REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2016, por el profesional del derecho DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo de local comercial es incoada por la Ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 681.204, actuando en su propio nombre y en representación de OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 673.431, tal como consta en Poder General otorgado el 08 de junio del 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 16, Tomo 78, folios 68 hasta 72” (sic) y en consecuencia “ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, el cual consiste en un local comercial que forma parte integral del inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 28 y 29, signado con la nomenclatura 28-54” (sic).

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, apeló de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016.

En auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (vuelto al folio 322), el Juzgado de la causa, previo cómputo, admitió en ambos efectos dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 17 de enero de 2017 (folio 325), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04703.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2017 (folio 326) la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, para presentar escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2017 (folio 327), la abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, solicitó el desglose de los documentos que allí indicó.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2017 (folio 328), esta Superioridad negó la admisión de la promoción de las posiciones juradas.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2017 (folio 329), este Tribunal en virtud del desglose peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante, acordó conforme a lo solicitado

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (folio 331), el abogado en ejercicio DOUGLAS NÚÑEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano SIMÓN CENTENO, revocó la asociación del poder conferido al abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017 (folio 332), el profesional del derecho DOUGLAS NÚÑEZ NÚÑEZ, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para consignar informes, procedió a consignarlos.

En diligencia de fecha 9 de marzo de 2017 (folio 355), la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, consignó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (folios 336 al 338).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017 (folio 339), esta Superioridad advirtió que por cuanto para esa fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto de fecha 10 de mayo de 2017 (folio 341), Esta Superioridad al considerar que para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo, y además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 9 de junio de 2017 (folio 342), Esta Superioridad advirtió que para la fecha del presente auto era la fecha prevista para dictar sentencia en el presente auto, este Tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que esa oportunidad ha confrontado exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 343), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó un juego de copias certificadas de los folios allí indicados.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 344), esta Superioridad acordó conforme a lo solicitado en el párrafo anterior.

En auto de fecha 3 de diciembre de 2018 (folio 350), este Tribunal de alzada al considerar que el presente expediente se encuentra voluminoso, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de procedimiento Civil ordenó abrir una nueva pieza.

Obra a los folios 353 y 354 de la segunda pieza del presente expedientes actuaciones referentes al abocamiento de la suscrita Juez, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, a la presente causa en virtud de la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2019 (folio 355), esta Superioridad al considerar que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

En auto de fecha 3 de junio de 2019 (vuelto al folio 356), este Tribunal previo cómputo pormenorizado evidenció que el día 13 de mayo del mismo año venció el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal dejó constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mimo estado procesos más antiguos.

Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de septiembre de 2015 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 681.204, actuando en su propio nombre y en representación de OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nro. V – 673.431, según consta en poder general otorgado el 8 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el nro. 16, tomo 78, folios 68 hasta 72, domiciliados la primera en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en Caracas (anexo “A”), asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad n° 3.995.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 25.911, con fundamento en “los artículos 1159, 1160 y 1264, en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 65 del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 67), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada de autos, ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ , para que compareciera por ante este Tribunal dentro del vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda.
Verificadas como fueron del folio 67 al 82 las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada siendo infructuosa, en virtud de ello, en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 83), la parte actora solicitó la citación por carteles prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 2 de diciembre de 2015 (folio 84), el Tribunal de la causa, en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la citación por carteles al ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ.

En diligencia de fecha 8 de diciembre de 2015 (folio 85), la parte actora manifestó recibir los carteles de citación para ser publicados.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 86), la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, parte demandante, asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, consignó dos (2) ejemplares de los periódicos Frontera y Pico Bolívar.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 87), el a quo vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, parte demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, manifestó desglosar las páginas de publicidad de los periódicos, por considerar que los periódicos consignados son muy voluminosos (anexos 88 y 89).

En fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 89), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “dicho cartel lo fijé en la puerta de acceso principal al inmueble”

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016 (folio 90), la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, antes identificada actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, debidamente asistida, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, para que sostenga sus derechos en el presente juicio de desalojo.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2016 (folio 91), el abogado en ejercicio DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NÚÑEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, se dio por notificado en nombre de su representado poderdante, según instrumento poder que acompañó para ser confrontado con su original. Anexo marcado “A”, folios 92 al 94.

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016 (folios 96 y 97) el coapoderado judicial de la parte demandada, DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ ÑÚÑEZ, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda. (Anexos folios 98 al 110).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016 (folio111 al 118), la abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito con sus respectivos anexos (folios112 al 125).

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2016 (folio126) la apoderada judicial de la parte demandante ratifica el escrito consignado que obra a los folios 112 al 118. Cuyos anexos obran agregados del folio127 al 134.

En escrito de fecha 4 de abril de 2016 (folio 135), el abogado DOUGLAS NÚÑEZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, solicitó prueba de cotejo de documento allí señalado.

Por auto de fecha 6 de abril de 2016 (folio 136), el Tribunal de la causa en atención al escrito previamente nombrado en el párrafo anterior en el que “INSISTE EN LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO PRIVADO” (sic), que obra agregado al folio 98 del presente expediente y de conformidad a lo establecido al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil solicita la prueba de cotejo del mismo, por lo que apertura un lapso de QUINCE (15) DÍA DE DESPACHO, contados a partir del siguiente día del presente auto, para que los justiciables promuevan los elementos probatorios que a bien tengan” (sic). Y en cuanto “al petitum realizado de fijar día y hora para la declaración de los testigos señalados, este Tribunal por auto separado proveerá lo concerniente en concordancia con la agenda de trabajo y la disponibilidad del tiempo mismo” (sic).

En auto de fecha 12 de abril de 2016 (folio 137), conforme al auto dictado por el a quo referido en el párrafo anterior, fijó para el día miércoles veintisiete de abril de 2016 A LAS 11:00 AM, 11:30 AM Y 12:00 M, a los testigos ciudadanos ALVARADO CIPRIANO ANTONIO, CORREDOR SÁNCHEZ ARGENIS JESÚS y CORDERO LUPI CARLOS ENRIQUE y el día jueves veintiocho de abril de 2016 a las 11 y 11:30 am, los ciudadanos LIANSKI TSCHERNJANSKI SWETLANDA y PAREDES CASTRO RAQUEL JOSEFINA, a los fines de ratificar por ante ese Tribunal el contenido y firma del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2016 (folio 138), conforme al auto dictado por el a quo manifestó no laborar los días 27 y 28 de abril de 2016, de acuerdo a las medidas de ahorro energético, fijó para el día lunes dieciséis de mayo de 2016 A LAS 11:00 AM, 11:30 AM Y 12:00 M, a los testigos ciudadanos ALVARADO CIPRIANO ANTONIO, CORREDOR SÁNCHEZ ARGENIS JESÚS y CORDERO LUPI CARLOS ENRIQUE y el día martes diecisiete de mayo de 2016 a las 11 y 11:30 am, los ciudadanos LIANSKI TSCHERNJANSKI SWETLANDA y PAREDES CASTRO RAQUEL JOSEFINA, a los fines de ratificar por ante ese Tribunal el contenido y firma del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 9 de mayo de 2016 (folios139 al 141), el Tribunal de la causa mediante auto decisorio declaró “PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta opuesta en lo referente a la falta de cualidad de los demandantes de autos; realizada por el Abogado DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, por cuanto la fundamentación legal no es la correcta. SEGUNDO: SIN LUGAR: la oposición realizada en lo referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil (sic).

