimiento. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo. Que una de las condiciones para que dicha acción prospere es que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla. Que el fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si esta no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones. Que el demandante de autos, la empresa mercantil MÓDULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA), no cumplió con su obligación, la cual era de entregar la cosa, no entregó el bien inmueble en el lapso estipulado y establecido a la firma del contrato, con lo cual se cae por su propio peso, la afirmación vertida.
SEGUNDO: Que rechaza la pretensión de daños y perjuicios, hecha por la parte demandante, la cual no indica de donde provienen, la cual estima en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.933,98). Que se debe declarar que la pretensión de resolución no puede prosperar, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, y así se debe decidir en la sentencia de mérito.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (fs.77 al 78), el abogado HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, apoderado judicial de la parte demandante empresa MODULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA), consignó escrito contentivo de Promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015 (f.80), el tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentados por el abogado Hugo Enrique Ortega Atencio, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2016 (f.81), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandadaciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, consignó escrito contentivo de Promoción de pruebas (f.83).
Por auto de fecha 07 de enero de 2016 (f.84), el tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentados por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de marzo de 2016 (fs. 86 al 93) el TRIBUNAL TERCERO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MODULOS Y VIVIENDAS C.A. (MOVICA) representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio HUGO ENRRIQUE ORTEGA ATENCIO Y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, en contra del ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, representado por el defensor judicial Ad litem, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, por resolución de contrato de opción de compra venta. En consecuencia el tribunal declaró resuelto de pleno derecho el contrato de opción a compra, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“SEXTO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte aquí accionada debía proceder en el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha cierta en que se le notificó de su incumplimiento, a saber, desde el dos (02) de junio de dos mil diez (2010), presentar todos los documentos y recaudos necesarios, así como para realizar los pagos requeridos; sin embargo, tal y como quedó establecido, la parte accionada, sólo acreditó pagos por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.35.500,00), adeudando la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,00). Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada incumplió su obligación contractual prevista en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: La cláusula SEXTA del contrato de OPCIÓN A COMPRA en cuestión, señala:
“El plazo para la terminación de la obra y viviendas en general es de Dieciséis (16) meses calendario contados a partir de la fecha de acta de inicio de obra respectiva (1 diciembre de 2008). Una vez llegado el plazo de culminación de la vivienda fijado en esta opción, EL OPTANTE tendrá inmediatamente sin necesidad de notificación un plazo de treinta (30) días continuos para presentar todos los documentos y recaudos necesarios, así como para realizar los pagos necesarios para hacer efectiva la protocolización y poder proceder una vez firmado a la entrega de la vivienda. En caso de no presentar la totalidad de los documentos requeridos y de no haber realizado todos los pagos pendientes en el plazo fijado, se procederá a resolver al Contrato entre las partes (…)”.
Así mismo, su cláusula DÉCIMA PRIMERA, indica:
“En caso de que EL OPTANTE incumpla con cualquiera de los pagos correspondientes, la empresa promotora o la propietaria mediante comunicación escrita (…) le hará saber a la optante de su mora en el pago, y pasados cinco días (5) continuos luego de recibida la comunicación sin que EL OPTANTE haya cumplido con su obligación, estas serán prueba suficiente a objeto de resolver el contrato por incumplimiento (…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de OPCIÓN A COMPRA como de la norma transcrita, se materializa el Derecho que posee el promitente vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del opcionante comprador, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MÓDULOS Y VIVIENDAS, C.A. (MOVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 40, tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representada judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.473.098 y V-9.835.214, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 48.244 y 58.114, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.445, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de OPCIÓN A COMPRA que fuera suscrito por los justiciables por vía privada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). A los efectos y de conformidad con lo previsto en la cláusula décima primera del contrato en referencia, se ordena a la parte demandante reintegrar a la demandada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.35.500,00), más los intereses devengados, calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva de las seis principales entidades financieras del país, desde el once (11) de abril de dos mil doce (2012) hasta la fecha en que la presente decisión se declare definitivamente firme, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria, debiendo retener del monto total la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.100,00), que equivale al veinte por ciento (20 %) del capital recibido, por concepto de pago único por daños y perjuicios. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa” (sic).

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la abogada, ELOISA ANGULO FLORES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR SÁNCHEZ, este Tribu¬nal Superior adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica, además, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo, procede esta Supe¬riori¬dad a determinar ex officio si en la sustan¬ciación de este procedimien¬to se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la decla¬rato¬ria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto se observa:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
De la anterior norma se infiere la designación del defensor judicial, si no compareciese el demandado en el plazo señalado, con quien se entenderá la citación.
