Exp. 23863
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
PARTE DEMANDANTE: PUMA FRIAS CLAUDIO LI en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLP SISTEMAS Y SUMINISTROS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE.
PARTE DEMANDADA: IZARRA UZCATEGUI DANIEL ALBERTO en su carácter de propietario del CENTRO INFANTIL MI PEQUEÑO MUNDO C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el ciudadano CLAUDIO LI PUMA FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.130.213, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CLP SISTEMAS Y SUMINISTROS C.A., con RIF N° J-312562811, asistido por la abogado MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°239.572, con domicilio procesal en la Urbanización La Magdalena Paseo La Feria Residencias La castellana, local 2, planta baja “CLP. SISTEMAS Y SUMINISTROS C.A, Municipio Libertador del Estado Mérida; contra el ciudadano DANIEL ALBERTO IZARRA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.124.987, en su carácter de propietario del Centro Infantil Mi Pequeño Mundo C.A.; la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 08 de noviembre de 2016 (f: 04).
En fecha 10 de noviembre de 2016 (f: 31) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2016, la abogado MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. (f: 32). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2016 (f: 33).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2016 (f: 34), la abogado MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna en copia simple el poder otorgado por el ciudadano Claudio Li Puma Frías, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre del año 2016, anotado bajo el N° 34, Tomo 84, folios 115 hasta 117 igualmente solicita se emitan las compulsas y se cite a la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 22 de noviembre del año 2016, agregados mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año 2016, inserta al folio 46. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 19 de diciembre del año 2016 (f: 47).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del año 2017, la parte actora solicito la citación del demandado de manera expedita (f: 48)
A los folios 49 y 50, obra auto de abocamiento de la Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
A los folios 52 al 59, obran recaudos de citación sin firmar, devueltos en fecha 20 de octubre del año 2017.
En fecha 20 de octubre del año 2017 se devolvió boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte actora, relacionada con el abocamiento de la Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del año 2017, este Juzgado, ordeno el desglose de la boleta de notificación, inserta al folio 61 y entregarla al Alguacil para que la deje en el domicilio procesal que consta en dicha boleta.
Al folio 62, obra nota suscrita por el Alguacil y la Secretaria, mediante la cual dejan constancia de haber fijado la boleta de notificación librada a la parte actora del abocamiento de la Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que …) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

En el caso de marras se observa: que desde el día 09 de noviembre del 2017, fecha en se fijo en el domicilio la boleta de notificación librada a la parte actora del abocamiento de la Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela, sin que se haya dado cumplimiento a la citación personal de la parte demandada ciudadano IZARRA UZCATEGUI DANIEL ALBERTO, en su carácter de propietario del Centro Infantil Mi Pequeño Mundo C.A., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir sin que la parte actora cumpliera con la carga correspondiente para la práctica de la citación de la parte demandada antes señalada, y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 18 de mayo de 2018, fecha en que la parte actora retiro lo carteles de citación, por lo cual han transcurrido MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS DIAS (1622) DÍAS CONSECUTIVOS, equivalentes a 4 años, 5 meses 16 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano CLAUDIO LI PUMA FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.130.213, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CLP SISTEMAS Y SUMINISTROS C.A., con RIF N° J-312562811, asistido por la abogado MAYLIN KARINA OVALLES ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°239.572, con domicilio procesal en la Urbanización La Magdalena Paseo La Feria Residencias La castellana, local 2, planta baja “CLP. SISTEMAS Y SUMINISTROS C.A, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 21 días del mes de abril del año dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES