REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de junio de 2021, ratificada el 9 de julio del mismo año, por el abogado RAMÓN JAIMES ESPINOSA, actuando en su propio nombre y representado por el abogado JESUS RAMÓN JAIMES BECERRA, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de rectificación de partida de acta de matrimonio y acta de defunción, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por el abogado JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA” (sic).
Por auto del 2 de agosto de 2021 (folio 31), esta Superioridad dispuso darle entrada correspondiéndole el guarismo 05028 y el curso de ley correspondiente de conformidad con los artículos 118, 517 y 520 del Código de procedimiento Civil.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2021 (folio 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el profesional del derecho JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó rectificación del acta de matrimonio y de defunción de la ciudadana MARÍA CRISTINA ESPINOZA ROASETTO, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que, en fecha 18 de diciembre de 2019, fue rectificada en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, Mucuchíes, la partida de nacimiento de Teodora Benedicta Roasetto Nieto, quien en vida fuera la madre de su abuela, la cual anexa a su solicitud con la letra “A”.
Que en el libro del Registro Civil de Matrimonio del año 1946, en la partida número 36, al folio 29, de la parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida se encuentra una partida de matrimonio entre los ciudadanos “Antonio Ramón Jaime” y “María Cristina Espinoza Robasetti” de la cual anexó copia simple identificada con la letra “B”, que a su decir “cuenta con diversos errores”, señalando lo siguiente:
[omissis]
a) Los apellidos de María Cristina deberían ser Espinoza Roasetto al ser su madre de apellido Roasetto, error que aparece al menos tres veces en el documento.
b) Al referirse al nombre de los padres de la contrayente debería decir “treinta y cuatro años” y no “veintinueve” ya que la misma nació en noviembre de 1912 y para la fecha septiembre de 1946 contaba con una edad diferente a la señalada en el documento. Para lo cual anexo marcada con letra “C” partida de nacimiento de María Cristina, así como anexo con letra “D” la solicitud de rectificación del apellido efectuada ante la unidad de Registro Civil de Pueblo del Sur. En fecha 25 de enero de 2021.
3. Que en uno de los libros de Registro Civil de defunciones de la Parroquia Arias, del año 2004, folio 13, acta nro. 11, de la cual anexo copia simple identificada con la letra “E”, se reproducen los mismos errores señalados en el acta de matrimonio, tanto en la edad como en el apellido, apareciendo como “Espinosa Robasetti” y debería ser “Espinoza Roasetto” y la edad debería decir “Noventa y un años” y no “Ochenta y cinco años de edad [omissis]”
Que acude ante esa instancia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil lo correspondiente al capítulo X de la rectificación, inserciones, notas marginales, reconducción de actas y certificaciones en su artículo 144 y subsiguientes, el cual establece que “las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Que solicita muy respetuosamente ante ese Tribunal que se admita la presente y se de corrección a las partidas señaladas tanto en los libros del Registro Civil de la Parroquia Arias como los correspondientes en el Registro Principal del Estado Mérida. para lo cual presentó petición.
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la solicitante produjo los documentos siguientes:
1.- Signada con letra “A”, copia fotostática de la rectificación del acta de nacimiento por error material, dictada en sede administrativa en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana TEODORA BENEDICTA ROASETTO NIETO, según acta de nacimiento n° 58, correspondiente al año 1890, relacionada con el expediente nro. 535, expedida el 18 de diciembre de 2019. (folios 4 al 7).
2.- Signada con letra “B”, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN JAIME y MARÍA CRISTINA ESPINOZA ROBASETTI, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Arias del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida (1946) (folio 8).
3.- Signado con copia “C”, copia fotostática, de acta de nacimiento de María Cristina Espinoza Robazetti, expedida el 21 de octubre de 2013 por la Oficina de Unidad de Registro Civil de la Parroquia de Pueblo Nuevo del Sur, suscrita por la abogada Blanca del Carmen Araque Rojas. (folio 9).
4.- Signado con la letra “D” la solicitud de rectificación de acta ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Sur, de fecha 25 de enero de 2021 de partida de nacimiento de María Cristina Espinoza Robazetti. (folios 10 y 11)
5.- Signado con letra “E” copia certificada de acta de defunción de María Cristina Espinoza Robasetti, expedida a los catorce días del mes de abril de 2004, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 12)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021 (folio 14), el Tribunal Quinto de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud de rectificación de- partida de matrimonio y defunción—ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de ley, disponiendo que, a los fines de emitir pronunciamiento de admisibilidad, “se insta a la parte solicitante anteriormente identificada, a que “dentro de los tres días de despacho de flexibilización siguiente al de hoy, de cumplimiento al artículo segundo de la resolución nro. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a indicar los números de teléfonos y direcciones de correos de las partes, mediante correo electrónico y la consignación de diligencia en físico dentro del lapso indicado en cuanto a su admisión o no, ese Juzgado lo decidiría por auto separado” (sic).