En auto de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 142), el a quo al considerar que para la fecha de la presente providencia estaba fijado el acto de declaración de testigos en la presente causa a las 11:00 am, 11:30 am y 12:00 am, tal como consta en auto de ese Tribunal en fecha 12-04-2016 inserto al folio 137, sin embargo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hicieron acto de presencia por ante la Sala de ese Despacho, los abogados OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y éste último manifestó estar indispuesto de salud, comprometiéndose a consignar la referida constancia médica en el día de mañana 17-05-2016, por lo que el Tribunal de la causa difirió el referido acto para el 17 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (folios 143 al 145) el Tribunal de la causa dio por recibida la constancia médica a la que se refiere el párrafo anterior y, asimismo, vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, debidamente asistida por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, parte demandante en la presente causa, en la cual consignaron en este acto escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios y anexos desde folio 151 al 210.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 (vuelto al folio 211) el Tribunal de la causa previo cómputo pormenorizado, manifestó “revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que si bien es cierto que el profesional del derecho abogado DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ, acreditado de autos, el día 16-05-2016, la debida constancia médica que dio fe de tal situación, también es cierto que visto el cómputo que antecede, se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso probatorio establecido en el auto de fecha 05-04-2016, inserto al folio 136, en concordancia al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifestó, que visto el escrito de promoción de pruebas de la incidencia presentado por la parte demandante, en el cual promovió en los ítems, décimo (10°), undécimo (11°), duodécimo (12°), décimo tercero (13°) y décimo cuarto (14°), pruebas referentes a prueba de informe a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, Inspección Judicial del local objeto del presente litigio declaración de cinco testigos y posiciones juradas, en su orden, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en el décimo quinto (15), siendo este último día para la promoción y evacuación de las mismas, razón por la cual se abstiene de providenciar sobre las mismas por cuanto evacuarlas quedarían extemporáneas” (sic).

En auto de fecha 30 de mayo de 2016 (vuelto al folio 212), el Tribunal a quo previo cómputo y por cuanto se encontraba para entonces vencido el lapso legal de apelación, conforme al artículo 292 y 298 del Código de procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, declaró firme la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 9 de mayo de 2016.

En auto de fecha 7 de junio de 2016 (folio 213), el Tribunal de la causa consideró que en virtud de que en fecha 30 de mayo del mismo año, fue declarada firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el martes catorce de junio del mismo año, a la una de la tarde, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016 (folio 219), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, tal como consta en auto de fecha 17-06-2016 (folio 217), para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se hicieron presentes por ante ese despacho las ciudadanas MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, a su vez asistida por la profesional del derecho OLGA GUILLÉN SAAVEDRA (folios 218 y 219)..

En escrito de la misma fecha del párrafo anterior (folios 220 al 223), la parte actora manifestó que procedía a consignar escrito siendo la oportunidad legal en ocasión de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

En auto de fecha 27 de junio de 2016 (folio 224), el Juzgado inferior pasó a pronunciarse acerca de los límites de la controversia, quedando en los siguientes términos: “Conforme como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida lo constituye el hecho de determinar si la parte demandada adeuda los 200 meses de cánones de arrendamientos sobre un local comercial ubicado en la avenida 2 Lora entre calles 28 y 29, nro 28-54, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”, quedando establecido los límites de la controversia por las partes: 1.- por la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, tal como se desprende de los autos, a través de su apoderada judicial abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA.
Parte demandante:
1.- ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y solicita que mediante el nombramiento de un experto, se determine el canon de arrendamiento justo, desde la fecha en que incurrió en mora el demandado de autos, con la indebida indexación.
2.- Rechaza, contradice y no conviene en el documento privado presentado en la contestación de la demanda, que obra al folio 98, por cuanto para la fecha señalada en el mismo, la ciudadana Aurora de las Mercedes, padecía de demencia.
3.- Que debido a la insania mental de la ciudadana Aurora de las mercedes, ella nunca puso en venta el inmueble, objeto de la presente demandada, porque no sabía del valor que tenía su patrimonio, lo que hacía imposible que ella se sentara a negociar, con el ciudadano Simón Gerardo, en los términos establecidos en el contrato.
4.- Rechaza el contrato privado por cuanto el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suárez, nada probó en la incidencia por tacha de documento, sobre su autenticidad y legalidad
5.- La negociación contenida en el documento privado es falsa, porque para el momento de la negociación, la ciudadana Aurora de las Mercedes Dávila, no tenía capacidad mental, y porque el demandado está poseyendo el local comercial en su carácter de inquilino.
Parte demandada:
Ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, a través de su apoderado judicial, abogado DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ,
1.- Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos, por la parte actora, en cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento.
2.- Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, por ser falsos, inciertos y no tener asidero jurídico.
3.- Niega, rechaza y contradice la situación mental, que supuestamente padeció la ciudadana Aurora de la Mercedes Dávila, sin presentar prueba alguna de las circunstancias.
4.- Niega, rechaza y contradice los cánones de arrendamiento solicitados en virtud que el demandado ostenta el inmueble objeto del presente litigio como propietario del mismo, razón por la cual ejerce la plena propiedad, posesión y dominio del local comercial, ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 29 y 29, n.° 28-54, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En diligencia de fecha 30 de junio de 2016 (folio 226), la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, cuyo escrito obra al folio 227.

En escrito de fecha 11 de julio de 2016 (folios 229 y 229) la parte demandada procedió a promover pruebas.

Por auto de fecha 13 de julio de 2016 (folios 230 y 231), el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por ambas partes, librando oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando abrir un lapso de treinta (30) días de Despacho, para la evacuación de la Inspección Judicial y la experticia solicitada por la parte demandante.

En fecha 26 de julio de 2016 (folio 232), en declaración de esa misma fecha, suscrita por la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó copia del Oficio remitido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmado (folio 233).

En auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 234), el Tribunal de la causa fijó para el día 28-09-2016, a las 11 a.m., la Inspección Judicial solicitada en el inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 235), el Juzgado inferior fijó para el día 26-09-2016, a las 11 a.m., para que los justiciables nombren cada uno un experto contable.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 236) siendo el día y la hora previamente establecido por el Tribunal a quo, para el nombramiento de los expertos contables, el mencionado Tribunal declaró desierto el acto, por cuanto las partes no se presentaron.

En fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 237 al 239), siendo el día y hora pautada para la inspección judicial la misma se llevó a cabo, evacuándose dicha prueba de Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la parte demandante y llevando a cabo igualmente el nombramiento y juramentación como práctico a la ciudadana DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ.

Obra a los folios 240 al 248, consignación de informe fotográfico de la inspección mencionada en el párrafo anterior.
En auto de fecha 5 de octubre de 2016 (folio 248), el Tribunal de la causa, vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente litis, fijó la audiencia o debate oral, para el día martes, 15 de noviembre de 2016, a las 10:30 a.m.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 250), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa dictar un auto para mejor proveer

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 251), la abogada THAÍS ARMINDA FLORES, en razón del reposo médico de la Juez del Tribunal a quo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 252), el Tribunal a quo por las consideraciones allí expuestas declaró improcedente emitir un auto para mejor proveer, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

En auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 253), el Juzgado de la causa, manifestó recibir en fecha 11 de noviembre de 2016 oficio signado DC-INF- 517-2016, constante de un folio acompañado de las resultas constante de treinta y siete folios útiles, procedente de la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de la prueba de informes solicitada por la parte actora. (anexos 254 al 291).

En fecha 15 de noviembre de 2016 (folios 292 al 294) siendo el día y la hora para que se llevara a cabo la audiencia pública oral, estuvieron presentes ambas partes con sus representantes legales, la cual fue diferida para el día viernes dieciocho de noviembre de 2016.

Obra inserto del folio 295 al 303, la continuación de la audiencia pública oral en fecha 18 de noviembre de 2016, se hicieron presentes las partes con sus respectivos apoderados judiciales, dictando el dispositivo de la sentencia, declarando PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo de local comercial es incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V- 681.204, actuando en su propio nombre y en representación de OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, antes identificados […], SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer a la parte actora del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, el cual consiste en un local comercial […]. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales al ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de diciembre de 2016 (folios 306 al 318), el Tribunal de la causa público el extenso del dispositivo de la sentencia de la audiencia oral, declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo de local comercial es incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V- 681.204, actuando en su propio nombre y en representación de OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, antes identificados […], SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer a la parte actora del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, el cual consiste en un local comercial […]. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales al ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016 (folio 319), el abogado en ejercicio DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada.

En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016 (folio320), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa se le hiciera entrega de documento allí indicado. Y por medio de auto de fecha 9 de diciembre del mismo año, el Tribunal a quo acordó conforme a lo solicitado.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (vuelto al folio 322), el Tribunal de la causa acordó oír dicha apelación en ambos efectos.

TRABAZON DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

La ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 681.204, actuando en su propio nombre y en representación de OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nro. V – 673.431, según consta en poder general otorgado el 8 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el nro. 16, tomo 78, folios 68 hasta 72, domiciliados la primera en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en Caracas (anexo “A”), asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad n° 3.995.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 25.911, con fundamento en “los artículos 1159, 1160 y 1264, en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” (sic). Expuso lo siguiente:

Que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, “en su casa de habitación, ubicada en la avenida 2 Lora, Nro. 28-54 del Estado Bolivariano de Mérida, quien residió y se mantuvo en posesión del inmueble, desde el 26 de junio de mil novecientos setenta y ocho (26-06-1978), hasta su muerte el 19 de marzo de 2012 (anexo ‘B’)” (sic).

Que para obtener ingresos alquilaba habitaciones a estudiantes, trabajadores, tanto a hombres como mujeres, “así como alquiló el local comercial que forma parte del inmueble, ubicado en la avenida 2, Obispo Lora, Nro. 28-54, pero a partir de 1980, ella cae en una terrible depresión a causa de la muerte de su único hijo el 24 de junio de ese mismo año, que fue deteriorando progresivamente sus facultades mentales, cayendo en DEMENCIA, ella era una señora que seleccionaba sus inquilinos para que no le ocasionaran problemas, pero debido al deterioro mental, fue perdiendo esa capacidad y alquilo a personas de dudosa honestidad, que le ocasionaron daños, como fue el caso de que le falsificaron la firma y procedieron a realizar la venta del inmueble sin que ella supiera (anexo “C”) y otros se aprovecharon de sus condiciones para pagar los cánones de arrendamiento (sic).”

Que entre otras consideraciones allí indicadas y un informe acerca de la salud mental de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, indicó “que desde hace al menos 25 años padece de trastornos, que le impiden tener capacidad de razonar por fallas cognitivas por su desorientación y deterioro progresivo de su memoria, por lo que mi hermana desde hacía aproximadamente 25 años se encontraba en estado de DEMENCIA condición esta que fue del conocimiento de los inquilinos quienes se aprovecharon para no cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, aunado a esto, había la confusión de que ella había vendido el inmueble” (sic).

Que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en su carácter de propietaria y poseedora de la vivienda, dio en alquiler en forma verbal, desde hace aproximadamente 25 años, un local que forma parte del inmueble, ubicado en la avenida 2 Lora entre calles 28 y 29, Nro. 28-54, según el número cívico otorgado por la Oficina de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde en principio funcionó el fondo de comercio denominado “Frutería y carnicería El Lirio”, tal y como se evidencia de ficha catastral Nro. 11-06-02-05-02-31 de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, antes del Distrito Libertador del Estado Mérida. Anexo “E”, y donde desde el 08 de mayo de 1995 funcionó el fondo de comercio “CENTRY COPY”, según se evidencia de registro de comercio (anexo “F”). Y que actualmente funciona el fondo de comercio denominado “Geralsska Variedades”, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 89, Tomo B-13, el 22 de noviembre de 2006, (anexo “G”), al ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.632.640, desde aproximadamente el año 1990, señalo fecha “aproximada” por lo informado por inquilinos y vecinos, ya quer por las condiciones mentales de la anciana desconocemos la fecha cierta y demás condiciones de la contratación, por la pírrica cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

Que en los anexos señalados como “F” y “G”, se puede observar lo siguiente, primero, en el anexo “F”, funge como propietario el ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, del fondo de comercio CENTRI COPY y KATIUSKA LIANSKI T., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.628.647, en su carácter de cónyuge del primero, da el consentimiento para que cónyuge constituya el fondo de comercio antes mencionado, con domicilio en la avenida 2 Lora, entre las calles 28 y 29 del Estado Mérida. Y, por otra parte, en el anexo “G” la ciudadana Katiuska Lianski Tshernjauski de Centeno, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula ed identidad Nro. V- 7.628.647, “es propietaria del fondo de comercio denominado ‘Geralsska Variedades’… concretamente funcionara en la avenida 2 Obispo Lora, entre calles 28 y 29, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida e igualmente el ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.632.640, en su carácter de cónyuge de la otorgante da el consentimiento para que su cónyuge constituya el fondo de comercio señalado. De lo que se evidencia, que se trata del mismo local, que el ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, es el arrendatario del local antes identificado aunque hayan cambiado el nombre o razón social y el objeto del fondo de comercio, y aunque intencionalmente cambien en los mismos el número cívico de la nomenclatura municipal (28-50), ya que se trata de las mismas personas colocadas en situaciones diferentes en ambos documentos y en el mismo local que forma parte del inmueble identificado con el número 28-54.

Que es el caso que el arrendatario SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, “por razones que no [hayan] explicación alguna y aprovechándose de la situación mental de la arrendadora, aproximadamente desde el año 1999, hace aproximadamente DIEZ Y SEIS AÑOS (16) AÑOS Y ocho meses del 2015, no quiso aun en vida de la arrendadora y no ha querido pagar los cánones de arrendamientos acordados con la arrendadora, ni el pago de los servicios públicos, pues este servicio es el de la misma vivienda, es decir, que adeuda desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y ocho meses del 2015 (ambos inclusive), equivalente a 200 meses o cánones de arrendamiento, por lo que señalo , que el arrendatario ha incurrido descomunalmente, grotescamente e inexplicablemente y como repito aprovechándose de las condiciones mentales de la arrendadora y a sabiendas que nadie desde el punto de vista legal podía ejercer acciones en su contra por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, así como a sabiendas de que el inmueble se encontraba en Litigio, acumulando esta cantidad de cánones insolutos y consecuencialmente trasgrediendo el contrato de arrendamiento, así como las normas sustantivas establecidas en los artículos 1159, 1264, 1166 y 1167 del Código Civil Venezolano, así mismo la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento constituyen de manera evidente e irrefutable la causal de desalojo, prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que establece: son causales de desalojo: “a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”. Pues bien, ciudadana Juez, en virtud de que el ciudadano SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ, en forma altanera, burlona y violenta se niega a pagar, no entendiendo porque actúa de esa forma ese ciudadano a sabiendas que se ha beneficiado en todos estos años por la benevolencia, inocencia y condiciones mentales de la arrendadora (sic)”.

Que después del fallecimiento de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, y en su carácter de herederos de la misma, tal como consta en sentencia que se encuentra en el anexo “C”, así como las actas de nacimiento de cada uno delos demandantes, anexo “H”, e “I”, y el registro único de información fiscal J- 405379189 de la sucesión, AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA. Anexo “J” se concluye que el ciudadano SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ, antes identificado, en carácter de arrendatario ha incurrido en incumplimiento de la obligación del pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y ocho meses del 2015, equivalente a 200 cánones a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por mes, lo que alcanza a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio.

