Exp. 24.299
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): CAROLINA ARRIETA CABALLERO
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ANTONIO MENDEZ SACHEZ
DEMANDADO(S): SONIA MERCEDES SANCHEZ ESCALANTE
MOTIVO: PARTICION DE BIENES COMUNES
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES COMUNES promovido por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SACHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°142.389, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-13.087.147, carácter que consta en documento poder otorgado ante la Notaria Pública de Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha doce 12 de febrero de dos mil veintiuno 2021, inserto bajo el Nº 20, Tomo 03, de los Libros llevados por esa Notaria, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de junio de 2021 (f. 06).
En fecha 23 de junio de 2021 (f. 108) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24.299.
En fecha de 13 julio de 2021 (f 110) el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SACHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia por error involuntario agrego una dirección incorrecta en el escrito libelar siendo la correcta la calle 22 entre avenida 5 y 6 Centro Comercial Papalan, Planta baja oficinas 3 y 6 de la parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 03 de agosto de 2021 (f 112) el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SACHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación en consecuencia este juzgado ordena librar boletas de citación a la parte demandada en los mismos términos del auto de admisión.
En fecha 06 de septiembre de 2021 (f.113) la abogada el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SACHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar (f.114)
En fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 120) mediante auto este Tribunal niega el pedimento de formar Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto el diligenciante no consigno las copias correspondientes para formar el respectivo cuaderno.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, este Tribunal ordena formar el Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar (f122)
En fecha 03 de marzo de 2022 el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de citación sin firmar librado a la ciudadana Sonia Mercedes Sánchez Escalante, parte demandada. (f123)
En fecha 25 de abril de 2022 (f.135) mediante diligencia se hace presente ante este Tribunal la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO asistida por la Abogado Zulma María Carrero de Araque, titular de las cedula de identidad Nros. V-8.047.146 inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.432, en su carácter de parte actora, mediante el cual DESISTE en nombre de la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO del presente procedimiento, en el presente expediente y una vez quede firme solicitó se ordene el archivo del expediente.
En fecha 28 de abril de 2022 (f.135) mediante diligencia se hace presente ante este Tribunal la ciudadana CAROLINA ARRIETA CABALLERO asistida por la Abogado Zulma María Carrero de Araque, titular de las cedula de identidad Nros. V-8.047.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.432, en su carácter de parte actora y ratifica el desistimiento de la presente acción de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la Abogada Zulma María Carrero de Araque, titular de las cedula de identidad Nros. V-8.047.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.432, asistiendo a la ciudadana: CAROLINA ARRIETA CABALLERO, mediante diligencia se hace presente ante este Tribunal en su carácter de parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 28 de abril de 2022 (f.135), ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo la Abogada Zulma María Carrero de Araque, titular de las cedula de identidad Nros.V-8.047.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.432, asistiendo a la ciudadana: CAROLINA ARRIETA CABALLERO, mediante diligencia se hace presente ante este Tribunal en su carácter de parte actora, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de partición de bienes comunes y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento propuesto en fecha 25 de abril de 2022 y ratificado en fecha 28 de abril de 2022 por la ciudadana: Carolina Arrieta Caballero, asistida por la Abogado Zulma María Carrero de Araque, titular de las cedula de identidad Nros. V-8.047.146 inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 65.432, en su carácter de parte actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintidós. (28/04/2022).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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