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2021 (folio 15), el profesional del derecho JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, antes identificado, indicó “cumplo con el requisito solicitado […], en cuanto a mis números de teléfono y whatsapp, para llamadas a número local: 0274—2525231. Para llamadas a celular, SMS: 0424-7058415 y whastapp: 0414-7023761” (sic).
En auto de fecha 4 de marzo de 2021 (folio 16), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud de rectificación, “y por cuanto se encuentra cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, FAMILIA E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, anexan copia certificada del escrito de la solicitud. Remítase el presente auto al solicitante, vía correo electrónico” (sic).
Obra a los folios 17 y 18 actuaciones relacionadas con la notificación al “FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, FAMILIA E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a quien por turno corresponda […]
En auto de fecha 8 de junio de 2021 (folio 19), el a quo al observar que era el último día del lapso previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, y por cuanto este Tribunal por las múltiples materias que conoce, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem se difiere la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente al de hoy.
En sentencia de fecha 11 de junio de 2021 (folios 20 y 21) el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y acta de defunción.
Por auto de fecha 22 de junio de 2021 (folio 22), al Tribunal de la causa, declaró firme la sentencia referida en el párrafo anterior.
En escrito de fecha 22 de junio de 2021 (folio 23 y 24), estando dentro del lapso de apelación contemplado en el Código de Procedimiento Civil, procedió a efectuar la apelación de la mencionada sentencia. (anexos folio 25 y 26).
Por auto de fecha 7 de junio de 2021 (folio 27), el a quo indicó que “vistas las actuaciones procesales en la presente causa y por cuanto se observa que mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2021, el cual corre inserto al folio 22, se declaró firme la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2021, es por lo que en consecuencia de conformidad con lo [sic] artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de junio del año en curso, se repone la causa al estado e enviar por correo electrónico la decisión proferida por este Tribunal en fecha 11-06-2021. Remítase vía correo electrónico de la decisión dictada y del presente auto” (sic).
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2021 (folio 28), la parte solicitante JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, ratificó la apelación efectuada en fecha 22 de junio de 2021, de la decisión de fecha 11 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021 (vuelto al folio 29), el Tribunal de la causa, en atención al cómputo anterior, admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior que le correspondiese por distribución.
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte solicitante, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la presente acción de rectificación de acta de matrimonio y de defunción, procede seguidamente esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito, a cuyo efecto, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede esta Superioridad, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio. A tal efecto, se observa:
Tal como se evidencia de contenido del escrito de solicitud, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la rectificación de acta de matrimonio y acta de defunción. Esta pretensión encuentra su consagración legal en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“[omissis] [q]uien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
El artículo 770 eiusdem, establece:
“[omissis]Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, El juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda [omissis]” (sic). (lo resaltado en negrillas es propio de esta Superioridad).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al procedimiento en la rectificación de partidas, en fecha 12 de marzo de 2012, Exp. n° AA20-C-2011-000473, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
“Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considera admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. […].
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquellas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal […]”.
Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para solicitar la rectificación de partida inscrita en los registros de estado civil, el escrito debe contener una serie de requisitos, entre los cuales debe indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio de la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellos que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se introduzca la mencionada solicitud tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la misma llena los extremos “requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considera admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (sic).”
En tal sentido, el Tribunal que reciba una solicitud que tenga por objeto la rectificación de partida, al admitir la correspondiente solicitud, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “ordenar el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos” (sic).
Resulta evidente que el emplazamiento para las citaciones de las personas que se debieron mencionar en la solicitud, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que, en el auto de admisión a la demanda (folio 16), así como tampoco en providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó el referido emplazamiento previa publicación del cartel, haciendo saber, en forma resumida, de la referida rectificación de acta de matrimonio y defunción solicitada por el ciudadano JESUS RAMÓN JAIMES BECERRA, de su abuela MARÍA CRISTINA ESPINOZA ROBASETTI, y a cuantas personas puedan tener interés en ello o puedan ver afectados sus derechos.
Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Civil, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro..
En tal virtud, a esta juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión dictado el 4 de marzo de 2021 (folio 16), incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por abogado JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, por rectificación de acta de matrimonio y acta de defunción, desde el auto de admisión de la demanda dictada el 4 de marzo de 2006, incluida la sentencia apelada, proferida por dicho Tribunal en fecha 11 de junio de 2011.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al solicitante y/o a sus apoderados de este fallo, vía correo electrónico, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, el cual establece que las partes deben indicar los números telefónicos y correos electrónicos a los fines de las respectivas notificaciones, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo. Por tal motivo, siguiendo los lineamientos de la referida resolución se ordena enviar la presente decisión al solicitante al correo jesusrajaimesbe@gmail.com, en su carácter de solicitante.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Marielynn del Valle Larez Rojas
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Marielynn del Valle Larez Rojas
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