Finalmente, fundamenta la presente demanda en los artículos 1159, 1160, y 1264 en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo del 2016, que obra agregado a los folios 96 al 98, el profesional del derecho DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ NÚÑEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, dio oportuna contestación a la demanda incoada, alegando en efecto, lo siguiente:

.- Que opone la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes no señalan el carácter con el que actúan ni consignan los documentos fundamentales (contrato de arrendamiento) que permitan determinar la cualidad.

.- Que opone la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones propuestas por la parte actora, por pretender el actor el desalojo del local comercial y además el pago de las mensualidades vencidas y las que se sigan causando.

.- Que rechaza, niega tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora.

.- Que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por los Ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, por ser falsos e inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y no tener asidero jurídico alguno.

.- Que niega, rechaza y contradice la situación mental que supuestamente padeció la Ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, quien falleciera en fecha 19 de marzo de 2012, y que tan ello es así que la parte demandada solo manifiesta tal circunstancia sin presentar prueba alguna de tal circunstancia, solo se refiere a un informe médico y no a una sentencia definitivamente firme de inhabilitación o interdicción que establezca tal situación mental.

.- Que niega rechaza y contradice los cánones de arrendamiento solicitados por los demandantes, comprendidos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 8 meses del año 2015, en virtud que mi representando se encuentra ostentando el inmueble objeto del presente litigio como propietario del mismo, por venta en privado que se efectuó entre la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA y SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, tal como se evidencia del documento inserto al folio 98, de fecha 15 de octubre de 1994.

El demandado de autos, dentro de la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia fotostática simple de la Ficha Catastral, expedida por el Consejo Municipal del Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 99 y 100).

2.- Copia simple de constancia de Residencia, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 101)

3.- Justificativos de Testigos, evacuados por la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de enero de 2016 (f. 102 al 105)

PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017 (folio 312), el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes consignado por ante esta Superioridad, indicó la denuncia de falta de cualidad de la parte actora ciudadanos MARIA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, para ejercer la presente acción de desalojo de local comercial, manifestando igualmente en la referida denuncia, que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida obvió las defensas de fondo opuestas a la demanda, haciendo caso omiso al hecho de que no consignaron contrato de arrendamiento, y de que existe una distorsión entre lo alegado y peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, tenemos que la legitimación ad causam, como tantas veces lo ha establecido la doctrina, es la cualidad necesaria para ser parte en juicio, es la relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Como lo afirma el doctrinario clásico Loreto “se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En tal sentido, en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, esta Superioridad observa, que, junto al libelo de demanda, fueron acompañados los siguientes instrumentos:

.- copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2015 (folios 38 al 40). Marcada con letra “H”, copia fotostática de la partida de nacimiento de MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2012 (folios 41 y 42) “I”, y copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la primera autoridad de Registro Civil de Municipio Milla, de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, n° 28 , folio 16.- Coronel Dionicio Cuevas, de fecha 28-04-1922 (folio 128). Marcado con letra “C”.

Esta Superioridad observa que las referidas partidas de nacimiento fueron expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada, ni impugnadas en forma alguna; no adolecen de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia las referidas actas para dar por comprobado que los ciudadanos OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA , son hijos de MARIA DE GRACIA DÁVILA, demostrándose la filiación de hermanos. Así se establece.

En cuanto a la denuncia de que no acompañó el documento fundamental o de arrendamiento señalado en los informes.- del libelo de la demanda se observa que los demandantes de autos demandaron un contrato verbal, tal como se evidencia en el capítulo de los “HECHOS”, el cual obra al folio 2, señalaron lo siguiente: “[…] Ciudadana Jueza, es el caso que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en su carácter de propietaria y poseedora de la vivienda, dio en alquiler en forma verbal, […]”.(Mayúsculas y negrillas son del texto copiado, lo escrito entre corchetes pertenece a esta Superioridad).

Y finalmente en cuanto a la denuncia de que existe una distorsión entre lo alegado y peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda. Del análisis minucioso del escrito libelar, se observa claramente en el capítulo denominado “PETITORIO”, que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RIÍVAS DÁVILA, demandan a SIMON GERARDO CENTENO SUÁREZ, “POR DESALOJO POR FALTA DE PAGO y ENTREGA DEL INMUEBLE”, fundamentando la misma en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Siendo para quien aquí juzga específico lo peticionado en el libelo, siendo así, las referidas denuncias desestimadas por improcedentes, las referidas denuncias por improcedentes. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa la juzgadora que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo por falta de pago, la cual se encuentra regulada en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, en su carácter de herederos de su hermana, la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, debidamente asistidos por la profesional del derecho OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, interpusieron demanda por desalojo de un local comercial, en contra del ciudadano OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, la parte actora alegó en su escrito libelar, que el demandado de autos hace aproximadamente desde el año 1999, hace aproximadamente “DIEZ Y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DEL 2015” (sic), “no quiso aun en vida de la arrendadora y no ha querido pagar los cánones de arrendamientos acordados con la rrendadora, ni el pago de los servicios públicos, pues este servicio es de la misma vivienda, es decir, que adeuda desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y OCHO meses de 2015 (ambas inclusive) equivalente a 200 meses o cánones de arrendamiento” (sic).

Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, el demandado de autos rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora, considerándolos “falsos e inciertos”, y de no tener asidero jurídico alguno.

Igualmente, niega, rechaza y contradice la situación mental que supuestamente padeció la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, quien falleciera en fecha 19 de marzo de 2012, y que tan ello es así que la parte demandada solo manifiesta tal circunstancia sin presentar prueba alguna de tal circunstancia, solo se refiere a un informe médico y no a una sentencia definitivamente firme de inhabilitación o interdicción que establezca tal situación mental.

Finalmente negó rechazó y contradijo los cánones de arrendamiento solicitados por los demandantes, comprendidos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 8 meses del año 2015, en virtud que se encuentra ostentando el inmueble objeto del presente litigio como propietario del mismo, por venta en privado que se efectuó entre la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA y SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, tal como se evidencia del documento inserto al folio 98, de fecha 15 de octubre de 1994.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, conforme a poder debidamente autenticado y anteriormente descrito, y debidamente asistidos por la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial, produjo junto al libelo los documentos que obran agregados del folio 6 al 65, los cuales se analizan y valoran a continuación:

1.- Copia de instrumento poder general marcado con letra “A”, por medio de la cual los ciudadano OMAR ROSARIO RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.- V- 673.431 y OLGA MONTILLA DE RÍVAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 290.496, otorgaron poder a MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V 681.204, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para que represente sus derechos e intereses como herederos de su hermana, ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA. (folios 7 y 8 ).

Esta Superioridad observa que el referido instrumento fue expedido con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachado, ni impugnado en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el referido instrumento poder para dar por comprobado el poder otorgado a MARIA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA, para sostener los derechos e intereses sobre el bien heredado por su hermana, ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA. Así se establece.

2.- Copia del acta de defunción, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, n° 15 de fecha 20-03-2012 (folios 9 y 10). Marcado con letra “B”.

Esta Superioridad observa que el referido instrumento público fue expedido con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachado, ni impugnado en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el referido instrumento para dar por comprobado el fallecimiento de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, el día 19 de marzo de 2012, sin descendientes, cuya residencia se encontraba en avenida 2 Obispo Lora nro. 28-54 e hija de María Gracia Dávila, encontrándose en la referida acta, como persona que declara la defunción la ciudadana MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA. Así se establece.

3.- Copia de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha 29 de enero de 2015, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de febrero de 2015 (folios 11 al 29). Marcado con letra “C”.

