REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS SIN INFORMES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2017 (f. 201), por la abogada Andrea Carolina Pabón Ruíz, en su carácter de coapoderada de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PALMA REAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 (fs.178 al 195), por el TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de nulidad de la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de residencias Palma Real, por falsa aplicación del art. 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 3 del Reglamento de Residencias , por ser violatoria del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías constitucionales, incoada por el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, parte actora, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PALMA REALen la persona de su presidenta HAIDEE RIVAS DE ZSINETAR y ADMINISTRADORA RVEM SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., en la persona de su presidenta MARIANELLA DEL VALLE RANGEL PEÑA.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 210), este Juzgado recibió por distribución en original dos (02) piezas que constan de 207 folio útiles, procedente del Tribunal, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 15 del mes de diciembre de 2017 (f. 210), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2018 (f. 211), el Juzgado indicó que en fecha 31 de enero de 2018, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes presento escrito contentivo sobre los informes en esta instancia, por cuanto el tribunal dijo “Vistos”, entró la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad con los establecido en el artículo 521eiusdem.
En fecha 16 de julio del 2019 (f. 215), la Juez Temporal abogada, YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2017, cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 5 de junio de 2017, por el ciudadano JESÚS ATILO MÁRQUEZ NOGUERA,venezolano mayor de edad , soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 14.401.839, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Palma Real, piso seis (06), apartamento 6-B, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida , civilmente hábil, asistido en el acto por los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, y Jonathan Cortez Zapata,venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números: V- 11.464.871 y V- 15.957.994, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 135.292 y 124.277, respectivamente, a objeto de interponer demanda de NULIDAD DE LA VIGÉSIMA QUINTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PALMA REAL de fecha 06 de abril de 2017, contra JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PALMA REAL, domiciliada en la avenida las Américas, edificio Palma Real, planta baja oficina s/n urbanización el parque Mérida Rif: J-29537328-7, inscrita por ante Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el N°1, folio 1 al Folio 7, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, Cuarto Trimestre, de ese año y documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 2 de febrero del 2007, bajo el N° 19, folio 131, al 162, Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo, Primer Trimestre, documento de junta de condominio actual registrada, en fecha 30 de marzo de 2017, bajo el N° 27, folio 185, tomo 10, protocolo de transcripción de ese año, representada por la ciudadana HAIDEE RIVAS DE SZINETAR, titular de la cédula 5.204.976, en su condición de presidenta y la sociedad Mercantil RVEM Servicios empresariales C.A (RVEMSE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 3 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 3 Tomo 187-A, representada por la ciudadanaMARIANELLADEL VALLE RANGELPEÑA, titular de la cedula de identidad V- 15.516.251 en su condición de administradora.
En el libelo de demanda el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, asistido por los abogados Jhonny Javier Molina Mora y Jonathan Cortez Zapata, expusieron los siguientes hechos que se resumen a continuación:
Que, en fecha 6 de abril de 2017, a las 7:30 pm de la noche, previa convocatoria publicada en el diario Frontera , en su edición de fecha 1 de abril de 2017, a petición del copropietario del apartamento 7B, Señor Ricardo Benito Avendaño Serrano, Titular de la cedula de identidad V- 8.036.658, fue celebrada la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de la Residencia Palma Real, el punto único a tratar fue “la presentación y discusión de los daños y perjuicios ocasionados por el copropietario del apartamento 6-B (el aquí accionante JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA), dado el incumplimiento y desacato de las normas de convivencia reglamento interno y Ley de Propiedad Horizontal.
Que iniciada la asamblea con el quórum con el 51.3% del total de los copropietarios presentes, tal como se evidencia en los folios 184 y 185 del acta de asamblea cuya nulidad se demanda y que se consigna en copias simples en 13 folios útiles y marcado con la letra “A”, el cual reza lo siguiente:
«El día de hoy 6 de abril de 2017 Yo Ricardo Benito Avendaño Serrano C.I V- 8.036.658 he tenido que convocar a toda la comunidad de Residencias Palma Real para hacer un llamado de atención a todas las partes que convivimos en nuestro edificio con la finalidad de hacer valer nuestro derecho de paz y tranquilidad en el normal desenvolvimiento de la convivencia humana… se realizó la convocatoria a esta asamblea de carácter extraordinario con el fin de hacer público ante todos los propietarios la agresión a la que fuimos sometidos mi hija y mi persona por Jesús Atilio Márquez (el aquí demandante) y su esposa María Gabriela Viloria»…
Señalaron al Tribunal que anterior a las declaraciones en la asamblea fue firmada en el año 2014, un acta de convenimiento en la cual acordaron respetarse entre sí, de mutuo acuerdo, y esta fue suscrita ante la Prefectura Antonio SpinettiDini, tal como consta en el escrito constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”.
Que el ciudadano Ricardo Benito Avendaño Serrano fue electo como comité de seguridad y vigilancia de las Residencia Palma Real en el año 2017, tal como consta en la vigésima cuarta acta de asamblea ordinaria de copropietarios de Residencias Palma Real se fecha 07 de febrero de 2017, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 27, folio 185, tomo 10acta que consigno al presente escrito en doce (12) folios útiles y sus vueltos en copia simples y fue consignada por el demandante marcada con la letra “C”.
Que acompañan las actuaciones que conforman el libelo el Reglamento Interno del Condominio de Residencia Palma Real, donde se especifican las responsabilidades para el cargo de comité de vigilancia, documento que consigno al presente escrito en veinticuatro (24) folios en copia simples y se encuentra marcado con la letra “D”.
Que del acta la cual se solicita su nulidad, fue aprobada de forma unánime la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 3 del capítulo XVI del reglamento interno de Residencias Palma Real, y autorizó a los miembros de la junta de Condominio y a su presidenta Señora Haidee Rivas de Szinetar C.I. 5.204.976 realizar las gestiones necesarias para la protocolización, tal como consta en acta de la Vigésimo Quinta asamblea Extraordinaria de Copropietario de Residencia Palma Real.
Que por cuanto la convocatoria de la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de las Residencia Palma Real se encuentra viciada de nulidad desde el momento en que la Junta de Condominio de Residencias Palma Real convocó una asamblea extraordinaria para discutir un punto único a tratar a petición de un solo copropietario y no de un tercio (1/3) de los copropietarios, siendo el punto discutido de interés particular, es por lo que seencuentra violentado el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal el articulo 2 del capítulo XL, del Reglamento Interno del Condominio de Residencias Palma Real, tal como consta en el texto de la convocatoria publicada en el diario frontera, pagina 7, de fecha 1 de abril de 2017, que fue consignadoen un folio identificado con la letra “E”.
Que existe una evidente violación al debido proceso así como la presunción de inocencia de la que debe gozar todo ciudadano según el artículo 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desvirtuarse la convocatoria para lo que posteriormente serían las conclusiones unánimes de la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios.
Que no existe real correspondencia entre la convocatoria y los puntos discutidos en la asamblea extraordinaria, por cuanto no ocurre la “presentación y discusión de daños y perjuicios” según sentencia firme, ni se especifica “el incumplimiento y desacato de las normas de Convivencia, Reglamento Interno y ley de Propiedad Horizontal”, sino que la asamblea se reduce a un conjunto de deliberaciones basadas en supuestos, con descripción de eventos imprecisos, especulativos, que atacan, desprestigian y generan una animadversión en contra del demandante, ciudadanoJesús Atilio Márquez Noguera y la ciudadana María Gabriela Viloria Quintero, quienes se encontraban ausentes en dicha asamblea. Esta discrepancia entre la convocatoria y los puntos discutidos en la asamblea, así como las inconsistencias en el acta levantada, hace que los puntos discutidos en dicha asamblea no sean válidos.
Que en las conclusiones y acuerdos indicaron como único punto de la convocatoria publicada en el diario frontera en su edición de fecha 01 de abril de 2017, conduce al cometimiento de una decisión por parte de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos para su aplicación, ya que el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que «El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública.»
Que el ejercicio de esta acción será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad, y según de lo expuesto en el acta objeto de nulidad el quórum fue 51,3%del total de alícuotas del condominio, contrariando la misma norma y siendo aprobada de manera ilegal la referida acta.
Que la decisión tomada en el acta objeto de nulidad es irrita e inejecutable, por cuanto sostiene sus bases legales en la Ley de Propiedad Horizontal fue aprobada en gaceta oficial N° 3.241(extraordinaria) de 18 de agosto de 1983, y contraría el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.Estimaron la demanda en cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 449.700), correspondientes a 1499 Unidades Tributarias (U.T).
Que solicitaron se decrete Medida de Suspensión Provisional de la aplicación del acuerdo impugnado en el acto,LA VIGÉSIMA QUINTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PALMA REAL de fecha 6 de abril de 2017, que aprobó la aplicación del artículo 39 de la ley de propiedad horizontal y el articulo 3 del capítulo del 3 del capítulo XVI del Reglamento de las Residencias Palma Real y se envié comunicación, al Registro Inmobiliario a objeto de no protocolizarse la misma por cuanto existe el riesgo de que exista unailusoria la ejecución del fallo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente demanda se fundamenta en el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra desalojo y a la desocupación Arbitraria de viviendas.
Mediante auto de fecha 5 de junio del 2019 (f.76), el TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio por recibido el libelo de la demanda junto con los recaudos acompañados.
En fecha 5 de junio 2017 (f. 77), mediante escrito, el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERAy la ciudadana MARÍA GABRIELA VILORIA QUINTERO, asistidos por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.292, de conformidad al artículo 152 Código del Procedimiento Civil, otorgaron poder apud acta a los abogados Jonathan Cortez Zapara y Jhonny Javier Molina Mora.
Mediante declaración de fecha 6 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibos de la citación practicada a la Sociedad Mercantil RVEM (f.79), y a la a la Junta de Condominio de la Residencia Palma Real (f.81).
En fecha 8 de junio de 2017, se agregó al expediente escrito de contestación de la demanda consignado por la ciudadanas HAIDEE DE SZINETAR, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Palma Real, y MARIANELLA DEL VALLE PEÑA RANGEL en su condición de presidente dela Sociedad Mercantil RVEMServicios Empresariales C.A, representadas por los abogadas en ejercicio, Ada Janet de Frenza Hernández y Andrea Carolina Pabón Ruiz, el cual riela a los folios 84 al 86, de la cual se desprende los siguientes argumentos.
Que la empresa administradora RVEM Servicios Empresariales C.A, , en ningún momento influye sobre los puntos a discutir y la toma de decisiones que se dan en las asambleas de copropietarios, sean estas ordinarias sean estas ordinarias o extraordinarias, ya que su labor es netamente pecuniaria y conforme a lo que está establecido en el artículo 20 de la ley de propiedad horizontal, se encargan de administrar y vigilar las cosas comunes y todas las obligaciones que dicho artículo establece, y por tanto al no tener ningún inherencia sobre las decisiones y los puntos a tratar en la asambleas de los copropietarios, no deberían ser demandados.
Negaron, rechazaron y contradijeron, el petitum en su totalidad, basados en el hecho de que la solicitud de la convocatoria de ser realizada por un tercio de los copropietarios, y no abordaron temas administrativos o de conservación de las áreas comunes, ya que lo tratado fueron los daños y perjuicios ocasionados por el accionante JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, contra el solicitante de la asamblea el ciudadano Ricardo Benito Avendaño Serrano, venezolano mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nro V- 8.036.658, copropietario del apartamento 7-B de Residencias Palma Real, y miembro del Comité de Seguridad y Vigilancia de Residencias Palma Real, quien le ocasionó lesión en el rostro, y tal hecho derivó una denuncia penal contra el accionante.
Que el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, parte actora ha incumplido con la normativa interna las Residencia Palma Real y la Ley de Propiedad Horizontal, y además acciona legalmente ante el Tribunal, mientras evade las responsabilidades consecuencias de sus actos.
Que no existe correspondencia entre la convocatoria y el único punto a tratar, puesto que en el desarrollo de la asamblea, puesto que el único punto que se discutió fue el comportamiento que tuvo el accionante con su vecino del apartamento 7B, y el único punto votado en asamblea fueron las medidas sancionatorias contempladas en el reglamento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
Negaron y contradijeron que la asamblea está viciada de nulidad absoluta por cuanto se inició la misma con un quórum de 51,3% de alícuotas y en el momento de sometimiento a votación, sobre las medidas a tomar contra este ciudadano tenemos un quórum de 84,21% de las alícuotas correspondientes del condominio., indicaron que de igual manera es improcedente el artículo 49 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela para solicitar la nulidad de la presente acta por cuanto que dicho artículo nos habla del debido proceso ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Que en ningún momento ha existido un error por parte de la asamblea en la posible aplicación del artículo 39 de la ley de propiedad horizontal, ya que contamos con el quórum de más del setenta y cinco por ciento (75%). Igualmente no entendemos como la parte accionante interpretado a su manera las decisiones de la asamblea, estando convocado y no habiendo asistido ni enviando constancia de no asistir por motivos ajenos a su voluntad, por lo que consideran improcedente determinar que la asamblea no tenga competencia para la discusión y la posible aplicación de dicho artículo.
Que no es irrita ni inejecutable la decisión de la asamblea en la aplicación de las sanciones estipuladas en dicho artículo, ya que en el dispositivo legal, se refiere a los supuestos copropietarios y no a los arrendatarios, sin ser vinculante con la Ley de Propiedad Horizontal siendo que se iniciara un procedimiento de desalojo o desocupación de la vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos o objetos de protección indicados en el decreto de ley en su artículo 4, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en el Decreto Con Rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
Que el demandante para alegar que es la vivienda principal no ha presentado lo estipulado en el artículo 637 del Código Civil venezolano y ni ha presentado el certificado de Registro de Vivienda Principal otorgado por el (SENIAT) solo entregó una Declaración Jurada de dos personas que no son habitantes de Residencia Palma Real, y mucho menos puede validarse una constancia de residencia otorgada por la prefectura en lo cual no se especifica como vivienda principal.
Que sobre la medida cautelar pedida por el demandante en caso de que sea decretada, su ejecución exige un procedimiento, y el juicio recién está en la fase de iniciación ante el organismo correspondiente, el cual debe seguir los lineamientos estipulados en el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017, las ciudadanas MARIANELLA DEL VALLE RANGEL PEÑA y HAIDEE RIVAS DE SZINETAR, otorgaron poder apud acta a las abogadas Ada Janett De Frenza Hernández, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.465.269 y Andrea Carolina Pabón Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.521.832, debidamente inscritas ante el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) con los números 96.117 y 141.46, tal como consta a los folios 91 y 92, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2017 (f. 93), el abogado Jonathan Cortez Zapata, coapoderado de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 213 del código de Procedimiento Civil, impugnólos poderes otorgados a la parte demandada, primer poder otorgado por la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE RANGEL PEÑAtitular de la cedula de identidad N° v- 15.516.521, en su condición de representante de la sociedad mercantil RVEM C.A, a las abogadas Ada Janett De Frenza Hernández y Andrea Carolina Pabón Ruíz, en virtud de que el poder es otorgado por una persona Jurídica y no ha presentado los libros de registro, donde expresa que dicha ciudadana tiene lafacultad de otorgar los mismos, por lo que solicitó se proceda de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder otorgado por la ciudadana HAIDDE RIVAS DE SZINETAR titular de la cédula de identidad N° v-5.204.976, a las abogadas Ada Janett De Frenza Hernándezy Andrea Carolina Pabón Ruíz.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017 (f.95), la abogada Andrea Carolina Pabón Ruíz, presentó escrito de oposición a la impugnación realizada por el coapoderado de la parte demandante; y la debida acreditación que le fuera dadapara representar judicialmente a RVEM Servicios Empresariales (RVEMSE) C.A, otorgada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de diciembre de2009, tal como se evidencia en acta constitutiva la cual exhibió en original para los efectos vivendi y consignó en este acto copia simple de la misma, contentiva de diez (10) folios útiles y marcada con la letra “A” de igual manera presentó acta de Asamblea de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diez (17-11-2010), contentiva de ocho (08) folios útiles, y marcada con la letra “B” y acta de asamblea de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10-2-2017), en donde adquirió acciones de la mencionada compañía y de la cual es legitima representante en su cargo de vicepresidenta, en siete (7) folios útiles y marcada con la letra “C”, copia del acta de la asamblea celebrada por la Junta de Condominio Palma Real, debidamente registrada en fecha treinta de marzo del año dos mil diecisiete (30-3-2017), contentiva de doce (12) folios útiles y marcada con la letra “D”.
Consta a los folios 138 al 140 escrito de pruebas de la parte actora, consignados por el abogado Jhonny Javier Molina Mora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa tal como se evidencia en el folio 137.
En fecha 21 de junio de 2017, fueron consignadas boletas de citación libradas a la Sociedad Mercantil RVEM, Servicios Empresariales C.A (RVEMSE) (f.142), y a la Junta de Condominio de Residencia Palma Real (f.144), a los fines de que sea exhibido el acta original que se encuentra agregado en el libro de actas de la Junta de Condominio de las Residencias Palma Real.
Obra a los folios 146 y 147, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha 27 de junio de 2017, ante el Tribunal de la causa, por la abogada ANDREINA CAROLINA PABON RUIZ.
En fecha 27 de junio de 2017 (f.166), los abogados en ejercicio, JOHNNY JAVIER MOLINA MORA y JONATHAN CORTEZ ZAPATA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA parte demandante, presentaron escrito de impugnación a las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2017 (fs.169 y 170), el Tribunal de la causa, evacuó la declaración de la ciudadana LUSMARY MÁRQUEZ POZZOBON, testifical promovida por la parte demandante, y seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de esa misma fecha (f. 172), informó a las partes que precluyó el lapso de promoción de pruebas y se encuentra en termino para sentenciar.
Consta a los folios 175 y 176, exhibición de documentos realizada en el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de dos mil diecisiete.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017 (f. 177), el tribunal de la causa entró en término para sentenciar. Emitiendo el fallo apelado el día 20 de noviembre de 2017 (fs.178 al 195), mediante el cual TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de nulidad de la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de residencias Palma Real, por falsa aplicación del art. 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 3 del Reglamento de Residencias , por ser violatoria del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías constitucionales que le asiste al ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA,parte actora, asistido de abogados; contra la junta de condominio de Residencias Palma Real, por lo cual ordena a la parte demandada anular la referida acta y se condena en costas a la Junta de Condominio de Residencias Palma Real por haber resultado vencida
En fecha 21 de noviembre de 2017 (f.197), el alguacil del TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JHONNY JAVIER MOLINA, apoderado del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, parte actora, y la boleta de notificación firmada por la Ciudadana MARIANELLA DEL VALLE RANGEL PEÑA titular de la cedula de identidad V- 15516251 en su carácter de Presidenta del Condominio de Residencia Palma Real (f.199).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, que obra al folio 201, la abogada en ejercicio ANDREA CAROLINA PABON RUIZ, en su condición de coapoderada de la parte demandada apelo a la decisión emitida por el TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2017 (f.207), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al JuzgadoSuperior en funciones de distribuidor.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 (fs.178 al 195), dictada por el TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual Con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea formulada por el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadanoJESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, demandó alaJUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PALMA REAL, en la persona de su presidenta HAIDEE RIVAS DE ZSINETAR y ADMINISTRADORA RVEM SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., en la persona de su presidenta MARIANELLA DEL VALLE RANGEL PEÑA, por Nulidad de Acta de la Vigésimo Quinta Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, en la cual aprobaron con el 51,3% de miembros la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 3 del capítulo XVI del Reglamento de las Residencias Palma Real.
En la oportunidad de la contestación de la demanda las ciudadanas HAIDEE RIVAS DE ZSINETAR, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, y MARIANELLA DEL VALLE RANGEL PEÑA, en su condición Presidenta de ADMINISTRADORA RVEM SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., señaló que esta última con el título de punto previo que:
«…en ningún momento influye sobre los puntos a discutir y la toma de decisiones que se dan en las asambleas de copropietarios, sean estas ordinarias o extraordinarias, por lo cual ciudadana juez el trabajo de la empresa es netamente pecuniario, y conforme a lo que está establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal, nos encargamos de administrar y vigilar las cosas comunes y todas las obligaciones que dicho artículo establece, por tanto mal podríamos ser demandados por nulidad de acta por no tener ninguna inherencia sobre las decisiones y los puntos a tratar en las asambleas de los copropietarios».
Ahora bien en virtud de que tal señalamiento no fue lo suficientemente explanado, ni presentó alegatos para que el Juzgado de la causa se pronunciara en la definitiva sobre la falta de cualidad, que pudiera tener la empresa administradora RVEM SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., por lo cual esta Superioridad, en virtud de que la referida empresa no sustanció lo afirmado en la contestación, pasa a conocer el fondo de la controversia.
La Ley de Propiedad Horizontal dispone en su artículo 18 dispone que:

«La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere
procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere
necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador»
Visto lo anterior se verifica que administración de la Junta del Condominio de las Residencia Palma Real, en cumplimiento de sus atribucionesconvocó a una asamblea extraordinaria a petición de uno de los copropietarios, el ciudadano Ricardo Benito Avendaño Serrano, en la cual deciden aprobar con el 51,3% la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal que reza lo siguiente:
«El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender susderechos, hasta en subastapública. El ejercicio de esta acción resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.»

Ahora bien el accionante fundamenta la demanda en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual dispone que:
«Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o dela comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera dela asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenidoconocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensiónprovisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.» (Subrayado por este Tribunal).
La Juez de la recurrida, declara Con lugar la acción incoada por el ciudadano JUSÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, en fecha 20 de noviembre de 2017, en los términos en que fueron transcritos anteriormente, y en virtud de tal declaratoria la representación judicial de la demandada, introduce recurso de apelación en fecha 27 de noviembre de 2017.
En tal sentido, la Juez de Alzada debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que den lugar a la apelación interpuesta por la demandada, o por el contrario sea validada la sentencia recurrida.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Visto el acervo probatorio presentado junto con el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de junio de 2017 (fs. 138 al 140), la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
1. Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de la Vigésima Quinta Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de Residencia Palma Real, celebrada el06 de abril de 2017, presentada en copia certificada por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, sobre la cual se pide nulidad, en virtud de ser violatoria del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y derechos constitucionales contenidos en los artículos 49,82 y 115 de la Carta Magna, marcada con la letra “A” (fs. 6 al 18), y tal documento goza de legitimidad, autenticidad, veracidad y no ha sido desvirtuado, impugnado ni tachado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, solicitó se exhiba original del acta contenida en el Libro de Actas de la Junta de Condominio de las Residencias Palma Real.
Revisadas las actas procesales se verifica que consta al folio 175 acto de evacuación de exhibición de documentos realizada el día 11 de julio de 2017, en donde efectivamente fue exhibida la documental por la parte demandada, con la presencia de ambas partes en el Juzgado de la recurrida, siendo presentado el Libro Original donde corren insertas las actas de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Palma Real, y se evidenció específicamente el acta de la Vigésima Quinta Asamblea, que corre a los folios 184 al 196 y que el referido libro fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2007, con el número 19, tomo 17, protocolo primero del trimestre de ese año y que se encuentran certificadas las actas que rielan a los folios 184 al 196.
Al respecto este Juzgado valora dicha acta como un documento público administrativo tal como lo define el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…»(sic) (pp. 866 y 867).
En virtud de haber sido presentado en copia certificada, con sello húmedo del ente público que lo otorga, y ser el instrumento fundamental de la demanda, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y1.357 del Código Civil. Así se decide.

2. Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Convenimiento firmada por los ciudadanos JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA y RICARDO BENITO AVENDAÑO SERRANO, frente al Prefecto del Poder Popular Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de mayo de 2014, presentada (f. 19), marcado con le letra “B”, a los fines de probar que fue un convenimiento y no una caución como declaró en la asamblea el señor RICARDO BENITO AVENDAÑO SERRANO, y tal documento goza de legitimidad, autenticidad, veracidad y no ha sido desvirtuado, impugnado ni tachado.
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio acogiendo el criterio doctrinal del autor BELLO TABARES, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto de dicha prueba documental se verifica que existían problemas de convivencia entre el hoy accionante y el ciudadanoRICARDO BENITO AVENDAÑO SERRANO, quién fue el solicitante de la Asamblea por la cual se aprobó la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que de la lectura de la misma se confirma lo alegado por el actor, que tal instrumental es un acta de convenimiento y no una caución. Así se declara.

3. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de residencia o asiento principal del accionante JESÚS ATILIO MÁRQUEZ, emitida por la prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 63, con el objeto de demostrar que el inmueble donde habita el accionante es su asiento y vivienda principal y no puede ser objeto de la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y violenta los artículo 1 y 2 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y tal documento goza de legitimidad, autenticidad, veracidad y no ha sido desvirtuado, impugnado ni tachado.
En virtud que dicha probanza ha sido emanada por un funcionario competente y responde a la definición de un instrumento público administrativo, este Juzgado admite dicha prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le otorga valor y mérito jurídico al Reglamento Interno de la Junta de Condominio de la Residencia Palma Real. Así se decide.

4. Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de la vigésimo Tercera Asamblea Ordinaria en el que fue aprobado el Reglamento Interno del Condominio de Residencias Palma Real, registrado en fecha 10 de agosto de 2016 por ante el Registro Público de Municipio Libertador,a fin de demostrar que las residencias Palma Real son exclusivamente destinadas a vivienda familiar, como lo señala el capítulo 2 artículo 3, que el Acta de la Vigésima Quinta Asamblea se encuentra viciada al tratar como punto único la petición de un copropietrario y no de un tercio ( 1/3) de los copropietarios y que existe una violación de la norma interna dispuesta en los artículos 10 y 11, el cual se encuentra marcado con la letra “D” y obra a los folios 36 al 59.
Este Juzgado considera que el accionante promueve el Reglamento Interno del Condominio de Residencias Palma Real, con el objeto de que verificar que han sido violentadas las disposiciones legales acordadas por la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, y en virtud de que dicha documental representa el Reglamento Interno, se otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

5. Valor y mérito jurídico probatorio de lasnotificaciones electrónica emitida por el accionante a la administradora de la Residencias Palma Real a todos los copropietrarios, conel fin de demostrar que luego de reiteradas peticiones el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ, fue finalmente que se le informó lo plasmado en el acta sobre la cual solicita nulidad, dicha prueba fue promovida conforme al artículo 4 de la Ley de mensajes y datos y firmas electrónicas, y se encuentra marcada con la letra “G” y obra a los folios 64 al 72.
Sobre este medio de prueba este Juzgado al verificar que el mismo no fue impugnado, y de conformidad con el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas la cual dispone en su artículo 4 que:
«Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la leyotorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera partedel artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuacióncomo medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres enel Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso,tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproduccionesfotostáticas.»
Le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito anteriormente en plena concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Valor y mérito jurídico probatorio en la Vigésima Cuarta Acta de Asamblea Ordinaria de copropietarios de Residencias Palma Real de fecha 07 de febrero de 2017, debidamente protocolizada ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar la cualidad de las representantes de la demandada, ciudadana Haidee Rivas de Szinetar y la administradora RVEM, marcada con la letra “C” la cual obra a los folios 23 al 34.
Visto que la documental fue presentada en copia y se verifica que la misma es emanada del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y no fue impugnada ni tachada por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7. Ratificación de las declaraciones de las ciudadanas Lusmary Márquez Pozzobon y Marisela Marquez Pozzobon Tablantes mediante prueba testimonial la declaración jurada ante el Prefecto de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, contenida en la constancia de residencia marcada con la letra “F”, la cual riela al folio 63 del expediente.
Esta Alzadade la revisión del expediente y valoración de lo promovido observa, que la Juez de la recurrida admitió la prueba y fijó día y hora para su evacuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente evacuada la testimonial de la ciudadana LusmaryMarquezPozzobon, quién se identificó plenamente y ratificó la declaración rendida ante el Prefecto del Municipio mediante acta de fecha 06 de julio de 2017 (f. 169), le otorga mérito y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.

De seguidas, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de las pruebas aportadas por la abogada ANDREA CAROLINA PABON RUÍZ, apoderada judicial de la parte demandada, las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las pruebas que fueron presentadas junto con la contestación de la demanda y mediante escrito promoción de pruebas de fecha 27 de junio de 2017, las cuales obran a los folios 146 y 147, pasa esta Juzgadora a realizar su respectiva valoración:
Documentales:
1. Valor y merito probatorio de la lista de asistencia de los copropietarios presentes en la Asamblea del día 06 de abril de 2017, a los fines de probar que efectivamente tenían el quórum exigido por el artículo 24 de la ley de propiedad horizontal para la validez de la asamblea, que se presenta marcada con la letra “C”, la cual obra al folio 154.
Esta prueba fue promovida en copia simple y fue impugnada por la parte actora, tal como se observa del escrito que obra al folio 166, en consecuencia se desecha la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Valor y merito probatorio de la denuncia interpuesta por la hija del ciudadano RICARDO AVENDAÑO, copropietario del apto 7-B de Residencias Palma Real, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue el solicitante de la Asamblea de Copropietarios de Residencias Palma Real, a los fines de probar que la celebración de la misma fue por hechos imputados al ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, parte demandante de la presente causa quien pretende evadir su responsabilidad al solicitar la nulidad del acta objeto del juicio, la cual está marcada con la letra “D” y obra a los folios 155 y 156.
Al respecto de este medio probatorio esta Alzada se observa que la misma fue aportada en copia simple e impugnada por la parte demandante mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, y consta de una denuncia hecha por la ciudadana RIJAB SANAH AVENDAÑO MAHMUD, hija del ciudadano RICARDO AVENDAÑO, y la referida ciudadana no es parte en el presente juicio, este Tribunal desecha la misma de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Valor y merito probatorio de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO BENITO AVENDAÑO SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad número V- 8.036.658, copropietario del apartamento 7-b de Residencias Palma Real, de la denuncia presentada por ante la sub delegación Mérida tipo “A” del C.I.C.P.C., marcada con la letra “E”, folio 158.
Esta probanza fue presentada en copia simple, y fue impugnada por la representación de la parte demandante mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017 que obra al folio 166, por lo que esta Alzada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha. Así se decide.

4. Valor y merito probatorio de la solicitud enviada por la ciudadana MIREYA MAHMUD RABAD, en su condición de copropietaria del apto 7-B y cónyuge del copropietario RICARDO BENITO SERRANO AVENDAÑO,solicitud enviada como archivo adjunto al correo electrónico de Residencia Palma Real y a todos los copropietarios en fecha 24 de marzo de 2017, incluyendo al copropietario demandante, marcada con las letras “F” y “G”, las cuales obran a los folios 158 y 159 del expediente.
De la revisión de las actas procesales se verifica que efectivamente obran a los folios 158 y 159 del expediente la carta de solicitud de la ciudadanaMIREYA MAHMUD RABAD, en su condición de copropietaria del apto 7-B, en la que se lee el altercado suscitado entre su cónyuge y su hija con el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ, y el correo por el cual fue enviada dicha misiva, sin embargo en el escrito de impugnación presentado por la representación judicial de la parte actora, fue refutada la misma con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: «Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial», y en virtud que no fue promovida testimonial alguna y tal documental fue promovida en copia simple, esta Alzada la desecha de conformidad con los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes
1- Valor y merito probatorio de la causa signada con el número MP 1396-32-2017 llevada por la fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de determinar que todo lo fue planteado en el contenido de la Asamblea ha sido cierto, y por tanto no podría anularse una asamblea donde se perjudica uno de los copropietarios y su núcleo familiar quienes hasta los momentos han presentado una actitud cónsona con la convivencia de Residencias Palma Real ha sido pacifica, responsable, tranquila, y de respeto con los demás copropietarios.
Este medio de prueba, no fue evacuado en el Tribunal a quo, sin que se llevara a cabo la solicitud de informes ante la Fiscalía siendo declarada impertinente por la Juez de la recurrida, esta Alzada visto que el objeto de la prueba es demostrar una vez más que existían problemas entre copropietarios de las Residencias Palma Real, desecha la misma por cuantono es un hecho controvertido.

Comunidad de Pruebas:
1-Valor y merito probatorio de la copia del Acta de Asamblea Vigésima Quinta presentada por la parte actora.
2- Valor y merito probatorio de la copia fotostática del convenimiento celebrado por la parte demandante Ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA con el ciudadano RICARDO BENITO AVENDAÑO SERRANO.

Sobre las documentales que la parte demandada invoca el principio de comunidad de la prueba, esta Juzgadora advierte que ya emitió pronunciamiento al momento de la valoración de las probanzas aportadas por la parte actora.


Exhibición de Documento:
Finalmente la parte demandada solicitó exhibición del documento de Registro de Vivienda Principal emanada por la oficina del SENIAT, a los fines de determinar que efectivamente el inmueble que posee el demandante es su vivienda principal.
Consta al folio 176 acto celebrado en fecha 12 de julio de 2017, a los fines de la evacuación de la exhibición de documento solicitado por la parte demandada, en la cualel abogado Jhonny Molina, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante señaló:

«…dicho medio de prueba fue impugnado, el escrito que corre en el folio 166 de fecha 27/06/2017. En consecuencia, la prueba es inconducente, y no cumple con los requisitos de idoneidad y pertinencia y debe ser desechada y así lo solicito sea declarado por el Tribunal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, coapoderado judicial de la parte demandad, ya identificada y expuso “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que haga valer dicha prueba, por cuanto se ha imposibilitado para la parte demandada encontrar dicho documento, en vista que el único órgano en la actualidad es competente para presentar el registro de vivienda principal es el SENIAT y al solicitarle dicha prueba nos manifestaron que solo podía solicitarlo el titular o propietario de la vivienda…»
En virtud de que no fue posible la evacuación del documento solicitado en exhibición, por cuanto el coapoderado judicial de la parte demandanteaseguró no tener en su poder la referida documental, este Tribunal advierte a las partes que no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
Valorado el acervo probatorio y revisadas las totalidades de las actas procesales este Juzgado Superior realiza las siguientes consideraciones:
El juicio tiene por objeto la nulidad absoluta de acta de la Vigésima Quinta Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de Residencia Palma Real, por cuanto lo acordado por el 51,3% del total del condominio violenta lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 3 del capítulo XVI del Reglamento Interno dela Junta de Condominio de Residencias Palma Real, así como las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 49, 82 y 115 y artículos 1 y 2 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Las disposiciones de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala la parte actora que han sido violentadas son las siguientes:
«ARTÍCULO 1 Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
ARTÍCULO 2 Sujetos objeto de protección
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.»
Vistos los artículos anteriormente transcritos, se verifica la afirmación de la parte actora, que la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontalpor parte de la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, violaría la protección que de la cual goza el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, en virtud de ser copropietario y poseedor legitimo del apartamento 6-B de la Residencia Palma Real.
Asimismo las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 82 y 115 relativas al debido proceso, derecho a la vivienda y a la propiedad privada, los dos últimos rezan textualmente lo siguiente:
«Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.»
Los artículos constitucionales que garantizan el derecho del ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA a la vivienda y a la propiedad privada, prevalecen ante cualquier ley especial o acuerdo privado entre las partes, por cuanto la aplicación de la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, conformaría una violación de los derechos constitucionales.
Así pues el Reglamento Interno de la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, en cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la República establece en el artículo 15 del Capítulo XI (f. 55) que:
« Las decisiones adoptadas válidamente por la Asamblea General de propietarios obligan a todos los propietarios de unidades de dominio privado incluso ausentes o disidentes al Administrador, a los demás órganos asesores y ejecutores de la administración y dirección si los hubiere y a quienes a cualquier título usen bienes integrantes de la residencia, siempre que tales decisiones sean de carácter general y se ajusten a las leyes, decretos o reglamentos de administración de la propiedad horizontal » (Subrayado de este Juzgado).

Por lo cual se concluye que visto el artículo anteriormente transcrito del Reglamento de la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, y de los hechos narrados por ambas partes en juicio, esta Juzgadora comprueba que efectivamente existe una violación de los artículos 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y del Reglamento Interno de la Junta de Condominio de Residencias Palma Real, por cuanto la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la asamblea fue celebrada por convocatoria del ciudadano RICARDO BENITO AVENDAÑO SERRANO, con quien el demandante tiene disputas personales desde 2011, tal como se evidencia del acta de convenimiento que obra al folio “B”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2003, con ponencia Antonio J. García García, en el Exp.N°03-0609, expone al respecto de los conflictos:

«La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del
que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos»(Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente citada y la doctrina sobre la que se sostiene, se verifica que tal como lo indicaron ambas partes, existen controversias de índole particular, y que la demandada mantieneque la nulidad del acta daría pie a quede impune el resarcimiento de los daños ocasionados por el ciudadano JESÚS ATILIO MARQUES NOGUERA, parte accionante, al ciudadano RICARDO BENITO AVENDAÑO CERRADO copropietario de residencia palma real, y es esa la razón por la que accionó el órgano jurisdiccional, haciendo uso inapropiado de la Junta de Condominio y a su vez del ente público por el cual autentica el acto donde acordaronla aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, contraviniendo el Reglamento Interno de la Junta de Condominio, y disposiciones legales constitucionales, y de la leyes de Propiedad Horizontal y Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En consecuencia, este Juzgado declarará sin lugar la apelación interpuesta y confirmará la sentencia dictada por el TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, como en efecto se expresará en la dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto mediante e diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2017, por el abogada Andrea Carolina Pabón Ruíz, en su carácter de coapoderada de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PALMA REAL y RVEM SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 (fs.178 al 195), por el TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de nulidad de la vigésima quinta asamblea extraordinaria de copropietarios de residencias Palma Real, por falsa aplicación del art. 39 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 3 del Reglamento de Residencias , por ser violatoria del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías constitucionales, incoada por el ciudadano JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, parte actora, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PALMA REAL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 (fs.178 al 195), por el TRIBUNAL, PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA darle el trámite de ley a la nulidad del Acta de la Vigésima QuintaAsamblea Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Palma Real.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281se condena en costas a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.