REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de fraude procesal se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas30 de noviembre y 01 de diciembre de 2021 (fs. 167 y 168), por la abogada JUDITH DIAZ quien actúa en su condición de apoderada judicial de la tercera adhesiva ciudadana CAROLINA GUERRERO MORA y por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRARO LOBOen su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, respectivamente, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (fs. 165 y 166), dictado por elJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, medite el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas, en la causa incoada por el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMIREZcontra los ciudadanos BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, DECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERA, por nulidad de permuta.
En fecha 13 de diciembre de 2021 (vto. f. 178), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 14 de diciembre de 2021le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2022, el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado de la codemandada ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, se adhirió a la apelación de la decisión que negó la admisión de pruebas en la incidencia de fraude procesal.
Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2022 (f. 182), el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, coapoderado de la tercera adhesiva ciudadana CAROLINA GUERRERO MORA, consignó en nueve (09) folios útiles escrito contentivo de informes (fs. 183 al 191).
En diligencia de fecha 7 de febrero de 22 (f. 192), el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, apoderado de la parte codemandada ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y JANET GISELA ROMEO DE CONTRERAS, consignó en tres (03) folios útiles escrito contentivo de informes (fs. 193 al 195).
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022 (f. 198), esta Superioridad admitió en cuanto ha lugar en derecho la adhesión a la apelación solicitada.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2022 (f. 199), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se formó, mediante auto de fecha 09 de junio de 2021 (f.01), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2021, suscrita por la ciudadana CAROLINA GUERRERO MORA, titular de la cedula de identidad número 12.347.128, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.601.
Mediante de auto de fecha 5 de agosto de 2021 (f. 124), el Tribunal de la causa admitió la demanda de fraude procesal, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Riela del folio 128 al 135 resultas de notificación.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2021 (f. 136), el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, apoderado de la parte codemandada ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, consignó en cinco (05) folios útiles escrito de contestación al fraude procesal (fs. 137 al 141).
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre del 2021 (fs. 142 al 143), el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado de la codemandada ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, dio contestación a la denuncia de fraude.
Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2021 (fs.144 al 146), el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la denuncia de fraude procesal.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 148), el Tribunal de la causa, abrió la articulación probatoria, a los fines de que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021 (fs. 149 al 150), el apoderado judicial de la codemandada ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, abogado HUGOLINO RIVAS, promovió pruebas en los términos siguientes:
Primero: valor y merito jurídico de expediente penal Nº LP01-P201663625 llevado por el Tribunal Penal Estadal y Municipal Quinto de Control del Estado Mérida que cursa al folio 25 y siguientes de este cuaderno separado, en el cual se constatan los hechos siguientes: 1) Se evidencia la segunda denuncia penal interpuesta por José Yvan Delgado Ramírez contra su representada el 8 de abril de 2014, por hechos relacionados con la opción de compra que había sido suscrita entre ellos; 2) Consta que el 22 de abril de 2014los Fiscales auxiliares de la Fiscalía Cuarta del Proceso solicitaron al Tribunal desestimar la denuncia por considerar que los hechos denunciados no tienen carácter penal, que se trataba del incumplimiento de un contrato de opción de compra, y se pretendía utilizar el proceso penal como medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, utilizando al Ministerio Publico como instrumento de terrorismo judicial o medio de coacción, 3) Consta también la sentencia dictada al efecto por la instancia penal el 23 de enero de 2019, la cual al quedar firme produce cosa juzgada sobre los hechos dirimidos entre el demandante y su representada, en relación con contrato de opción de compra sobre el apartamento Nº 23 ubicado en el edificio Castellana Sol de la Ciudad de Mérida, que es el mismo objeto de la pretensión de nulidad de la presente demanda.
Segundo: valor y merito jurídico de solicitud emitida por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de Mérida en fecha 27 de noviembre de 2013 contenida en el expediente LPO1-P-2013-019813, llevado por el Tribunal Penal Estadal y Municipal Quinto de Control del Estado Mérida, folio 52 y siguientes de este cuaderno separado, para demostrar: a) La primera denuncia penal presentada por el señor Delegado Ramírez contra su representada el 26 de febrero de 2013 por hechos relacionados con la relación contractual que les vinculaba; b) El Tribunal referido en fecha 28 de agosto de 2013 acordó medida cautelar de restitución de la posesión, la cual fue ejecutada el 10 de septiembre de 2013, permitiendo que el ciudadano José Yvan Delgado Ramírez ocupara el apartamento propiedad de su representada, y el consiguiente desalojo de esta del inmueble que ocupaba legítimamente; c) Consta que la Fiscalía Quinta de Mérida conoció del caso y solicito el 27 de noviembre de 2013 al Tribunal de Control Penal desestimar la causa por tratarse de hechos de acción privada; d) Se demuestra que el 6 de diciembre del 2013el mencionado Tribunal Penal Estadal y Municipal, folios 60 y siguientes, decreta la desestimación de la causa y ordena el cese de la medida cautelar innominada que había decretado el 28/8/2013, la reincorporación de a la vivienda y el restablecimiento inmediato del uso y goce del inmueble a su representada.
Tercero: valor y merito jurídico de la decisión del 6 de diciembre de 2013 de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Mérida, folios 64 y siguientes, para evidenciar que en esa fecha declaro sin lugar solicitud de amparo constitucional que había interpuesto Delgado Ramírez contra la decisión del 6/12/2013 del Tribunal Quinto de Control desestimando la infundada denuncia penal contra su representada.
Cuarto: valor y merito jurídico de la oferta de pago y sentencia de primera instancia, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenidas en copia certificada que cursa en el expediente principal, por haberla consignado en el escrito de pruebas; con el objeto de demostrar: 1) Que tal oferta la hizo el demandante el 13 de septiembre de 2013, ya vencido el lapso para el pago de la suma adeudada, que se había convenido en el contrato de opción de compra suscrito con su representada; de lo cual se infiere que la oferta es extemporánea y carece de todo efecto jurídico; 3) Consta también que la oferta fue declarada inadmisible por el mencionado Tribunal, según sentencia de fecha 14 de octubre de 2015. A tal efecto, invoca valor y merito probatorio de la copia certificada indicada, la cual se encuentra en el expediente de este juicio, con fundamento en el principio del traslado de pruebas y por ser este cuaderno separado accesorio del expediente contentivo de la demanda propuesta. Asimismo, por el principio de la comunidad de pruebas, solicito se valoren otros elementos de prueba que cursan en el expediente principal, del cual es accesorio este cuaderno, los cuales demuestran los elementos constitutivos del fraude procesal denunciado.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 152), el apoderado judicialde la parte codemandada ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y JANET GISELA ROMEO DE CONTRERAS, abogadoJOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, consigno escrito de promoción de pruebas (fs. 153 y 154), en los siguientes términos:
Valor y mérito de los autos, actos, actas y anexos marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Y “F” insertos a los folios 06 al 38 ambos inclusive en el presente expediente.
Primero: valor y merito probatorio sobre el documento celebrado en fecha 13 de abril de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el nº 2015.1358, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.2115, correspondiente al folio real del año 2015, numero 2016.377 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, que se acompañó al presente escrito, y que obra al folio 30, 31 y 32 y constante de 13 folios; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar el acto jurídico realizado por sus representados, siendo compradores de buena fe.
Segundo: valor y merito probatorio de la oferta real de pago, expediente 28.787 marcada “C” y que obra al folio 221 del presente expediente, el cual acompaño el tercero adhesivo en la presente causa, la cual data de fecha 28 de noviembre de 2013. Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar la gestión que realizo la parte de mandante en la presente causa la cual, la realizo en forma extemporánea.
Tercero: valor y merito probatorio de copias fotostáticas del conoce el Tribunal de Control Penal 5, expediente LP01-P2013-01981, anexo 2 y en fecha 28 de agosto 2013 acuerda la medida cautelar de restitución de la posesión, medida ejecutada el 10 de septiembre de 2013, anexo 1, siendo su representada desalojada del inmueble, y por ello el aquí demandante ocupó apartamento. Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente se habían realizado por la parte penal, denuncias sin fundamento, para intimidar a la demandada en la presente causa.
Cuarto: valor y merito probatorio de las copias de fecha 6 de enero de 2016, en la cual la Fiscal Provisoria Quinta solicita Imputación de la parte demandada, anexo 8. En fecha 08 de marzo de 2016 el Tribunal Cuarto Penal en Funciones de Control, exp. LP01-P2016000350, admite la imputación, anexo 9, exp. 156707-20149. Prueba esta, útil, necesaria y pertinente para demostrar el terrorismo judicial que ejercía la parte demandante en contra de la propietaria del inmueble, ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 156), la coapoderada judicialde la tercera adhesiva ciudadanaCAROLINA GUERRERO MORA, abogadaJUDITH DÍAZ, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 157 al 163), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Primero: que en fundamento al principio de comunidad de pruebas, contenido en los artículos 509 y 510 del Código Procesal Civil, invoca valor probatorio del documento de opción a compra, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 16, Tomo XIV, de fecha 19 de octubre de 2012, cuyas copias ya se encuentran en actas procesales identificadas como anexo “B” del expediente principal, folios 9 al 14. Para probar; uno: que en fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano YVAN DELGADO RAMÍREZ y la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, otorgan un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto es un bien inmueble, conformado por un apartamento, ubicado en el Edificio Castellana Sol, sito en la urbanización El Parque, en el sitio conocido como la Quinta, Aldea La Otra Banda, parcela Nº 14, identificado con el Nº 23, el cual tiene un área de construcción de ciento catorce metros cuadrados(114 mts2) consta de sala comedor, cocina, lavadero, un baño auxiliar, tres habitaciones, dos baños y le corresponden dos puestos de estacionamiento, ubicado en la planta sótano estacionamiento “A”, marcados con los números 12 y 13, sus linderos y medidas son las siguientes: norte: fachada principal del edificio; sur: en parte con vacío y en parte con escaleras del edificio y en parte con hall de circulación del piso segundo; este: con el apartamento distinguido con el numero 24; y oeste: fachada lateral derecha del edificio, le corresponde un porcentaje de las cargas y derechos comunes en el condominio de cinco punto setenta por ciento (5.70%). Dos: que el término de vigencia de la comentada opción de compra venta fue seis meses, venciendo la misma en fecha 19 de abril de 2013. Tres: que desde la fecha 21 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMIREZ, esta insolvente en pagarle a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ , la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), por cumplimiento del referido contrato de opción a compra venta. Cuatro: que el ciudadano JOSÉ YVÁNDELGADO RAMIREZ, no pago dentro de la vigencia de contrato el precio de la opción de compra venta y por tanto no es propietario del bien inmueble descrito. Cinco: que desde la fecha 21 de diciembre de 2012, entre el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ y la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, existe un contrato denominado opción de compraventa, pero que jamás, dada su condición de insolvencia, el ciudadano JOSÉ IVÁN DELGADO RAMÍREZ, puede pretender poseer la cualidad de propietario.
Segundo: que en fundamento al principio de comunidad de pruebas, contenido en los artículos 509 y 510 del Código Procesal Civil, invocó el valor probatorio del documento recibo de pago, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 04, Tomo XX, de fecha 21 de diciembre de 2012, cuyas copias ya se encuentran en actas procesales identificadas como anexo “C” del expediente principal que riela en los folios 15 al 20. Para probar uno: que el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, en fecha 21 de diciembre de 2012, abono la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00); dos: que desde la fecha 21 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, esta insolvente en pagarle a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA RAMÍREZ MUÑOS ÁLVAREZ, para dar cumplimiento del referido contrato de opción a compra venta.
Tercero: que en fundamento al principio de comunidad de pruebas, contenido en los artículos 509 y 510 del Código Procesal Civil, invocó el valor del expediente penal, es decir, de la causa Nº LP01-2.016-003635, llevada por el Tribunal en Función de Ejecución Nº 02, del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas copias certificadas ya se encuentran en actas procesales del expediente principal que riela en los folios 163 al 169. Para probar uno: que el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, en fecha 08 de mayo de 2014, presento contra la acá codemandada, BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, una denuncia de carácter penal por estafa. Dos: que esa causa fue dirimida inicialmente por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 5º del Estado Bolivariano de Mérida. Tres: que la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2018, admite los hechos imputados por la Fiscalía Publica. Cuatro: que en fecha 23 de enero de 2019, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 5º del Estado Bolivariano de Mérida, dicto el dispositivodel fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió en condenarle a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal, por la comisión del delito de estafa. Seis: que el ejercicio de la acción de estafa interpuesta en fundamento por el incumplimiento del contrato de opción a compra venta, por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, viene a configurar la materialización del elemento de fraude procesal, puesto que ello conllevo al agotar una vía judicial previa. Siete: que la acción penal interpuesta, ni la sentencia condenatoria impuesta a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, y ejecutada por el Tribunal en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no le confiere al ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, la condición de propietario del bien inmueble optado, ni menos aún, le confiere potestad para demandar, puesto que las sentencias de carácter penal, son de efectos condenatorios y no de efectos declarativos de derechos reales. Ocho: que la sentencia condenatoria impuesta a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, y ejecutada por el Tribunal en Función de Ejecución Nº 02, del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no contiene ni le es implícita el haber decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y/o gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta.
Cuarto: que en fundamento al principio de comunidad de pruebas, contenido en los artículos 509 y 510 del Código Procesal Civil, invocó el valor probatorio del documento de contrato de permuta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 2015 1358, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.2115, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, número 2016.377, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1807, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, cuyas copias ya se encuentra en actas procesales identificadas como anexo “E” del expediente principal que riela en los folios 27 al 32. Para probar uno: que en fecha 13 de abril del año 2016 la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ por una parte y por la otra los ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, otorgaron un contrato de permuta, debidamente protocolizado y correspondiente al libro del folio real del año 2016, cuya copia esta agregada en actas procesales. Dos: que la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ recibe de los ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS el bien inmueble conformado por el Apartamentoubicado en el Conjunto Residencial Camoruco, en el sector el Campito, la Otra Banda, identificado con las siglas A.19, que tiene un área de construcción aproximada de ciento un metro cuadradocon cuarenta y siete centímetros cuadrados (101,47 mts2), con las siguientes medidas y linderos: frente: colinda con pasillo del piso 5º, apartamento A-18 y espacio de ventilación en línea irregular con las siguientes longitudes 2.70 1.24 4.80 3.25M, fondo; colinda con áreas verdes del conjunto residencial con las siguientes longitudes 0.23 0.85 y 2.69M, costado derecho: visto de frente colinda con áreas verdes del conjunto residencial con las siguientes longitudes8.45 y 0.88M y costado izquierdo: visto de frente colinda con áreas verdes del conjunto residencial, espacio de ventilación y parte de las escaleras con las siguientes longitudes 2.80 2.48 y 3.30M, y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, dos baños, tres dormitorios, cocina empotrada, zona de oficios, de balcones, jardineras y un puesto de estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.015%, de las cargas y derechos comunes del Conjunto Residencial. Tres: que para la fecha de protocolización del referido documento de permuta, no existían prohibiciones para realizar tal contrato. Cuatro: que para materializar, otorgar y protocolizar el referido contrato, se cumplieron cabalmente con los requisitos de validez del mismo.
Quinto: que en fundamento al principio de comunidad de pruebas, contenido en los artículos 509 y 510 del Código Procesal Civil, invocó el valor probatorio del documento de contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 2015 1358, Asiento Registral 4, del inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.13.2115, de fecha 23 de diciembre de 2016; cuya copia anexa al presente cuaderno, cuyo documento original ya se encuentra en actas procesales, en el anexo “A” del escrito de pruebas que consigno, en los folios 284 al 287. Para probar uno: que desde la fecha 23 de diciembre de 2016, la ciudadana CAROLINA GUERRERO MORA, es la legítima propietaria del inmueble conformado por el Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camoruco, en el sector el Campito, la Otra Banda, identificado con las siglas A.19, que tiene un área de construcción aproximada de ciento un metro cuadrado con cuarenta y siete centímetros cuadrados (101,47 mts2), con las siguientes medidas y linderos: frente: colinda con pasillo del piso 5º, apartamento A-18 y espacio de ventilación en línea irregular con las siguientes longitudes 2.70 1.24 4.80 3.25M, fondo; colinda con áreas verdes del conjunto residencial con las siguientes longitudes 0.23 0.85 y 2.69M, costado derecho: visto de frente colinda con áreas verdes del conjunto residencial con las siguientes longitudes8.45 y 0.88M y costado izquierdo: visto de frente colinda con áreas verdes del conjunto residencial, espacio de ventilación y parte de las escaleras con las siguientes longitudes 2.80 2.48 y 3.30M, y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, dos baños, tres dormitorios, cocina empotrada, zona de oficios, de balcones, jardineras y un puesto de estacionamiento. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.015%, de las cargas y derechos comunes del Conjunto Residencial. Dos: que el inmueble conformado por el Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camoruco, en el sector el Campito, la Otra Banda, identificado con las siglas A.19, del cual es propietaria, a su vez lo adquirió la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, por permuta de manos de los ciudadanos DECIO ANTONIOCONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS.
Sexto: que en fundamento al principio de comunidad de pruebas, contenido en los artículos 509 y 510 del Código Procesal Civil, invocó el valor probatorio de la solicitud de oferta real de pago, presentada por el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMÍREZ, en fecha 30 de septiembre del año 2013, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, por efecto del cumplimiento del pago del referido contrato, el cual por efectos de declinatoria de competencia fue dirimida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que la tramita en el expediente signado con el Nº 28.787, cuyas copias se encuentra en actas procesales, del folio 243 al 275, del expediente principal. Para probar uno: que el demandante, en fecha 30 de septiembre de 2013, consigna por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida, una oferta real de pago a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, por efecto de cumplimiento del pago del referido contrato de opción a compra venta. DOS: que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida, declino su competencia para conocer de dicha oferta y posteriormente le remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la tramita en el expediente signado con el Nº 28.787. Tres: que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es quien tramita la referida oferta bajo el expediente signado con el Nº 28.787 y la declara inadmisible, según sentencia de fecha 14 de octubre de 2015. Cuatro: que en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue ejercido recurso de apelación, la cual hoy día está siendo dirimido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Transito y Mercantil (sic), de esta circunscripción judicial, bajo el expediente Nº 6324. Cinco: que al ser declarada inadmisible la referida oferta de pago, según sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, produjo entonces el efecto jurídico de que el pago nunca ha sido materializado, y por último es concluyente afirmar y demostrar la insolvencia en el pago del ciudadano JOSE YNVAN DELGADO RAMIREZ. Seis: que el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, al no estar solvente en el pago, entonces se infiere de derecho que el mismo no es el legítimo propietario del ya descrito inmueble. Siete:que el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, al no estar solvente en el pago, ni al no ser el legítimo propietario del ya descrito bien inmueble,desde la prisma procesal se infiere que no posee cualidad e interés procesal para interponer la comentada acción de nulidad de contrato de permuta, tal como lo preceptúa el artículo 16 del Código Procesal Civil. Ocho: que el ejercicio de la acción de nulidad de contrato de permuta interpuesta en fundamento por el incumplimiento del contrato de opción a compra venta, por el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, quien no posee ni cualidad, ni interés procesal, en contra de la ciudadana BERNARDY STEPHANIAMUÑOZ ÁLVAREZ, le produce una flagranteviolación a su derecho Constitucional a la Defensa, consagrada en el numeral 7, del artículo 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza que una persona no debe ser juzgada y sentenciada dos veces por los mismos hechos. Siendo entonces que el valor de la cosa juzgada formal se encuentra vinculado al momento procesal en que una resolución judicial es firme. Por otro lado, el valorde cosa juzgada material afín a la seguridad jurídica significa que no puede volverse a entablar un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anterior con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto. Asimismo, mediante el efecto de vinculación positiva, el juez de un proceso posterior, a la hora de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, se encuentra vinculado por las sentencias dictadas con anterioridad a asuntos prejudicialmente conexos , y por ello que es fundamental mantener armonía entre las resoluciones judiciales. Nueve: que el ejercicio de la acción de nulidad de contrato de permuta interpuesta en fundamento por el incumplimiento del contrato de opción a compra venta, por el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMIREZ, quien no posee ni cualidad, ni interés procesal, en contra de los codemandados los ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, les produce una flagrante violación a su derecho Constitucional a la Defensa, consagrada en el numeral 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diez: que cuando el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, quien sin poseer cualidad, ni interés procesal, interpone el ejercicio de la acción nulidad de contrato de permuta, a sabiendas de que posee legitimidad e interés para actuar en el proceso, puesto que es la legitima propietaria del bien inmueble