Esta Jurisdicente observa, que la referida sentencia contiene el juicio que se siguió sobre la tacha de documento público de documento de venta, el cual tiene relación con el juicio que nos ocupa, siendo que aunque no participa la parte demandada de autos, la tacha versa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y la parte quien “supuestamente vende” es la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, esta prueba documental, por ser documento público emanado por un Juez con todas las solemnidades legales, que le dan fe pública entre las partes y los terceros, y por cuanto el mismo no fue tachados de falsedad este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

Según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”

Establecido lo anterior, la referida copia certificada, hace plena prueba en que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014, declaró, “CON LUGAR la pretensión por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesto por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI, como consecuencia se consideró nula e inexistente la venta de fecha 4 de marzo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el nro. 16, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente Registrado en fecha 21 de marzo de 2005. Fundamentando dicha decisión en que se comprobó que la firma de quien supuestamente vendió, no era de la propietaria del inmueble ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, y que en la misma sentencia se observa a través de un informe médico, presentado como prueba, que la propietaria presentaba insania mental, es decir una TRANSFORMACIÓN PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD TRAS EXPERIENCIA CATASTROFICA, por la muerte trágica de su único hijo y cuya condición fue ratificada en juicio de interdicción, donde menciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que, fue decretada la interdicción definitiva, por esta Superioridad en fecha 28 de marzo de 2012, de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA. A esta prueba documental, por ser documento público emanado por un Juez con todas las solemnidades legales, que le dan fe pública entre las partes y los terceros, y por cuanto el mismo no fue tachados de falsedad este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -

4.- Copia del Informe Médico Psiquiátrico, inserto en el Expediente n.º 10202, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 30 al 33). Marcado con letra “D”

En lo que respecta al documento promovido, constata la sentenciadora que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito proba¬torio que la ley atribuye a tal instrumento, de lo cual se evidencia el estado de salud mental de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, cuya impresión diagnóstica fue demencia sin especificación y transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica. Así se establece.

5.- Copia de Ficha Catastral (folio 34). Marcado con letra “E”.

Esta jurisdicente observa, que se trata de original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, para dar por comprobado que los hechos jurídicos en él contenidos son ciertos y esta Superioridad de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, para dar por comprobado que, se evidencia las características generales del inmueble ya identificado, entre ellas que su uso es residencial y comercial y en la parte izquierda de dicha ficha, en el ítems de observaciones se lee. “hay un local comercial en el cual funciona la frutería y carnicería El Lirio…” expuestas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a esta documental, y por no haber sido impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -

6.- Copia del Registro de Comercio de la Firma Personal CENTRI COPY, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 1995, constituido ´por el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suárez (folio 35). Marcado con letra “F”. y copia del Registro de Comercio de la Firma Personal GERALSSIKA VARIEDADES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2006 constituida por la ciudadana KATIUSKA LIANSKI TSCHERNJAUSKI DE CENTENO (folios 36 y 37). Marcada con letra “G”.

Observa esta Superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fueron tachados de falsos, ni adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado de los hechos jurídicos allí indicados, que el ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, KATIUSKA LIANSKI TSHERNJAUSKI DE CENTENO, poseen respectivamente un fondo de comercio como firma personal, el primero “CENTRI COPY” y la segunda “GERALSSIKA VARIEDADES”, el lugar donde funciona dichos fondos de comercio es la primera es en la avenida 2 Lora, nro. 28-50, entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Mérida y la segunda en la avenida 2, Obispo Lora, entre calles 28 y 29 nro 28-50, Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Igualmente, se observa del consentimiento para constitución del fondo de los referidos fondos de comercio de los referidos ciudadanos de manera simultánea, evidenciándose que son cónyuges. Así se establece.

7.- copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2015 (folios 38 al 40). Marcada con letra “H”, copia fotostática de la partida de nacimiento de MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 2012 (folios 41 y 42) “I”, y copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la primera autoridad de Registro Civil de Municipio Milla, de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, n° 28 , folio 16.- Coronel Dionicio Cuevas, de fecha 28-04-1922 (folio 128). Marcado con letra “C”.

Las referidas documentales ya fueron valoradas ut supra.

8.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Aurora de Las Mercedes Dávila (folio 43). Marcado con letra “J”.

Esta jurisdicente observa, que se trata de original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, para dar por comprobado que los hechos jurídicos en él contenidos son ciertos y esta Superioridad de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, para dar por comprobado el RIF de la sucesión de Aurora de las Mercedes Dávila, cuya fecha ed inscripción es 12/02/2015, cuyo domicilio fiscal es en la avenida 2 Lora entre calles 28 y 29, casa nro. 28-54, sector El Llano del Estado Mérida, zona postal 5101, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

9.-Copia del documento registrado del inmueble, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien certificó que el inmueble ubicado en la avenida 2 Obispo Lora, consistente en una casa para habitación, con su correspondiente terreno, marcada con el nro. 28-54, fue registrado en esa oficina de Registro Público, el 26 de junio de 1978, bajo el nro. 91, protocolo primero, tomo 2do principal del segundo trimestre del mismo año (folios 44 al 51). Marcado con letra “K”.

Esta Jurisdicente observa, que el referido instrumento consiste en un documento público inscrito debidamente en la Oficina de Registro Público, con todas las solemnidades legales, que le dan fe pública entre las partes y los terceros, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA DE NAVA, era la propietaria del inmueble consistente en una casa con su respectivo terreno ubicado en el plan de esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) El Llano, del Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con nomenclatura municipal Nº 28-54,. Y así se establece. -

10.-Constancias expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de no existir consignación de canon de arrendamiento ante ese Juzgado con la siguiente información: CONSIGNATARIO: SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ. BENEFICIARIO: AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA (folio. 52). Y constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de no existir consignación de canon de arrendamiento cuya Beneficiaria sea la Ciudadana: AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, y Consignatario: SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ. BENEFICIARIO: (folio 53). Copia certificada expedida el 17-05-2011; por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 54 al 58).

Esta Jurisdicente observa que los referidos son documentos públicos autorizado por un funcionario público con todas las solemnidades legales, cuyas declaraciones dan fe pública entre las partes y los terceros, y por cuanto la allí contenido no fue tachado de falsedad este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Para dar por comprobado dichos Juzgado desde el mes de mayo 2010 hasta la fecha de su emisión 17-05-2011, no existe expediente de consignación donde se encuentre registrado el Ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ como consignatario y la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, como beneficiaria. Y así se establece. -
16.- Información de Alquileres por cobrar suscrito por el Lic. Omar Alirio Briceño (f. 61 al 63)

Esta Superioridad observa que el referido instrumento se trata de un documento privado, y que el mismo fue emanado de un tercero que no es parte de la presente litis y por cuanto no fue ratificado en la oportunidad legal, por lo que esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y así se establece. -

11.- Copia fotostática de sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2012, expediente n.º 10.202 de juicio de interdicción, emanada de este Juzgado Superior quien para entonces conoció de la referida interdicción debido a la consulta de Ley (folios 152 al 170).

Esta prueba documental, por ser documento público emanado de un Juez con todas las solemnidades legales, que le dan fe pública entre las partes y los terceros, y por cuanto el mismo no fue tachados de falsedad este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y que según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”

Establecido lo anterior, la referida copia certificada, hace plena prueba en que en este Juzgado Superior Segundo, en fecha 28 de marzo de 2012, conoció por consulta
de un juicio de Interdicción, en donde fungen como partes DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, DEMANDADA: AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en dicho juicio se declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, y como consecuencia de este pronunciamiento se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la Ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. A esta documental, por ser documento público emanado por un Juez con todas las solemnidades legales, que le dan fe pública entre las partes y los terceros, y por cuanto el mismo no fue tachados de falsedad este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -

PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de pruebas que obra agregada a los folios 227, del presente expediente, la abogada OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de constancias expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de no existir consignación de canon de arrendamiento ante ese Juzgado con la siguiente información: CONSIGNATARIO: SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ. BENEFICIARIO: AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA (folio. 52). Y constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de no existir consignación de canon de arrendamiento cuya Beneficiaria sea la Ciudadana: AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, y Consignatario: SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ. BENEFICIARIO: (folio 53). Copia certificada expedida el 17-05-2011; por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 54 al 58).

Las referidas constancias emanadas de los Juzgados de Municipio allí señalados, fueron valoradas ut supra.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los testigos, a quienes presentaría en el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para tal fin. Siendo posteriormente fijados en fecha 13 de julio de 2016 (folio 230 y 231), por el Tribunal a quo, para la evacuación de la referida prueba, en la celebración de la audiencia oral de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la celebración de la audiencia oral el día 13 de julio 2016, se encontraron presentes los testigos promovidos por la parte actora las ciudadanas MARIA EUGENIA GIL RANGEL y, RAIZA LUISA MILLANO LEAL.

En cuanto a la declaración de la testigo, RAIZA LUISA MILLANO LEAL, (folios 295 y 296). Esta Superioridad, compartiendo criterio Jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual “[…] el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas […]” (sic), y conforme a lo referido al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procederá a examinar las deposiciones de los testigos, examinando si concuerdan entre sí o si por el contrario incurren en contradicciones expresando el fundamento de tal determinación.

Así pues, esta Jurisdicente aprecia que la testigo ciudadana RAIZA LUISA MILLANO LEAL, manifestó que si conocía a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, y a sus hermanos, que es cierto que AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, es propietaria del inmueble ubicado en al avenido 2 Lora, entre calles 28 y 29 casa signada con el Nº 28-54, que es cierto que AURORA DE LAS MERCEDES, desde la muerte de su único hijo padecía problemas mentales que andaba en la calle descuidada, acompañada con muchos perros, que conoce a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, como hermanos de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, que su único hijo murió en 1980 de forma trágica, que llevaba más de 40 años conociéndola, que tenía el local signado con el número 28-54 al ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, y que también alquilaba a otras personas más habitaciones y que no le pagaban, que además, no creía que pudiera vender el referido inmueble porque la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, estaba demente y que muchas veces no conocía a la familia, y en tal sentido como iba a “firmar papeles” y que nunca se enteró que hubiese hecho venta alguna.

En cuanto a las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ, respondió que conocía a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, por medio de su hermana que habían sido vecinas, que muchas veces no le reconocía, que sabía que no le pagaban y que existía una relación arrendaticia con el ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, porque a veces le preguntaba su hermana en presencia de ella, si le habían pagado los inquilinos y decía que no, que ella estaba demente desde la muerte de su hijo acaecida en 1980.

Esta Jurisdicente observa que la testigo que fue congruente en los hechos narrados, no hubo contradicciones al momento de contestar las repreguntas realizadas por la contraparte y fue conteste en sus deposiciones, que los hechos narrados guardan relación con la causa y confirmaron los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico. Y Así se establece.

En cuanto a la testigo MARIA EUGENIA GIL RANGEL, la misma manifestó que si conocía de vista y trato a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, desde hace más de treinta años, que estaba muy pequeña cuando su mamá la llevaba para allá, que conoce a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, como hermanos de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, “ya que la señora AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, los presentó como sus hermanos”, que cayó en demencia desde la muerte de su hijo, que muchas veces la encontraron en el cementerio y estaba “ida” y que incluso andaba con unos perritos que le acompañaron hasta que murió, que le constaba que le había alquilado el local que forma parte del inmueble 28-54 al ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, afirmando que “de hecho un día mi mamá le dijo que le alquilara el local y la señora Aurora le dijo que estaba alquilado” (sic). Que nunca la escuchó de querer vender el inmueble y que después que murió el hijo menos, porque ella cayo en demencia y que a veces se molestaba cuando le preguntaba sobre el tema.

En cuanto a las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS IVÁN NÚÑEZ, a la repregunta de que ¿con qué frecuencia visitaban ella y su señora madre a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA? Respondió “que a veces iban cada ocho o quince días luego que murió su hijo, la visitábamos más seguido porque cayó en depresión, no se bañaba, se orinaba en la ropa, llevaba basura para la casa y tratábamos de ayudarle en eso”, que conoce la residencia dela señora MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, a lo que contestó que la señora María Antonieta sí, la del señor Omar no; que tenía cuatro años cuando falleció el hijo de la señora AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA; que sus hermanos a veces la visitaban para ayudarla y que la casa estaba descuidada.

Esta Jurisdicente observa que la testigo que fue congruente en los hechos narrados, no hubo contradicciones al momento de contestar las repreguntas realizadas por la contraparte y fue conteste en sus deposiciones, que los hechos narrados guardan relación con la causa y confirmaron los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científico. Y Así se establece.

En el particular TERCERO, promovió el valor y mérito del informe técnico jurídico contable, que ya fue analizado ut supra.

En el ítem denominado “CUARTO”, solicitó el nombramiento de un experto contable para determinar el verdadero valor de los cánones de arrendamiento.

En el particular denominado “QUINTO” solicitó se practicara Inspección Judicial en el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado VARIEDADES GERALSSIKA, ubicado en la avenida 2, Obispo Lora, nro 28-54

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal de la causa a los fines de que se llevara a cabo la referida inspección judicial (folios 236 al 238) del presente expediente, se trasladó el Tribunal a solicitud de la parte actora en el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida dos (2) Obispo Lora, signado con el Nº 28-54, entre calles 28 y 29, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo el Tribunal a dejar constancia con ayuda del práctico de lo siguiente:

Que el local a inspeccionar se encuentra ubicado en la avenida 2, marcado con el Nº 28-50. Al Segundo: que las condiciones de inmueble se encuentran en las siguientes condiciones: fachada principal: se observan dos puertas batientes metálicas con vidrio y protección; paredes deterioradas con pintura escarchada; alero de fachada de techo deteriorado construido de tablones de madera y canal deteriorado: la parte interior del local se encuentra constituido por dos áreas abiertas, una frontal y otra posterior, descripción de la frontal o área del local de exhibición: piso de mosaico de cemento color amarillo y ladrillo con juntas de cemento, paredes de tapia que presentan agrietamiento; el lateral derecho visto de frente entre la pared de fachada y el anteriormente descrito y en el lateral izquierdo, igualmente la pared de división de fachada principal y lateral izquierdo, las paredes están totalmente pintadas, presentan unas tablas para exhibición; en el lateral derecho e izquierdo del área que estamos describiendo, presenta también humedad en la pared lateral derecha, la pared de fachada principal pero la pared interior, y tiene un rodapié de alfombra. Vista del techo presenta un cielo raso deteriorado, presenta abombamiento, presenta filtraciones, partes perforadas por puntales metálicos que sostiene viga de techo de madera, presenta tres (03) puntos de toma corriente dobles, un (01) punto de CANTV. En el fondo de esta área presenta tubería y llave de paso, las instalaciones eléctricas y de aguas blancas no están embutida (…).

Que el Tribunal hace constar que en la parte posterior del inmueble, hay un baño, pintado de color beige (escarchado por la humedad), sus piezas sanitarias wc y lavamanos de color blanco, en funcionamiento para este momento, una ducha, sin cerámica, las instalaciones sanitarias y eléctricas sin embutir, piso de cemento. El área restante del local presenta el mismo tipo de piso, de mosaico, cemento color ladrillo y amarillo, con juntas de cemento. Todas las paredes del fondo, lateral derecho e izquierdo, presentan deterioro por humedad y el acceso hacia esta área presenta una excavación de humedad donde se observa el ladrillo macizo del muro que sirve como pared, el techo de cielo raso totalmente deteriorado, precisando signos de humedad, manchas marrones y moho (…).

Igualmente, el referido Juzgado dejó constancia con ayuda del experto y a petición de la accionante que la humedad presentada del cielo raso de cartón por su color es de vieja data y con respecto al pate anterior se observan que tuvo mantenimiento y actualmente las manchas se tornan color café, lo que determina que son recientes. Asimismo, deja constancia que los puntales que están dentro del local están reforzando las vigas de madera para sostener el peso de correas, caña brava, morteros de cemento y teja de la cubierta del local objeto de la presente inspección. De igual manera se dejó constancia que en la pared del fondo del área posterior del local existe una llave de paso de agua, otra debajo del lavamanos que suministran el agua a la vivienda principal. En conclusión, los locales el área anterior con regular mantenimiento, ya que necesita reparaciones urgentes en filtraciones del techo y reparaciones en paredes que presentan filtraciones de agua, de resto los pisos en buenas condiciones (…) y sus condiciones de habitabilidad son a riesgo por las condiciones solo por el techo (…). Es de resaltar que práctico designada para evacuar esta prueba, presentó informe fotográfico el cual se agregó a las actuaciones, con la intención de correlacionar los hechos narrados con las imágenes fotográficas y evidenciar la situación del local comercial.

Esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se le concede a las referidas pruebas de informes, por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, para dar por comprobado las declaraciones allí indicadas. Y así se establece. -

PRUEBA DE INFORMES

Prueba de informe solicitada al Director de Catastro, constante de un folio y las resultas de 37 anexos, procedente de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual guarda relación con la prueba de Informes solicitada por la parte actora (folios 253, anexos 254 al 286)

Esta Jurisdicente de la atenta lectura de las actas observa que se ofició a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informara a ese Tribunal sobre los siguientes ítems:
Primero: La certificación y determinación del número del código catastral, tanto de la manzana como del código del Inmueble ubicado en la Avenida 2 Obispo Lora Nro. 28-54, propiedad de Aurora de las Mercedes Dávila y dejar constancia de que no existe otro número cívico de ese mismo inmueble.
Segundo: Que realizaran un levantamiento topográfico del Inmueble, vivienda y local comercial objeto del presente litigio.
Tercero: Que realicen un avaluó al inmueble incluyendo el local que forma parte del mismo inmueble, donde funciona el fondo de comercio Geralsska Variedades, ubicado en el inmueble objeto de este litigio.

En fecha 14- de noviembre de 2016 se recibió oficio constante de un folio útil signado DC-INF 517-2016, acompañado con sus respectivos anexos constantes de treinta y siete (37) folios útiles, emanado de este organismo en el cual informó lo siguiente: En cuanto a lo peticionado al punto primero:
1) El número catastral de la manzana es: 02-05-02;
2) El código catastral del inmueble es 02-05-02-31;
3) Se tomara en cuenta los números que se colocaron por el departamento de catastro, otro número que no tenga autorización por escrito por este departamento de Catastro no tiene validez como numeración certificada. Se toma en cuenta el número cívico que corresponde a la ficha catastral que fue levantada en fecha 08/06/1971, por el Inspector Raúl Vélez Y ESTA FICHA APARECE COMO ÚNICO NUMERO CÍVICO QUE ES 28-54 (resaltado y subrayado de este Tribunal). Con respecto a lo peticionado en el ordinal Segundo: Que realicen un levantamiento topográfico del inmueble, vivienda y local comercial, se realizó levantamiento de la vivienda y local comercial para realizar el avalúo y planos dibujados por la oficina de Catastro, levantamiento hecho por TSU Osman Moreno en fecha 27/07/2016, (se anexa los planos levantados). Con respecto a lo peticionado en el ordinal Tercero: Que realicen un avaluó al inmueble incluyendo el local que forma parte del mismo donde funciona el fondo de comercio Geralsska Variedades, se realizó el avaluó del inmueble incluyendo al local comercial. En este punto especificó se observa que el valor de la parcela de terreno y vivienda unifamiliar (28-54) propiedad de AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, es de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.423.700,80).

De su análisis se evidencia que se trata de original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, para dar por comprobado que los hechos jurídicos en él contenidos son ciertos y esta Superioridad de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, dando por ciertos los dichos allí contenidos entre ellos la nomenclatura es 28-54 del inmueble objeto de la presente demanda que es el mismo donde se encuentra ubicado el local comercial donde funciona el fondo de comercio Geralsska Variedades, y que el mismo pertenece a la parcela de terreno y vivienda unifamiliar (28-54) propiedad de AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA. Y así se establece. - (lo resaltado en negrillas es propio de esta Superioridad)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de pruebas que obra agregada a los folios 228 y 229, del presente expediente, el abogado DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: La falta de cualidad de la parte accionante. Dicho alegato se encuentra valorado ut supra en la fundamentación de punto previo.

SEGUNDO: copia fotostática de documento privado de fecha 15 de octubre de 1994, el cual fue confrontado con su original, por ante la Secretaria del Juzgado a quo(folio 98), donde aparece la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, le vende a SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). .

Esta Jurisdicente observa con respecto a esta documental, se trata de un documento privado que fue desconocido por la parte accionante en su oportunidad legal, y siendo que no ha habido en su formación participación de un funcionario público competente para dar fe pública acerca del origen del presente instrumento, es lógico entender que solo tiene validez entre las partes contratantes, es decir, que solo tiene validez cuando son reconocidos en cuanto su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual quiere que surta efectos, como lo ha venido planteando la doctrina patria, en tal sentido, el reconocimiento del documento privado es el elemento que le otorga fuerza probatoria, el artículo 1364 del Código Civil, establece al respecto.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic). En virtud de lo expuesto esta Jurisdicente no le otorga validez a dicho instrumento privado. Y así se establece.

OTRAS DOCUMENTALES: que promovió con la contestación de la demanda

1) Copia fotostática simple de la ficha catastral, expedida por el Concejo Municipal del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Nº catastral 110602050231, discriminado: Edo: 11, Dtto: 06, Municipio: 02, Sector: 05, Manzana: 02, Lote:31. (folios.99 y 100).

La presente prueba fue promovida en las documentales de la parte actora (folio. 34) y corresponde al inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 28 y 29 signada con el numero cívico 28-54, la cual fue valorada con las mencionados documentales ut supra. Y así se establece.

b) Copia fotostática simple de constancia de residencia, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 101).

Esta jurisdicente observa, que se trata de original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, para dar por comprobado que los hechos jurídicos en él contenidos son ciertos y esta Superioridad de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, para dar por comprobado que, se trata de una copia simple de constancia de residencia de 23 de julio del año dos mil tres (2003) y que en el mismo en la misma se lee textualmente: “VALIDO POR UN (1) AÑO”, es decir, no tiene vigencia desde el año 2004, y por no haber sido impugnado ni desconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -

PRUEBA TESTIFICAL

Promovió el valor y mérito probatorio de las deposiciones ciudadanos: ANTONIO ALVARADO CIPRIANO, ARGENIS JESUS CORREDOR SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE CORDERO LUPI, LIANSKY TSCHERNJANSKI SWETLANA y RAQUEL JOSEFINA PAREDES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 3.292.994, V-4.487.438, V-1.700.356, V-5.049.679 y V-8.042.489, en su orden, los cuales deberán ratificar su declaración manifiesta en el Justificativo Judicial que corre inserto de los folios 102 al 105; en la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Esta jurisdicente, observa que se hicieron presentes en la audiencia oral a los efectos de ratificación los ciudadanos ANTONIO ALVARADO CIPRIANO, ARGENIS JESUS CORREDOR SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE CORDERO LUP, quienes en resumen afirmaron que si conocían a los Ciudadanos SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ y a su esposa KATIUSKA LIANSKI DE CENTENO, que son personas serias, responsables, trabajadoras y colaboradoras con la comunidad, que tienen muchos años poseyendo un local comercial y que son propietarios de la firma comercial GERALSSIKA Variedades, y que son propietarios de un local comercial ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 28 y 29 el cual esta signado con el Nº cívico 28-50, del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, en la debida oportunidad del juicio oral y público, al momento ponerlos al tanto y darles lectura de lo contenido en el referido justificativo, ratificaron el contenido del justificativo judicial.

Cabe resaltar, que aunque fueron contestes en sus deposiciones, no incurriendo en contradicción alguna, la parte demandante haciendo uso de palabra en la ratificación llevada a cabo en la audiencia, hizo oposición a esta prueba, exponiendo que en los dichos de los mismos los referidos ciudadanos son honestos, responsables, “virtudes que no se están juzgando en la presente litis”, ya que la presente demanda es de desalojo de un local comercial, aunado al hecho que los testigos manifestaron que la señora Aurora de las Mercedes le dio en venta un inmueble, signado con el numero cívico 28-50, el cual no es propiedad de AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, ya que el inmueble de ella es el signado con el 28-54. Quien aquí juzga, en virtud de lo expuesto en el justificativo de testigos y en la oposición realizada se pronunciará por razones de método en las conclusiones de las referidas pruebas. Y así se establece.

CONCLUSIONES:

La litis quedó trabada de la siguiente forma, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, en su carácter de herederos de su hermana, la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, debidamente asistidos por la profesional del derecho OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, interpusieron demanda por desalojo de un local comercial, en contra del ciudadano OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, la parte actora alegó en su escrito libelar, que el demandado de autos hace aproximadamente desde el año 1999, hace aproximadamente “DIEZ Y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DEL 2015” (sic), “no quiso aun en vida de la arrendadora y no ha querido pagar los cánones de arrendamientos acordados con la arrendadora, ni el pago de los servicios públicos, pues este servicio es de la misma vivienda, es decir, que adeuda desde los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y OCHO meses de 2015 (ambas inclusive) equivalente a 200 meses o cánones de arrendamiento” (sic), que además su hermana en los últimos años sufría de insania mental, hecho que a su decir, fue utilizado por el inquilino para no pagarle los mencionados cánones.

Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, el demandado de autos rechazó y negó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora, considerándolos “falsos e inciertos”, y de no tener asidero jurídico alguno.

Igualmente, negó la situación mental que “supuestamente” padeció la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, quien falleciera en fecha 19 de marzo de 2012, y que tan ello es así que la parte demandada solo manifiesta tal circunstancia sin presentar prueba alguna de tal circunstancia, solo se refiere a un informe médico y no a una sentencia definitivamente firme de inhabilitación o interdicción que establezca tal situación mental.
Finalmente negó los cánones de arrendamiento solicitados por los demandantes, en virtud que se encuentra ostentando el inmueble objeto del presente litigio como propietario del mismo, por venta en privado que se efectuó entre la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA y SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, tal como se evidencia del documento inserto al folio 98, de fecha 15 de octubre de 1994.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa a decidir, en virtud del análisis del material probatorio y de lo dicho en las actas.

Así pues, verificadas como fueron las pruebas documentales, testificales con los hechos explanados en la parte narrativa del libelo de la demanda, la parte actora logró demostrar, que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en vida fue hermana de los demandados de autos, ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, anteriormente identificados estableciéndose así, que son los únicos herederos de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, y de esta forma verificándose su legitimidad activa para actuar en la presente demanda.

Asimismo, específicamente de los dichos de los testigos, del Informe de la Alcaldía, especialmente del Departamento de Catastro y del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y adminiculados con los hechos narrados por la parte actora, se demostró que la prenombrada ciudadana se dedicaba arrendar locales y habitaciones del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 2 Lora, siendo su número catastral el 28 -54. Arrendando de manera verbal un local comercial al ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, siendo el mencionado local parte del referido inmueble, desde hace aproximadamente dieciséis años, donde actualmente existe un fondo de comercio propiedad del referido ciudadano denominado VARIEDADES GERALSSIKA.

Ahora bien, la parte demandada ciudadano SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ en el escrito de la demanda se excepciona, y manifiesta que él no era arrendatario y por tanto, no adeuda ningún canon arrendaticio ya que el ostenta el referido inmueble consistente en local comercial como propietario, fundamentado su afirmación en un documento privado simple de venta, celebrado con la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA. Invirtiendo de esta forma la carga de probar la validez del referido documento privado. Cabe resaltar, que en la debida oportunidad de la audiencia oral, la parte actora desconoció el referido instrumento privado.
En tal motivo, quien aquí juzga, al momento de analizar el documento privado de venta ut supra, como ahora, citando lo dicho del artículo 1364 del Código Civil, el reconocimiento del documento privado es el elemento que le otorga fuerza, ya que no ha habido en su formación la participación de un funcionario público competente para darle fe pública. De esta forma en el caso que nos ocupa, si el referido instrumento fue objeto de desconocimiento por los herederos de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, como se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente en la audiencia oral, el mismo no valdrá como prueba. Si en caso contrario, dichos instrumentos privados simples, tuvieran fuerza probatoria por sí mismos, sería muy fácil para cualquiera adjudicarse una propiedad que no ostenta, quedando entonces, solo de la parte quien opuso el documento, documento que es genuino, no siendo el caso del presente litigio, ya que la parte accionada no logró probar sus argumentos.

En tal sentido, de lo alegado y probado en autos se demuestra que existió una relación arrendaticia en vida de AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA y SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, del inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, siendo su número catastral el 28 -54, no pudiendo ser desvirtuada por el arrendatario SIMÓN GERARDO CENTENO SUÁREZ, igualmente, no logró probar de sus dichos porque efectivamente no pagó los referidos cánones de arrendamiento adeudados. Siendo probado igualmente, el padecimiento mental de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en virtud de la interdicción decretada por el Tribunal de Primera Instancia y que esta Superioridad conoció por consulta, siendo decretada definitivamente firme en el año 2012. Y que la prenombrada murió ab intestato siendo sus herederos sus hermanos MARIA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA, quienes detentaron la legitimidad activa en el presente juicio.

Siendo de esta manera evidente, que la parte demandada, no consignó en forma alguna los cánones de arrendamiento adeudados a la de cujus AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, los cuales implican más de dos meses de cánones de arrendamiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes el fallo recurrido.


DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano d Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2016, por el profesional del derecho DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SIMÓN GERARDO CENTENO SUAREZ, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RÍVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RÍVAS DÁVILA por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo de local comercial es incoada por la Ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 681.204, actuando en su propio nombre y en representación de OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 673.431, tal como consta en Poder General otorgado el 08 de junio del 2015, por ante la Notaria Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 16, Tomo 78, folios 68 hasta 72” (sic) y en consecuencia “ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, el cual consiste en un local comercial que forma parte integral del inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 28 y 29, signado con la nomenclatura 28-54” (sic). En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al solicitante y/o a sus apoderados de este fallo, vía correo electrónico, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, el cual establece que las partes deben indicar los números telefónicos y correos electrónicos a los fines de las respectivas notificaciones, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo. Por tal motivo, siguiendo los lineamientos de la referida resolución se ordena enviar la presente decisión a ambas partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria,


Marielynn del Valle Lárez Rojas

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Marielynn del Valle Lárez Rojas