Exp. 24.261

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°

DEMANDANTE(S): LIBORIA GARCIA PEÑA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA.
DEMANDADO(S): BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA Y OTROS.
MOTIVO: ESTABLE DE HECHO.-

Se inició la presente causa de UNION ESTABLE DE HECHO, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.838, teléfono, 0412-6548020, correo: jalvides@gmail.com, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Villa Libertad, Edificio N2B2, apartamento 15, piso 1, sector las González, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717-446, soltera, contra las ciudadanas BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, DORYS BELL SANTANDER RIVAS y DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 28.037.146, 17.238.629 y 15.756.780 respectivamente, las tres (3) en su condición de hijas del causante DOMUNGO ANTONIO SANTANDER FLORES. Presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de nota de recibo que riela al folio 4.
Al folio 29, Obra auto de admisión de la demanda y entrada de la misma de fecha 30 de noviembre del 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 30, obra auto en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remite a este Tribunal el expediente a los fines de subsanar que por error involuntario admitió la demanda debiendo ser este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que lo hiciera en virtud que le correspondió por distribución.
A los folios 32 y 33, obra auto del Tribunal en la cual le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la Juez Temporal Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se aboco al conocimiento de la causa.
A los folios 34 y 35, obra resultas de notificación de la parte actora
En fecha 17 de febrero del 2021, obra diligencia suscrita por el abogado actor JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, informando al tribunal que consigno los emolumentos para la citación de la parte actora y la notificación del Ministerio Publico y asimismo solicito se libre el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil (véase folio 36).
Al folio 38, obra notificación del Ministerio Publico, en fecha 18 de marzo del 2021.
Al folio 40, obra diligencia de fecha 12 de abril del 2021, suscrita por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS, solicitando al tribunal se sirva de ordenar la citación de la parte demandada ya que consigno previamente los emolumentos requeridos.
Al folio 44, obra auto del Tribunal de fecha 13 de mayo del 2021, en la cual se ordeno librar el edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
Al folio 47 y 48, obra edicto publicado y consignado en este Tribunal en fecha 06 de julio del 2021.
A los folios 49 al 53, obra resultas de citación de la parte demandada (BRENDA MARGEYRY SANTANDER GARCIA, DORYS BELL SANTANDER RIVAS y DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO).
Al folio 68, obra auto del Tribunal ordenando la citación por carteles de la codemandada ciudadana DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO, en fecha 16 de noviembre del 2021.
Al folio 70, obra diligencia suscrita por el Abg. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, solicitando dejar sin efecto las citaciones en virtud que han pasado más de 60 días entre la primera y última citación. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero del 2022, repone la causa al estado de ordenar nuevamente las citaciones de todos los demandados y se suspendió el procedimiento hasta que la parte actora consigne los recaudos de citación. (Véase folios 71 al 74).
Al folio 75, obra diligencia de fecha 03 de febrero del 2022, suscrita por el Abg. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, a los fines de verificar si el Tribunal ordeno practicar la citación personal de todas y cada una de las demandadas.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, suscrita por el Abg. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, consignando los emolumentos para la citaciones.
Al folio 77, obra auto del Tribunal, en la cual se dejó sin efecto el prenombrado auto (véase folios 72 al 74); solo en lo que respecta a la suspensión del proceso procedimiento hasta tanto el actor consigne los recaudos de citación de los demandados.
Al folio 78, obra computo de oficio realizado por el Tribunal a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, fecha en la cual el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente las citaciones de todos los demandados, hasta el día 23 de marzo de dos mil veintidós (2022), inclusive, fecha en la cual la parte actora consigna los emolumentos; han transcurrido TREINTA Y CINCO (35) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 267 Ord.1 del Código de Procedimiento Civil establece entre otras cosas lo siguiente: “…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Por analogía, para quien aquí decide aun cuando en este caso los treinta días son contados a partir que el Tribunal repone la causa al estado de ordenar nuevamente las citaciones de todos los demandados hasta el momento en que consigna los emolumentos para la práctica de las mismas.
Por su parte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0537 de fecha 6 de julio de 2004, ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, reza lo siguiente:
“Omissis…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se observa, 01 de febrero de dos mil veintidós (2022) exclusive, fecha en la cual el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente las citaciones de todos los demandados, hasta el día 23 de marzo de dos mil veintidós (2022), inclusive, fecha en la cual la parte actora consigna los emolumentos; ha transcurrido 35 días continuos, es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de 30 días siguiente a la reposición realizada por el Tribunal al estado de librar nuevamente las citaciones en fecha 01 de febrero del 2022, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 ordinal 1ro de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la inacción prolongada de la parte actora más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267 ordinal 1, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado Judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuatro (4) días del mes de Abril del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES