EXPEDIENTE N° 23.036 MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): CELSA DEL CARMEN VARGAS MARQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELI REDONDO MUIÑO.
DEMANDADO(S): RIOS GUTIERREZ JOSÉ AMADEO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO GALAN RAMIREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIETO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de: RECONOCIMIETO DE UNIÓN CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana: CELSA DEL CARMEN VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.350.637, asistida en este acto por la Abogada: ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.263.175, respectivamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355, con domicilio procesal: Viaducto Campo Elías, calle 26, Edificio “la 26”, tercer piso, oficina 3-2, Maat Consultores C.A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Contra el ciudadano: JOSÉ AMADEO RÍOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.714.619, domiciliado en Puente Viejo, casa N° 16, Restaurant Hermanos Ríos, la Variante, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. A la presente demanda, este juzgado le dio entrada con el N° 23.036, en fecha 10 de febrero del 2011 y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. (Folio 85)
En fecha 14 de Febrero del 2011, la ciudadana: CELSA DEL CARMEN VERGARA, en su carácter de parte actora, otorgo poder Apud-Acta a la abogada: ARACELI REDONDO MUIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número N° 59.355. En la misma fecha fue consignado escrito de solicitud de allanamiento por la parte demandante, mismo que fue admitido mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2011. (Folios 86 al 89)
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2011, fue admitida la demanda y se deja constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni la citación del demandado, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. (Folio 90)
En fecha 18 de Febrero del 2011, diligencio la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado. Pedimento resuelto por auto de fecha 23 de Febrero del 2011. (Folios 92 y 93)
En fecha 09 de Marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado devuelve boleta de notificación firmada, tal y como consta de los folios 95 y 96.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, la parte actora solicita se libren los recaudos de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto en la misma fecha y se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 97 al 101)
Mediante nota de secretaria, se hace constar que la abogada: ARACELI REDONDO, Apoderada Judicial de la parte actora, consigno recaudos de citación del demandado mediante diligencia, constante de 12 folios. (Folios del 102 al 116)
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2011, la parte actora solicita se libren los carteles de citación (folio 117), lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Mayo de 2011 (folio 118); carteles retirados mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011. (Folio 120)
A los folios 122 al 123, obra publicación de los carteles de citación, consignados por la parte actora en fecha 07 de Junio de 2011, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 124.
Al folio 134, obra nota de secretaria mediante el cual se deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte actora consigno resultas de cartel de citación, procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplido, anexa oficio N° 2750-309; constante de seis (06) folios. (Folios del 126 al 133)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Julio de 2011, se dejó constancia que no se presentó la parte demandada a darse por citado (Folio 135).
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2011, la parte actora solicito la designación de un defensor judicial para la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Julio de 2011. (Folios 136 y 137)
A los folios 139 y 140, obra notificación firmada en fecha 04 de Agosto de 2011, por el defensor judicial designado en la presente causa Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ.
Al folio 141, obra acto de fecha 28 de Septiembre de 2011, declarado DESIERTO EL ACTO de ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado, por no hacer acto de presencia al mismo.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2011. (Folio 142 y 143)
A los folios 145 y 146, obra notificación firmada en fecha 19 de Octubre de 2011, por el defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor Abg. RODOLFO GALAN RAMIREZ. (Folio 147)
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2011, la parte actora consigna los emolumentos para la citación del defensor judicial; lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2011. (Folio 149)
A los folios 152 y 153, obra notificación firmada en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el defensor judicial designado en la presente causa.
A los folios 155 al 1157, obra representación y escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado defensor de la parte demandada en fecha 13 de Diciembre de 2011, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 158.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Diciembre de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda (Folio 159)
Al folio 161 y vuelto, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado RODOLFO ALAN RAMIREZ defensor Judicial de la parte demandada, de fecha 24 de Enero de 2012, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 162.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2012, vista las pruebas promovidas por el defensor judicial, en cuanto a la prueba testificales, el tribunal la admite de conformidad con el Art. 482 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163)
A los folios 164 al 166, obra acto de fecha 09 de Febrero de 2012, declarado DESIERTO EL ACTO de interrogatorio de los testigos: JEAN CARLOS MARQUEZ CELADA, JESUS MIGUEL HERNANDEZ ANGULO Y JHONALD RAFAEL CAMACHO LEON, los cuales no se presentaron a la sede de este despacho a rendir su correspondiente declaración.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2012, la parte demandada solicita se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos promovidos anteriormente; lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2012. (Folio 168)
A los folios 169 al 171, obra acto de fecha 07 de Marzo de 2012, declarado DESIERTO EL ACTO de interrogatorio de los testigos: JEAN CARLOS MARQUEZ CELADA, JESUS MIGUEL HERNANDEZ ANGULO Y JHONALD RAFAEL CAMACHO LEON, los cuales no se presentaron a la sede de este despacho a rendir su correspondiente declaración.
A los folios 172 al 181, obra escrito de solicitud, consignado por la Abogada ARACELI REDONDO MUIÑO; apoderada de la parte actora, de fecha 19 de Marzo de 2012, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 182.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de Marzo de 2012, la abogada Araceli Redondo apoderada de la parte actora, consigno fotografías y facturas, constante de 06 folios. (Folios 183 a 190)
En fecha 23 de Marzo de 2012, mediante auto se observa que vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, no habiendo las partes promovido prueba alguna, el tribunal dicta auto para mejor proveer y fija un lapso para que se lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de Marzo del 2012. (Folio 192)
A los folios 195 al 198, obra boleta de citación firmada en fecha 29 de Marzo de 2012, por los testigos: DULCE MOLINA Y FELIX MARQUINA.
En fecha 09 de Abril del 2012, obra escrito de Impugnación de Pruebas, consignado por el Abogado: RODOLFO GALAN RAMIREZ; defensor judicial de la parte demandada, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 202. (Folios 200 y 201)
En fecha 09 de Abril de 2012, obra escrito del defensor Judicial solicitándole al juez escuche la declaración de testigos y consignación de Acta de Nacimiento, de conformidad con el art. 435 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 207. (Folios 203 al 206)
Al folio 209, obra acto de fecha 10 de Abril de 2012, declarado desierto el acto de interrogatorio del testigo ciudadano: FELIX MARQUINA.
En fecha 10 de Abril de 2012, se llevó a cabo el acto de Interrogatorio de la testigo ciudadana: DULCE MOLINA. (Folios del 210 al 212). En la misma fecha consigno copia del fondo de comercio que tiene la testigo antes descrita, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 215.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, el tribunal le hace saber a las partes que las pruebas promovidas por la parte actora, no serán tomadas en consideración en la sentencia que deba dictarse en la presente causa, en virtud de que las mismas fueron promovidas fuera del lapso. (Folio 216 y 217)
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2012, la parte actora solicita se fije oportunidad para la declaración del testigo: FELIX MARQUINA, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de Abril de 2012. (Folio 218)
Al folio 219, obra acto de fecha 18 de Abril de 2012, declarado desierto el acto de interrogatorio del testigo ciudadano: FELIX MARQUINA.
En fecha 20 de Abril de 2012, obra escrito para valoración de la copia certificada del Acta de Nacimiento, consignado por el defensor Judicial (Folios del 221 al 229), tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 230.
Mediante auto de fecha 25 de Abril del 2012, el tribunal le hace saber a la parte demandada, que no se está dentro del lapso previsto para la presentación de informe tal como fue señalado en el referido escrito. (Folios 231 y 232)
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de Abril de 2012, siendo el último día fijado en el cual vence el lapso de mejor proveer para llevarse a cabo la evacuación de los testigos antes descritos, se deja constancia que se llevó a cabo el acto de interrogatorio de la testigo: DULCE NOLINA. (Folio 233)
En fecha 21 de Mayo de 2012, siendo el día fijado para que las partes consignen escrito de informes, se deja constancia que no se presentaron las partes (demandante-demandada), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar escrito de informes. Tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 237.
Siendo el día de hoy 21 de mayo de 2012, día señalado para que sean presentado los informes, por cuanto ninguna de las partes consigno dicho escrito; el tribunal entra en términos para decidir la presente causa. (Folio 238)
En fecha 21 de Noviembre del 2012 mediante sentencia, el tribunal declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores y ordena la reposición de la causa al estado que la parte actora publique por prensa el edicto, según lo establecido en el Articulo 507. (Folios 239 al 245)
A los folios 248 al 249, obra boleta de Notificación firmada por la parte actora, en fecha 23 de Noviembre de 2012.
A los folios 250 al 251, obra boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada, de fecha 27 de Noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, se hace saber que ya se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada, sin que ninguna parte hubiese hecho uso de tal recurso. (Folio 253)
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2013 (Folio 254), la parte demandada acepta la reposición de la causa al estado de publicar el edicto legal, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de febrero de 2013. (Folio 255)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2013, se hizo presente la Abg. ARACELI REDONDO, quien retira de manos del Alguacil del tribunal el edicto de fecha 21 de febrero del 2013, a fin de publicarlo en uno de los periódicos del Tribunal. (Folio 256)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2013, se hizo presente la Abg. ARACELI REDONDO, quien expuso: que no han podido publicar el edicto, debido a lo oneroso que resulta publicar en un periódico nacional. (Folio 257)
En fecha 25 de septiembre de 2017, obra abocamiento de la Juez Provisoria Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas a la parte actora y a la parte demandada (Defensor Judicial). (Folio 259)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el día 24 de Abril del dos mil Trece (2013) exclusive, fecha en que la parte demandante consigno diligencia haciéndole saber al tribunal que el EDICTO ordenado en fecha 21 de Febrero del 2013 no ha sido publicado, debido a lo oneroso que resulta publicar en un Periódico Nacional, tal como consta al folio 257 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE (2.447) DÍAS CONTINUOS (6 AÑOS, 8 MESES Y 15 DIAS), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En regla general en Materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:
….un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de las partes, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos, de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 50 del 13 de Febrero de 2012, sostuvo que la Perención Breve de la Instancia ha sido considerada como:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de la contestación de la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés...

En el caso de marras se observa: que desde el 24 de Abril del 2013, exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; hasta el presente año, ha transcurrido más de un (01) año. Es decir, la parte actora, ni su Apoderado Judicial, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora y/o Apoderado Judicial, contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte Demandante, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, ciudadana: CELSA DEL CARMEN VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-12.350.637, y/o a su Apoderada Judicial abogada en ejercicio: ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de las Cédula de Identidad N° V-6.263.175, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.355, con domicilio procesal en: Viaducto Campo Elías, calle 23, Edificio “la 26”, tercer piso, oficina 3-2, Maat Consultores C.A, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandada, ciudadano: JOSE AMADEO RIOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.714.619, y/o al DEFENSOR JUDICIAL abogado en ejercicio: RODOLFO GALIPÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de las Cédula de Identidad N° V-5.328.216, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.046, con domicilio procesal en: Avenida 3 independencia, Edificio Galipán, apartamento signado con el N° 3, Municipio Liberador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÈRIDA. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiséis días del mes de Abril del año dos mil veintidós. (26/04/2.022).-

LA JUEZ PROVISORIA.-

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-