En sentencia nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1212, se dejó establecido lo siguiente:
“[omissis]
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
[omissis]
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
[omissis]
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia […], pronunciada por el Juzgado […], se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada […], como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado […], a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
[omissis]” (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).
Asimismo en decisión nº 531 del 14 de abril de 2005, proferida en el expediente nº 03-2458, bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, LA Sala Constitucional estableció:
“[omissis]
Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado […], quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
[…] Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado […], no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano […] y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado […], como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
[omissis]” (sic) (Las cursivas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, establece las siguientes premisas:
La función del defensor ad litem, es el de defender al demandado, con lo cual asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, de allí, que no es admisible que el mismo no asista a contestar la demanda, o que de hacerlo, lo haga de forma genérica, sin alegar las defensas pertinentes; no promueva prueba alguna; o no ejerza el respectivo recurso contra la decisión que le haya sido adversa a su defendido, ya que esta figura ha sido prevista en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa; siendo su deber a tal efecto, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo de manera eficiente, así como suministrarle los medios de prueba con que cuente, siendo necesario, de ser posible, que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa; estimándose que para tal logro, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, ya que si éste no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, y si la decisión del Juez de instancia, no toma en cuenta tal situación, queda infringido con tal omisión el artículo 49 constitucional, en perjuicio del demandado ausente, y así se considera.
Aunado a lo anterior, se considera que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, y para el caso que de autos se evidencia que dicho defensor judicial, no ejerció de forma eficiente la defensa del demandado ausente, en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, debe reponer la causa al estado en que ocurrió tal situación, actividad que puede realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable, y así se establece.
En ese sentido, de la lectura y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que efectivamente el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, fue nombrado mediante auto del 25 de septiembre de 2015 (folio 62), como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, quien luego de notificado compareció al Tribunal de la causa, a manifestar su aceptación al cargo al cual había sido designado, prestando el juramento de Ley (folio 66); del mismo modo, cumplidos los trámites de su citación (folios 64 y 65), mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 (folios 73 al 76), dio contestación a la demanda, limitándose a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y aduciendo haberle sido imposible la ubicación del demandado. Posteriormente, se aperturó el lapso probatorio, donde sólo promovió el contrato privado de opción a compra-venta consignado con la demanda, que corre agrtegado a los folios 12 al 14 (folio 83).
En atención a ello, el defensor ad litem del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, dado que no promovió pruebas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su defendido, a lo cual también se encontraba obligado, fallando al juramento prestado en protección de los derechos de su defendida; y la entonces Juzgadora de la causa, ha debido percatarse de esta irregularidad, no debiendo con su actuación omisiva, convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al demandado de autos, atentando contra el orden público constitucional, y vulnerándosele con ello, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual y dada la obligación de este Tribunal Superior de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la presente apelación debe ser declarada con lugar, y en consecuencia las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, deben ser anuladas, desde el auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, que obra al folio 62, mediante el que se nombró al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor ad litem del demandado, ciudadano EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, hasta la sentencia de mérito de fecha 2 de marzo de 2016, incluidas las actuaciones subsiguientes; y por tanto la reposición de la mencionada causa, al estado en que se nombre nuevo defensor judicial ad litem de la parte demandada, y así se declara.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2016 (folio 97), por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial del ciudadanoEDGAR SANCHEZ, parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORIO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil MODULOS Y VIVIENDAS, C.A. (MOVICA).por resolución de contrato de opción de compra venta representada judicialmente por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicios HUGO ENRRIQUE ORTEGA ATENCIO Y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, contra el ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento el tribunal declaro RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de OPCION A COMPRA que fuera suscrito por los justiciables por vía privada en fecha 30 de octubre de 2009 fecha 23 de mayo de 2017, aunado al hecho de condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, desde el auto de 25 de Septiembre de 2015, que obra al folio 62, mediante el que se nombró al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, como defensor ad litem, del demandado, ciudadano EDGAR SANCHEZ AVENDAÑO, hasta la sentencia de mérito de fecha 02 de marzo de 2016, incluidas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, SE ORDENA la REPOSICIÓN de la mencionada causa, al estado en que se nombre nuevo defensor judicial ad litem de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Inde¬pendencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a .m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil