EXP. 24.354
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°
DEMANDANTE(S): BERTILIO BECERRA, en su carácter de propietario y representante de la firma comercial COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTA II, DE BERTILIO BECERRA.-
DEMANDADO(S): AGROVALCA 21 C.A., en la persona de sus directores FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano BERTILIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.774.932, en su carácter de propietario y representante de la firma comercial COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTA II, DE BERTILIO BECERRA, debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.934, con domicilio procesal en la Av. 5, con la calle 25, centro profesional MAMAICHA, 2º piso, oficina 2-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación propia, contra la sociedad mercantil AGROVALCA 21 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2015, quedando inserta bajo el número 15, tomo 40-A, del expediente 457-2912, representada por sus directores FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.575.374 y 11.060.384 respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 21 de marzo del 2022 (véase folio 6).
En fecha 24 de marzo del 2022, mediante auto se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, bajo el Nº 24.354 y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado (véase folio 30).
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
Visto el escrito libelar suscrito por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.934, asistiendo al ciudadano BERTILIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.774.932, en su carácter de propietario y representante de la firma comercial COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTA II, DE BERTILIO BECERRA. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…omissis… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….”
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“(Omissis)…Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la falta de pago, es que acudo ante usted, como autoridad competente obrando con la condición preanotada, para demandar como en efecto demando, por vía de intimación de conformidad con lo así establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil denominada AGROVALCA 21 C.A., según consta de acta de Asamblea Extraordinaria de socios celebrada el día 30 de Abril de 2015, posteriormente registrada ante el citado Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2015, quedando inserto bajo el número 15, tomo 40-A del expediente 457-2912; representada por sus directores los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS Y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en el estado Vargas, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.575.374 y V- 11.060.384, en su orden respectivamente y hábiles, en su factura aceptada, no pagada y que es el fundamento de la presente acción., para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución de pagarle a mi representada Firma Personal denominada COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTA II, DE BERTILIO BECERRA, con registro de información Fiscal (RIF) Nº V- 05774932-2 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el 82, tomo 13-B, en fecha, 16 de septiembre de 2016, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad en bolívares equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 9,297.40), que es el saldo deudor del capital contenido en la factura aceptada, cuyo pago reclamo y que opongo a la demandada en todas sus forma de derecho. SEGUNDO: La cantidad en bolívares que sea el equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (USD 464.87), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal 2º del Código de Comercio, desde su respectivo vencimiento, hasta la fecha 20 de marzo de 2022; y en caso de no pagar el demandado al momento de la intimación, los que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de los abogados demandantes, que se generen con ocasión de la presente acción, prudencialmente calculados por este Tribunal, solicitándole desde este momento, que las mismas sean monetariamente estimadas y señaladas por este Tribunal, en la sentencia que habrá de dictarse en el presente juicio…” (Sic) (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una múltiple pretensión en el libelo, el cobro de las sumas debidas en la factura y sus intereses, así como el cobro de Honorarios Profesionales de los abogados actores que se generen con ocasión a la presente acción, pretensiones que tienen procedimientos diferentes; en virtud, que la primera ésta regulada en el Código de Procedimiento Civil de la cual debe estar fundada sobre el hecho de la exigencia del pago de sumas liquidas y exigibles de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo establecen los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil :
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. .”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez, sentencia N° RC-1382 de fecha 24-11-2004. Exp. 04-0464, expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de-cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”,
“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”
De la revisión del escrito libelar, observa esta juzgadora que la parte actora alegó en su petitorio además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, la cancelación de los “…intereses moratorios que se sigan produciendo sobre el capital desde el día siguiente de la fecha hasta la que fueron calculados hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesto”.
El procedimiento por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita o reducida, es decir, con las menores dilaciones procesales posibles, a favor de quien tenga derechos crediticios que quiere hacer valer acompañado de una prueba escrita, con la creación de un título con efecto ejecutivo, si la parte a quien se intime no contradice el instrumento presentado, y a falta de oposición del demandado, el decreto intimatorio adquiere la fuerza ejecutiva propia de la cosa juzgada. Convirtiéndose en procedimiento ordinario si el demandado hace oposición dentro del lapso legal.
En este orden de ideas la tercera de las pretensiones suscrita en el libelo de demanda, referida a los Honorarios Profesionales, es necesario determinar que el procedimiento de dicha pretensión, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, puede pretenderse después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio.
Ahora bien, el procedimiento establecido para los honorarios profesionales está previsto en la Sentencia Nº 1393, Exp Nº 08-0273, de fecha 14-08-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: COLGATE PALMILIVE, en el cual y para el caso de honorarios judiciales extrajudicial es el previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y aplicación del artículo 25 de la Ley de Abogados, en el cual se debe fijar para la contestación de la demandada el segundo día de despacho siguiente a que conste de autos las resultas de la intimación (art. 883 C.P.C) y el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, para acogerse al derecho de retasa (art. 25 de la Ley de Abogados) y para los honorarios profesionales judiciales se debe fijar para la contestación de la demandada el primer día de despacho (art. 607 C.P.C) y el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, para acogerse al derecho de retasa (art. 25 de la Ley de Abogados) siguientes a que conste de autos las resultas de la intimación.
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de cobro de bolívares por intimación, honorarios profesionales y costas, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va al cobro de bolívares por intimación y el otro va a que se le reconozca el derecho de honorarios y costas, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)
En caso análogo al de marras, la Sala Constitucional en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio del 2011, Expediente 11-0670, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, reitero el criterio sobre la inepta acumulación de pretensiones, en la cual señala:
“(Omissis)… Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”

En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil acogiendo el criterio jurisprudencial up supra citados, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoado por el ciudadano BERTILIO BECERRA, en su carácter de propietario y representante de la firma comercial COMPRA Y VENTA DE CACAO Y CAFÉ, BELLA VISTA II, DE BERTILIO BECERRA, debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, contra la sociedad mercantil AGROVALCA 21 C.A., representada por sus directores FRANCISCO JAVIER CAMPO ELIAS y JEANNETTE GONZALEZ DE CAMPO ELIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio del 2011, Expediente 11-0670, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y/o sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 1 de Abril del 2022.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES