Exp. 23874
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALICIA LOPEZ VELASQUEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE NELSON CADAVID HENAO.
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBIANRIA

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana MARIA ALICIA LOPEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.032.414, asistida por la abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°36.762, con domicilio procesal en la oficina 1 del Edificio Cañizales, calle 23, Boulevard de los Pintores, entre Avenidas 2 y 3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida; contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE NELSON CADAVID HENAO; la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 29 de noviembre de 2016 (vuelto f. 02).
En fecha 05 de diciembre de 2016 (f: 41 y 42) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, al parte actora deja constancia que recibió los Edictos librados en la presente causa. (f: 45)
A los folios 46 al 58, 61 al 66, obra de la publicación de los Edictos ordenados, consignados por la parte actora, tal y como consta de las nota de secretaria de fechas 01 de marzo de 2017 y 19 de julio de 2017, insertas a los folios 59 y 67.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, la Dra. Eglis Gasperi Varela, se aboco al conocimiento de la presente causa, conforme al ordenamiento jurídico vigente. (f: 68 y 69).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, la ciudadana MARIA ALICIA LOPEZ VELASQUEZ, en su carácter de parte actora, otorgo poder apud acta a la bogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.762. (f: 71)
Mediante nota suscrita de fecha 11 de octubre de 2017, por el Alguacil de este Juzgado, se dejo constancia de haberse fijado en la Cartelera del Tribunal el Edicto librado en la presente causa. (f: 72)
Por diligencia de fecha 15 de enero de del año 2018, la parte actora solicito el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. (f: 73). Pedimento resuelto por auto de fecha 19 de enero de 2018. (f: 74),
A los folios 76 y 77, obra boleta de notificación debidamente firmada en fecha 01 de febrero de 21018, librada a la abogado ANTONIO JESUS MONSALVE, defensor judicial designado.
En fecha 06 de febrero del año 2018, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial. (f: 78)
En fecha 02 de marzo de 2018, diligencio la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada (f: 79). Pedimento resuelto por auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f: 80).
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado devuelve los recaudos de citación sin firmar, tal y como consta de los folios 83 al 91.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de del año 2018, la parte actora solicito el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada. (f: 92). Pedimento resuelto por auto de fecha 05 de junio de 2018. (f: 93),
A los folios 94 y 95, obra boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06 de agosto de 21018, librada a la abogado MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, defensor judicial designado.
En fecha 06 de febrero del año 2018, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial, declarado desierto. (f: 96).
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de del año 2018, la parte actora solicito el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada. (f: 97). Pedimento resuelto por auto de fecha 28 de septiembre de 2018. (f: 98),
A los folios 99 y 100, obra boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04 de octubre de 2018, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial designado.
En fecha 08 de octubre del año 2018, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial. (f: 101)
En fecha 23 de octubre de 2018, diligencio la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada (f: 102). Pedimento resuelto por auto de fecha 26 de octubre de 2018 (f: 103).
A los folios 104 y 105, obra citación debidamente firmada en fecha 08 de febrero de 2019, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, la parte actora, se dio por notificada en la presente causa. (f: 106).
Por auto de fecha 25 de febrero del año 2019, se aboco la Dra. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, conforme al ordenamiento jurídico vigente. (f: 107 y 108)
A los folios 109 y 110, obra boleta de notificación debidamente firmada en fecha 19 de marzo de 2019, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, defensor judicial designado del auto de abocamiento.
A los folios 111 al 113, obra escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2019, inserta al folio 114.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2019, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f: 115)
Al folio 116, obra diligencia de fecha 23 de mayo de 2019, suscrita por la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 117, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, suscrita por la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
A los folios 118 y 119, obra escrito de pruebas presentado por la parte demandante y al folio 120, obra escrito de pruebas de la parte demandada, consignado dentro del lapso legal tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 07 de junio de 2019, inserta al folio 121.
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2019, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. (f: 122 y 123).
A los folios 124 al 131, obra actos relacionados con la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de septiembre de 2019, se dejo constancia que venció el lapso para consignar los respectivos informes, sin que ninguna de la parte consignara escrito alguno. (f: 132)
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa. (f: 133)
A los folios 134 al 138, obra sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, mediante la cual se repone la causa al estado de dictar auto de abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo.
Mediante cómputo y auto de fecha 11 de noviembre del 2019, este Juzgado declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 31 de octubre del 2019. (139 y 140).
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2019, se aboco la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, ordenando la notificación de las partes. (f: 141).
A los folios 142 al 144, obra boleta de notificación debidamente firmada por las partes, relacionadas con el auto de abocamiento de la Dra. Claudia Arias Angulo, devueltas en fecha 21 de noviembre del 2019.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2019, este Juzgado, ordena la reanudación de la presente causa, la cual se encontraba en fase de entrar en términos para decidir. (f: 145).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2019, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa. (f: 146)
A los folios 147 al 1150, obra sentencia de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante la cual se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto de admisión y se repone la causa al estado de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2019, la parte actora solicito se libre el Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f: 151). Pedimento que fue negado mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2019 (f: 152).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, la parte actora solicito se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (f: 153)
Mediante cómputo y auto de fecha 28 de febrero de 2020, este Juzgado declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2019.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que …) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.
En el caso de marras se observa: que desde el día 28 de febrero de 2020, fecha en que se declaro firme la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2019, la cual repuso la causa y declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, sin que la parte actora cumpliera con la carga correspondiente para la práctica de la citación de la parte demandada y notificación ordenada al Ministerio Publico del estado Mérida, y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 18 de mayo de 2018, fecha en que la parte actora retiro lo carteles de citación, por lo cual han transcurrido CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DIAS (483) DÍAS CONSECUTIVOS, equivalentes a 1 años, 3 meses y 28 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana MARIA ALICIA LOPEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.032.414, y/o a su apoderada judicial abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.762, con domicilio procesal en la oficina 1 del Edificio Cañizales, calle 23, Boulevard de los Pintores, entre Avenidas 2 y 3, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.