EXP Nº 23.893
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI L Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JOSE ARGENIS CAMACHO
PARTE DEMANDADA: ASCENCION QUINTERO
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano José Argenis Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.032.428, con domicilio en la Pedregosa Alta, calle principal, entrada al sector Rosa Mística, casa mis hijos, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado Ana Yoleida Pacheco Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.197.908, Inpreabogado bajo el N° 239.545, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2017 (f. 07).
En fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado le formo expediente bajo el N° 23.893, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al demandado para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de la citación ordenada. Igualmente se ordenó un edicto emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derecho sobre el inmueble, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar este Tribunal se pronunciara por auto separado. Se libró el edicto para ser publicado por la parte interesada y otro para la fijación en la cartelera del tribunal se dejó constancia que no se libraron los recaudos de la citación por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes, instándose a la actora que los consigne mediante diligencia o escrito. (f.25).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 (f. 27), suscrita por el ciudadano José´ Argenis Camacho, asistido por la Abogada Ana Yoleida Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°239.545, quien consigno los emolumentos para los recaudos de citación y otorgo poder Apud-Acta a los Abogados Ana Yoleida Pacheco, Gerardo Rafael Pacheco y Susana Zambrano Méndez (Fs. 27 y 28).Por auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f29), se acordó en librar los recaudos de citación a la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal devuelve la boleta de citación con sus recaudos de la parte demandada sin firmar (fs. 33 al 45).
Al folio 46, obra diligencia de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por el apoderado judicial, quien solicito la citación por carteles. Por auto de fecha 10 de enero de 2018, se acordó lo solicitado (fs. 47 y 48).
Al folio 50, obra diligencia de fecha 17 de abril del año 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Gerardo Rafael Pacheco, quien dejó constancia que retiro el cartel ordenado por el Tribunal.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2018, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado Gerardo Rafael Pacheco, consigno dos ejemplares de periódicos, con la publicación correspondiente del cartel de citación a la parte demandada (Fs. 52 al 53), los cuales se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria (f. 54).

Este es el historial en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.


Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación por la parte actora, a través de su apoderada judicial Abogado Gerardo Rafael Pacheco, fue en fecha 21 de junio de 2018, (f51), fecha en la que consigno los carteles de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy (inclusive), exceptuándose de dicho lapso de dicho lapso vacaciones judiciales y del día 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, observándose que han transcurrido MIL CUARENTA Y NUEVE (1049) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad a la continuación de la citación del demandado. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ARGENIS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.032.428, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano JOSE ARGENIS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.032.428 y /o a sus apoderados judiciales Abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO Y SUSANA ZAMBRANO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.476, 239.545 y 141.481. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.