EXP Nº 23.559
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

211° y 163°
PARTE DEMANDANTE: PERNIA LOPEZ ANA RAMONA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DICIE LIDUSCA LOPEZ Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: PACHECO LEZAMA JOSÉ GREGORIO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO ORDIANRIO, incoado por la ciudadana: ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.019, con domicilio procesal en: Avenida Ecio Valeri, Conjunto Residencial el Rodeo, torre Q, Piso 01, Apartamento 1-2; del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada: DICIE LIDUSCA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.200, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.586, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.671.669, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución, según nota de secretaria de fecha 28 de Octubre del 2014. (Folios del 01 al 07)
En fecha 29 de Octubre de 2014, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 23.559, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbre, en concordancia con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a ambas partes para que comparecieren personalmente acompañados o no de pariente o amigos a los actos reconciliatorios, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de notificación del Fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida; ni de citación al demandado por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos necesarios para tal fin; instándola para que los consignara mediante diligencia en el expediente. (Folio 08 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2014, la Abogada en ejercicio DICIE LIDUSCA LOPEZ, consigno los fotostatos necesarios para la notificación del fiscal de Guardia Especial y la citación de la parte demandada. (Folio 09)
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, el Tribunal no providencia dicho pedimento, por cuanto de la revisión que se hiciera a las actas procesales, la Abogada diigenciante no tiene cualidad Jurídica acreditada en el presente expediente. (Folio 10)
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2014, la ciudadana: ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio: DICIE LIDUSCA LOPEZ, de conformidad con el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11)
Por Auto de Fecha 05 de Diciembre de 2014, el tribunal ordenó la formación de los recaudos de citación de la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial, el cual se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva e igualmente se remitió al Juzgado Comisionado con oficio N° 705-2014, para la citación de la parte demandada. (Folio 13 y 14)
Obra en el folio 20 del presente expediente la declaración del Alguacil, mediante la cual manifiesta que devuelve la boleta de notificación librada al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada de su puño y letra el día 12 de Diciembre del 2014. (Folio 21)
Mediante nota de secretaria, se hace constar que en fecha 03 de Junio del 2015, se recibió del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; los recaudos de Citación, cumplida mediante carteles de citación, el cual anexa al oficio N° 2015-215 de fecha 28 de Mayo de 2015, constate de 23 folios. (Folios del 22 al 45)
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2015, vista la diligencia de fecha 20 de Julio de 2015, suscrita por la abogada: DICIE LIDUSCA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva nombrar DEFENSOR JUDICIAL, al demandado, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado; y en consecuencia designa como defensor judicial al Abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ, a quien se ordena notificar a los fines que comparezca por ante el despacho de este juzgado. (Folio 47)
Obra en el folio 99 del presente expediente la declaración del Alguacil, mediante la cual manifiesta que devuelve la boleta de notificación librada al Abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ, debidamente firmada de su puño y letra el día 30 de julio del 2015. (Folio 100)
En fecha 07 de Agosto del 2015, día fijado para que tuviera lugar el ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL, se hizo presente el defensor judicial designado, abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, quien acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. (Folio 101)Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, vista la diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrita por la abogada: DICIE LIDUSCA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual dice consignar los fotostatos correspondientes para los recaudos de citación del defensor judicial designado en la presente causa, por lo que el tribunal así lo ordeno. (Folio 105)
En fecha 01 de Octubre de 2015, obra boleta de citación firmada, librada al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, debidamente firmada de su puño y letra el día 29 de septiembre del 2015. (Folios 104 y 105)
En fecha 16 de Noviembre de 2015, día señalado para que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, estando presente la ciudadana: ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, en su carácter de parte actora. No estando presente el abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada: JOSÉ GREGORIO PACHECO LEZAMA, ni la Fiscal noveno del Ministerio Público. Por tal motivo se emplaza a las partes para un SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO. (Folio 106)
En fecha 25 de Enero de 2016, día señalado para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, estando presente la ciudadana: ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, en su carácter de parte actora. No estando presente ni el defensor judicial de la parte demanda, ni la Fiscal Novena del Ministerio Publico. Por tal motivo se emplaza a las parte a dar contestación de la demanda. (Folio 107)
Mediante auto de fecha 04 de Febrero del 2016, el tribunal le hace saber a las partes (demandante y demandado) que el día 01 de febrero de 2016, venció el lapso para dar contestación a la demanda y que a partir del 02 de febrero del 2016 inclusive, comienza a transcurrir el lapso probatorio. (Folio 109)
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de Marzo de 2016, último día fijado para agregar escrito de pruebas, se deja constancia que solo se presentó la abogada DIECIE LIDUSCA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno ESCRITO DE PRUEBAS en dos (02) folios, según consta de la nota de recibo. (Folios del 111 al 113)
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, estando en la oportunidad legal para su admisión, el tribunal admite las pruebas DOCUMENTALES Y TESTIFICALES, promovidas por la parte actora. Así mismo, se deja constancia que no se admite prueba alguna de la parte demandada, por cuanto no las promovió en su oportunidad legal. (Folio 114)
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo del 2014, la ciudadana: ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, otorga Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio: DICIE LIDUSCA LOPEZ Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS. (Folio 116)
En fecha 28 de Marzo de 2016, día señalado para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana: DALINDA MARINA MORENO VALERO, estando la misma presente, así como también hizo acto de presencia la abogada: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, Co-Apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 117)
En la misma fecha, también tuvo lugar el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana: MARY ANGULO, estando la misma presente, así como también hizo acto de presencia la Co-Apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 118)
Mediante nota de secretaria, de fecha 28 de Junio de 2016, siendo el día fijado para que las partes consignen informes, se deja constancia que compareció la Abogada: DECIE LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando ESCRITO DE INFORMES en tres (03) folios útiles. Así mismo, Se deja constancia que la parte demandada no se presentó a consignar informes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios del 120 al 123)
Mediante nota de secretaria, de fecha 11 de Julio de 2016, siendo el día fijado para que las partes consignen las OBSERVACIONES A LOS INFORMES, se deja constancia que no se agregó escrito alguno por cuanto ninguna de las partes compareció a consignar observaciones a los informes ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 124)
En fecha 18 de julio de 2016, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 de código de procedimiento civil, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa. (Folio 125)
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se aboco la Abg. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO, para conocer la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 03 de Agosto de 2016, se declara la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO LEZAMA, anteriormente identificado en autos. En consecuencia se declara nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 23 de septiembre de 2015 (folio 105). Por consiguiente, para la fecha 11 de Agosto de 2016, vencido como fue el lapso de apelación contra la sentencia dictada, sin que la parte hubiese hecho uso de tal recurso, el tribunal la declara DEFINITIVAMENTE FIRME. En consecuencia se insta a la parte a dar cumplimiento al numeral PRIMERO de la prenombrada sentencia (Folios del 127 al 131)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
En el caso de marras se observa: que desde el día 11 de agosto de 2016, fecha en que se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2016 por la Juez Temporal de este Tribunal. Por la cual, se insta la parte a dar cumplimiento al numeral PRIMERO de la prenombrada sentencia, misma que se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 11 de Agosto de 2016, fecha en que el Tribunal declara Definitivamente Firme la sentencia dictada y ordena dar cumplimiento al ordinal Primero; por lo cual se repone la causa, al estado de Nombrar nuevo defensor de la parte demandada ciudadano: JOSE GREGORIO PACHECO LEZAMA. En consecuencia, han transcurrido MIL OCHOCIENTOS SEIS (1.806) DÍAS CONTINUOS (4 AÑOS Y 9 MESES), exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; ha transcurrido más de un (01) año. Es decir, la parte actora, ni sus Apoderados Judiciales, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora y/o Apoderado Judicial, contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana: ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.019, y/o a sus Apoderadas Judiciales Abogadas: DECIE LIDUSCA LOPEZ Y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.130.200 y V-11.147.004, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.586 y 84.482, con domicilio procesal Ubicado en la Avenida Ecio Valeri, Conjunto Residencial el Rodeo, torre Q, piso 01, apartamento 1-2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÈRIDA. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.