ut supra descrito, y aun así, no se le acredita la condición de codemandada, ni se le llama al proceso en condición de tercera interesada, entonces flagrantemente viola el Principio Constitucional del Debido Proceso, así como el Derecho Constitucional a la Defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demuestra que con temeraria demanda corre el inminente riesgo de que se le lesione el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que por ser la legitima propietaria del inmueble ut supra descrito, se le coloca en un inminente riesgo de ser víctima de evicción por sentencia judicial, puesto si dado al supuesto negado que la presente acción de nulidad fuera declarada con lugar, ello conllevaría por efecto de prelación, que también se declare la nulidad del documento contentivo de la compra venta del bien inmueble hoy día de su propiedad, con lo que a la luz del derecho se materializaría en su contra la evicción por sentencia judicial, aunado a que en caso que se materialice la evicción por sentencia judicial, proferida por el Juzgador, conllevaría inexorablemente a que deba desocupar el citado apartamento, hoy de su propiedad, por lo que en garantía de su derecho a la defensa, se debió agotar el procedimiento administrativo de desalojo a su favor, el cual sería tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), tal como está establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 4 y 5de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas. Once: que cuando el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, quien sin poseer la cualidad, ni interés procesal, interpone el ejercicio de la acción de nulidad de contrato de permuta, actúa en forma dolosa y de mala fe puesto que en el escrito libelar señala expresamente normas de carácter sustantivas, que no son pertinentes al proceso, y de igual forma invoca normas adjetivas, que fundamenta procedimientos opuesto y contradictorios, lo que palpablemente incurre en el vicio procesal denominado: fraude a la ley, el cual consiste en burlar la aplicación de una norma desfavorable y buscar obtener que sea otra disposición favorable la que se aplique. En otras palabras, el fraude a la ley consiste en la conducta totalmente voluntaria realizada con el exclusivo fin de obtener un fin ilícito a través de un medio lícito. El ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, en su condición de accionante incurre en tal vicio, cuando señala maliciosamente en los artículos del Código Civil: 147 de las capitulaciones matrimoniales, 1150 de la violencia como vicio del consentimiento, 1157 de la causa de los contratos, la obligación sin causa nula, 1346 prescripción de la acción de nulidad de los contratos y 1395 de las presunciones legales, que en nada tienen que ver con la acción de nulidad interpuesta, pues de ellos no se subsume las causas licitas para fundamentar la nulidad de un contrato, que alcanzo con todos los requisitos de ley, siendo del caso, que si realmente desea solicitar la nulidad del comentado contrato de permuta, debió entonces fundamentarla en los artículos 1141, 1142, 1146 ejusdem, por lo que denuncia que se está en presencia de la materialización de lo que en doctrina procesal se denomina el fraude legal. Doce: que cuando el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, quien sin poseer cualidad, mi interés procesal, interpone el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de permuta, actúa en forma dolosa y de mala fe puesto que en su escrito libelar incurre flagrantemente en el vicio procesal denominado inepta acumulación, puesto que al incoar la presente acción de nulidad, pretende que se declare, por un lado la nulidad del documento de permuta, celebrado en fecha 13 de abril del 2016, ya identificado, y por otro lado que se conmine o se obligue a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, para que le otorgue al ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, la plena propiedad y posesión del bien inmueble, conformado por el apartamento ubicado en el Edificio Castellana Sol, sito en la Urbanización El Parque, en el sitio conocido como la Quinta, Aldea la Otra Banda, parcela Nº 18, identificado con el Nº 23, con linderos y medidas descritas anteriormente. Trece: que cuando el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, quien sin poseer cualidad, mi interés procesal, interpone el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de permuta, actúa en forma dolosa y de mala fe puesto que en el ejercicio de la presente acción pretende obtener un beneficio propio como es el que sin haber pagado el precio del bien objeto inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, este juzgador mediante el proceso infectado de vicios y actos violatorios de principios constitucionales, le declare mediante sentencia el inédito acto de transferencia de un derecho de propiedad que no le corresponde, y por otro lado que deje sin efecto jurídico un contrato de permuta, que llena todos los extremos de ley. Catorce: que cuando el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, quien sin poseer cualidad, mi interés procesal, interpone el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de permuta, actúa con mala fe, temeridad, en forma desleal, sin probidad, sin cualidad, ni interés procesal, lo que conlleva en el incurrir en el fraude procesal y al fraude legal, entonces tal conducta del acá demandante, desnaturaliza el proceso, puesto que el mismo no cumple con los principios de la buena fe procesal, le lealtad y probidad y la temeraria y malicia, siendo entonces, que en la comentada causa el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, violenta dolosamente dichos principios procesales, y así lo ha corroborado.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a las instituciones siguientes:
Primero: que se sirva a oficiar el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Transito, Mercantil y Bancario, de esta circunscripción Judicial, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, edificio Hermes, avenida 4 Bolívar, con calle 23 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, para solicitar copias certificadas del expediente signado 6324, que es donde se dirime el recurso de apelación, ejercido en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y llevada en el expediente signado con el Nº 28.787. Para probar, uno: que el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, ya declaro inadmisible dicha oferta real de pago. Dos: que el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, en la actualidad está en condiciones de insolvencia en el pago de contrato de opción de compra venta. Tres: que el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, no es el legítimo propietario del ya descrito bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Seis: (sic) que el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, no posee cualidad e interés procesal para interponer la comentada acción, tal como lo preceptúa el artículo 16, del Código Procesal Civil.
Segundo: que se sirva a oficiar a el Tribunal en Función de Ejecución Nº 02, del Circuito Penal, ubicado en la sede del Circuito Penal, avenida Las Américas, para solicitar copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 5º, del Estado Bolivariano de Mérida. Para probar, uno: que el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, en su condición de accionante, omite señalarle a quien juzga , que existe una causa de carácter penal, signada con el Nº LP01-2016-003625, llevada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 5º, del Estado Bolivariano de Mérida, la cual en la actualidad está ejecutada y posee el carácter de firme, en donde intervinieron los mismos sujetos, es decir el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ y la codemandada BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, y en donde se dirimen los mismos hechos, es decir, los derivados del mismo contrato de opción de compra venta, otorgado entre ambas partes. Que es concluyente, que cuando el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ, dolosamente omite señalar que ya hubo una sentencia firmen contra de la codemandada BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, produce la desnaturalizando (sic) así el proceso, puesto que pretende convalidar y patentar la flagrante violación del principio de cosa juzgada, contenido en el literal 9ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y más aún, violentar el principio constitucional de no ser juzgada por hechos ya juzgados, contenido en el numeral 7, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita las pruebas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme al derecho y se proceda a administrar justicia.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021 (fs. 165 al 166), se pronunció acerca de la admisibilidad de las probanzas de las partes, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«Estando en la fase procesal de admisión de pruebas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
I
Vistas las pruebas promovidas por el abogado HUGOLINO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.954, actuando en representación de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba promovida como CUARTO, el Tribunal no la admite este Juzgador no la admite, por cuanto los mismos no constan en el presente cuaderno separado de Fraude Procesal, por lo que mal podría este juzgado decidir sin los medios probatorios consignados supliendo la carga probatoria que es inherente a las partes contraviniendo al principio de que el Juez debe decidir con lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
II
En cuanto alas pruebas promovidas por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.133, actuando en representación de los ciudadanos DECIO LUIS CONTERAS Y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como CAPITULO I, La parte co-demandado (valor y merito jurídico en cuanto le favorezcan, sobre el autos: La parte demandante promueve dicha prueba mediante la cual menciona todos los actos y actas y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” insertos a los folios 06 al 38 ambos inclusive en el presente expediente. En consecuencia, este Juzgador no la admite, por cuanto los mismos no constan en el presente cuaderno separado de Fraude Procesal, por lo que mal podría este juzgado decidir sin los medios probatorios consignados supliendo la carga probatoria que es inherente a las partes contraviniendo al principio de que el juez debe decidir con lo alegado y probado en autos. Y así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como CAPITULO II, INSTRUMENTALES, numerales PRIMERO y SEGUNDO, este Juzgador no la admite, por cuanto los mismos no constan en el presente cuaderno separado de Fraude Procesal, por lo que mal podría este juzgado decidir sin los medios probatorios consignados supliendo la carga probatoria que es inherente a las partes contraviniendo al principio de que el Juez debe decidir con lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como CAPITULO II, INSTRUMENTALES, numerales TERCERO y CUARTO EL tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su precisión en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.-
III
En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada JUDITH DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.943, actuando en representación de la ciudadanaCAROLINA GUERRERO MORA, y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas como CAPITULO II, identificada como primero, segundo, cuarto y sexto, este Juzgador no la admite, por cuanto los mismos no constan en el presente cuaderno separado de Fraude Procesal, por lo que mal podría este juzgado decidir sin los medios probatoriosconsignados supliendo la carga probatoria que es inherente a las partes contraviniendo al principio de que el Juez debe decidir con lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas como TERCERO Y QUINTO, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de INFORMES solicitada y señalada como CAPITULO II, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley, y se ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines que remita a este despacho copia certificada del expediente Signado Nº 6324 que es donde se dirime el recurso de apelación, ejercido en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2015, proferida por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y llevada en el expediente signado con el Nº 28.787, cuyas copias correrán por costa del interesado. Y así se decide.-»
Contra dicha decisión, según escritos de fechas30 de noviembre y 01 de diciembre de 2021 (fs. 167 al 168), los profesionales del derechoJUDITH DIAZ y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, respectivamente,con el carácter acreditado en autos, ejercieron recurso de apelación, que fueron admitidos en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha03 de diciembre de 2021(vto. f. 176), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DELATERCERA EN ADHESION
CAROLINA GUERRERO MORA
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, el abogadoMIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la tercera adhesiva,consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles, el cual obra agregado del folio 183 al 191del presente cuaderno separado de fraude, en el cual en resumen, expuso los antecedentes de la demanda de nulidad de contrato de permutahasta la pruebas promovidas y evacuadas, del mismo modo se refirió al estatus de la denuncia de fraude procesal, mencionando además las pruebas que promovió en la denuncia de fraude procesal, alega el Tribunal ad quo incurrió en una serie de vicios procesales y omisiones, como lo son la indefensión por indebida abreviatura de lapso procesal, la inmotivada y extemporánea sentencia por anticipación , violación del principio de comunidad de pruebas. Finalmente, en armonía de la veracidad de los hechos expuestos, y en resguardo del derecho Constitucional del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva a que se contrae el aseguramiento de ser juzgado sin formalismos y a obtener una sentencia digna de ser ejecutada, se decrete a solicitud de parte la nulidad de la sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal a quo en fecha 25 de noviembre de 2021, asimismo se decrete la reposición de la causa al estado en que se deje transcurrir íntegramente el octavo día de despacho del lapso probatorio acordado por el a quo.
INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA
DECIO LUIS CONTRARAS CONTRERAS Y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, el abogadoJOSÉÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada,consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio 193 al 195 del presente cuaderno separado de fraude, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que dicha apelación se basa, en la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente 24.207 de fecha 25 de noviembre de 2021, en el cual, al particular segundo de dicho auto se evidencia y señala que en cuanto a las pruebas documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” insertos a los folios 06 al 38 ambos inclusive en consecuencia no las admite por cuanto los mismos no constan en el presente cuaderno de fraude procesal, por lo que mal podría decidir sin los medios probatorios consignados supliendo la carga de la prueba que es inherente a las partes contraviniendo el principio de que el juez debe decidir con lo alegado y probado en autos.
Que invoca a todo evento la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547 del 11 de agosto de 2016, en la cual obliga al juez a valorar todas las pruebas que estén el expediente o en el cuaderno.
Que por dichas razones y basado en la sentencia de la Sala, solicita se ordene la admisión de las referidas pruebas, al particular II del auto de fecha 25 de noviembre de 2021, basado en dicha sentencia y que para el momento de promover pruebas en el lapso probatorio de la incidencia y en el cuaderno separado del dolo procesal, la causa principal y el cuaderno se encontraban en ese momento, en el mismo tribunal.
Que solicita que el presente escrito de informes, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la presente incidencia.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESION A LA APELACION
Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la adhesión a la apelación, hecha por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, profesional del derecho HUGOLINO RIVAS, en su escrito de adhesión por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
De conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la parte contraria.
Tal como lo establece Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total. Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la define como el mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.
Este recurso se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII, Titulo II, del artículo 299 al 303, de donde se desprenden las condiciones para proponerse la misma.
En este orden de ideas, elartículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la oportunidad para la adhesión, indicando que «…debe formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes.»
Y del mimo modo, el artículo 302eiusdem, establecela formalización de la adhesión cuando enuncia que«…se propondrá de la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.»
En conclusión, según los dispositivos parcialmente transcritos ut supra, se deprenden las formalidades que se deben cumplir para la adhesión, siendo estos: a) Que se formulado ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso entre la entrada del expediente hasta el acto de informes; b) Que sea propuesto en la forma en que lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia escrita, firmada por las partes o sus apoderados; y c) Que exprese las cuestiones que tenga por objeto la adhesión.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 03 de febrero de 2022,el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, consigno ante esta Alzada, escrito contentivo de la adhesión a la apelación, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
…de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la apelación de la decisión que negó la admisión de pruebas en la incidencia de Fraude Procesal surgida en la causa Nº 24.207 que cursa ante el Tribunal a quo.
Oportunamente presenté escrito de pruebas en el cuaderno separado contentivo de la incidencia de Fraude Procesal llevado por el Tribunal de la causa, el cual se pronunció al respecto mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021(folio165) negándole la prueba identificada con el numeral “cuarto” referida al “Valor y merito jurídico de la oferta de pago y sentencia de primera instancia, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenidas en copia certificada que cura en el expediente principal, por haberla consignado en mi escrito de pruebas”
De conformidad con la norma del artículo 302 eiusdem el objeto de esta adhesión se fundamenta en la cuestión siguiente: El Tribunal a quo al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en la incidencia surgida, inadmitió la denominada “cuarta” expresando que no la admite por no constar en el cuaderno y de hacerlo estaría supliendo la carga atribuida a la parte promoverte.
Esta argumentación del a quo no es cierta y carece de fundamento jurídico, por cuanto, tal como lo señale en el escrito respectivo, la prueba negada alude a copia certificada de oferta de pago y sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida que cursa al folio 221 del Expediente principal, habiendo expresado en el escrito de promoción: “Al efecto, invoco en este acto el valor y merito probatorio de la copia certificada indica, la cual se encuentra en el expediente de este juicio, con fundamento en el principio del traslado de pruebas y por ser este cuaderno separado accesorio del expediente contentivo de la demanda propuesta”.
Con fundamento en las razones expuestas, solicitó de esta Instancia Superior, revocara la decisión que inadmitió las pruebasobjeto tanto de esta adhesión como de las apelaciones interpuestas, y ordenen al Tribunal a quo admita y valore las pruebas indebidamente negadas.
De este modo, pasa esta Juzgadora a analizar si fueron íntegramente cumplidas las formalidades legales establecidas para la procedencia de la adhesión, en consecuencia se observa:
En cuanto a la oportunidad para formularse la adhesión, se evidencia que el escrito fue presentado ante esta Alzada en fecha 3 de febrero de 2022, estando dentro del estado procesal; desde el momento en que es recibido el expediente hasta el acto de informes, pues fue consignado al noveno día de despacho siguiente al que consta la entrada del presente expediente en esta instancia. En consecuencia, se concluye que esta formalidad se encuentra cumplida.
Asimismo, en lo que respecta a que se cumpla con la formalidad de ser propuesto en la forma que prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que si fueron cumplidos los extremos del mencionado artículo, por lo que se debe concluir cumplida esta formalidad.
Finalmente, en referencia a que sean expresadas las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, se puede constatar que el apoderado judicial, en su escrito expresa que «…El Tribunal a quo al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en la incidencia surgida, inadmitió la denominada “cuarta” expresando que no la admite por no constar en el cuaderno y de hacerlo estaría supliendo la carga atribuida a la parte promoverte…», quedando expresa el objeto de la presente adhesión y, por consiguiente, se encuentra cumplida la última formalidad requerida.
En mérito a las anteriores consideraciones, a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admite la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho los recursos de apelación interpuestos en fechas30 de noviembre y 1º de diciembre, por la tercera en adhesión y la partecodemandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha25 de noviembre de 2021 (fs. 165 y 166), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de fraude procesal, que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 148), el Tribunal a quoapertura la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el procedimiento incidental supletorio, previsto en el artículo 607; el cual establece:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia deberá influir en la decisión de la cusa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Brevemente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, expone en cuanto al artículo ut supra transcrito, que es una disposición que está prevista para todos aquellos asuntos que no tienen un procedimiento ordinario o común y que además amerite una decisión que requiera la previa audiencia de las partes y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes.
Por su parte, Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, sobre este procedimiento incidental, señala que:
Tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin termino de distancia.
La decisión sobre esta articulación varia, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el Juez fallara en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciara al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días.(Subrayado de esta Alzada)
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora observa del análisis hecho a las actas procesales que, en fecha 15 de noviembre de 2021, mediante auto, se abre la articulación probatoria en el presente Cuaderno de Fraude, que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la que fue emanado el auto, con la finalidad de que las partes involucradas en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes.
En este sentido, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2021, el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVARES, consigno en dos (2) folios útiles escrito de pruebas (fs. 149 y 150); asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2021 el abogado JOSÉÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de pruebas (fs. 153 y 154); y por último, la abogada JUDITH DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la tercera en adhesión ciudadana CAROLINA GUERRERO MORA, consignó en siete (07) folios útiles, escrito de pruebas (fs. 157 al 163).
Por consiguiente, la Juez de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2021, dictó el auto de admisión de pruebas, cuya transcripción se realizó ut supra, en el cual admite e inadmite pruebas a cada una de las partes que promovieron pruebas en el presente cuaderno de fraude procesal, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba que fuere promovida por la apoderada judicial de la tercera en adhesión, prueba de informes señalada en el capítulo II de su escrito de promoción, titulada segunda en la que solicita se oficie al Tribunal en Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para solicitar las copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control 5º del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, con ese proceder, resulta palpable la infracción legal en la que incurrió el Tribunal a quo, visto que en el lapso probatorio, hubo quebrantamiento de la norma procedimental contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando así derechos fundamentales que prescriben el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo, se declarará la NULIDAD del auto pronunciado en fecha 25 de noviembre de 2015 y, en consecuencia se decretará la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba hasta dejar transcurrir íntegramente el octavo (8º) día, a los fines de que el Tribunal a quo, emita pronunciamiento sobre la admisión de la pruebas promovidas por las partes, a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida a las partes en la presente causa, para que puedan promover y evacuar los medios de prueba pertinentes, sin el menoscabo de su derecho a la defensa.
Por otro lado, por cuanto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece una Articulación probatoria, en la que no se hace distinción en cuanto a la promoción y la evacuación de las pruebas, se deduce que ambas se deben realizar en ese mismo lapso de ocho (08) días, por lo que puede surgir una situación de acuerdo a la esencia del medio de prueba que propongan las parte, dada la dificultad propia del medio de prueba de ser evacuada dentro de dicha articulación probatoria, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, establece que:
“…Existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones, como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la Ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”
En consecuencia, por cuanto se evidencia del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la tercera en adhesión, la solicitud de pruebas de informes, las cuales demandan mayor tiempo para ser evacuadas, y por endepudieran ser evacuadas fuera de la articulación probatoria, esta Superioridad exhorta al Tribunal a quo a no dictar sentencia definitiva en el presente cuaderno de fraude procesal, hasta tanto no conste en las actas procesales la evacuación de las mencionadas pruebas de informes.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declararácon lugar las apelaciones interpuestas.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaranCON LUGAR los recursos de apelación interpuestosen fechas 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2021, por la abogada JUDITH DIAZ, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la tercera adhesiva, ciudadana CAROLINA GUERRERO MORA, y por el abogado JOSÉÁNGEL ZAMBRARO LOBO,en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos DECIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS y JANET GISELA ROMERO DE CONTRERAS, respectivamente, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ YVÁN DELGADO RAMÍREZ contra la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ y otros, por fraude procesal; decisión mediante la cual dicho Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Asimismo, se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado en fecha 25 de noviembre de 2021, en lo concerniente a la admisión de las pruebas de las partes y, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha –25 de noviembrede 2021—a los fines que el Tribunal a quo, emita pronunciamiento sobre la admisión de la pruebas promovidas por las partes.
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil