Exp. 23652
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MATTO ALFONZO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI JOSE DEL MATTO SARCOS.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de IMPUGANCION DE PATERNIDAD, promovida por el ciudadano JOSE ANGEL DEL MATTO AFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.916, asistido por la abogado MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°69.138, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Chama, calle Los Frailejones N° 115, Quinta Mama Nina, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida; contra los ciudadanos GIOVANNI JOSE DEL MATTO SARCOS y JUDITH COROMOTO ALFONSO CRISTALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.681.910 y V-10.317.520 ; la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 09 de junio de 2015 (vuelto f. 02).
En fecha 11 de junio de 2015 (f: 13) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del año 2015, el ciudadano JOSE ANGEL DEL MATTO ALFONZO, en su carácter de parte actora, otorga poder apud acta a la abogado MARIA AUXILIADORA ALBARRAN. (f: 14).
Al folio 15, obra diligencia de fecha 07 de julio del año 2015, suscrita por la parte actora mediante la cual, consigna los emolumentos respectivos y solicita se expida el edicto para su publicación. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 10 de julio del año 2015. (f: 16). Edicto retirado por diligencia de fecha 22 de julio del año 2015, inserta al folio 19.
A los folios 20 y 21, obra boleta de notificación debidamente firmada y consignada en fecha 27 de julio del año 2015, librada a la representación del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 22 y 23, obra citación sin firmar y consignada en fecha 16 de septiembre del año 2015, librada a la ciudadana JUDITH COROMOTO ALFONZO CRISTALINO.
A los folios 24 y 25, obra citación sin firmar y consignada en fecha 15 de octubre del año 2015, librada al ciudadano GIOVANNI JOSE DEL MATTO SARCOS. Recaudos insertos a los folios 26 al 29.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del año 2015, la parte actora, solicita la citación de la ciudadana JUDITH COROMOTO ALFONSO CRISTALINO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y edicto al ciudadano GIOVANNI JOSE DEL MATTO SARCOS (f: 30). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2015 (f: 31), carteles retirados mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2015 (f: 34)
Por diligencia de fecha 15 de junio del año 2016, la parte actora solicita se le expida un nuevo edicto (f: 35), solicitud acordada mediante auto de fecha 17 de junio del año 2016 (f: 36), edicto retirado mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2016 (f: 37).
En fecha 30 de junio del año 2016, el ciudadano JOSE ANGEL DEL MATTO ALFONZO, en su carácter de parte actora, revoco el poder apud acta otorgado a la abogado MARIA AUXILIADORA ALBARRAN (f: 38)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2016, la parte actora solicito se libren los carteles de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 04 de julio del año 2016 (f: 40).
A los folios 42 y 43, obra publicación del Edicto ordenado, consignados por la parte actora, tal y como consta de las nota de secretaria de fechas 07 de julio de 2016 inserta al folio 44.
A los folios 46 al 48, obra publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, consignados por la parte actora, tal y como consta de las nota de secretaria de fechas 19 de julio de 2016 inserta al folio 49. Con nota de secretaria de fecha 09 de agosto del año 2016, se dejo constancia de haber fijado el cartel de citación (f: 50)
En fecha 06 de octubre del año 2016, se dejo constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada (f: 51).
Por diligencia de fecha 19 de octubre del año 2016, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada (f: 52). Pedimento resuelto po9r auto de fecha 26 de octubre del año 2016 (f: 53).
A los folios 55 y 56, obra boleta de notificación debidamente firmada y consignada en fecha 09 de noviembre del año 2016, librada al defensor judicial designado en la presente causa abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ.
En fecha 14 de noviembre del año 2016, se declaro desierto el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial (f: 57)
Por diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2016, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada (f: 58). Pedimento resuelto por auto de fecha 22 de noviembre del año 2016 (f: 59).
A los folios 61 y 62, obra boleta de notificación debidamente firmada y consignada en fecha 01 de diciembre del año 2016, librada al defensor judicial designado en la presente causa abogado AMILCAR TORRES TORRES.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2016, este Juzgado difirió el acto de aceptación y excusa del defensor judicial (f: 63).
En fecha 09 de diciembre del año 2016, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del Defensor judicial designado (f: 64).
Por diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2016, la parte actora consigna los emolumentos para los recaudos de citación del defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 2016 (f: 66).
A los folios 67 y 68, obra citación debidamente firmada y consignada en fecha 23 de enero del año 2017, librada al defensor judicial designado en la presente causa abogado AMILCAR TORRES TORRES.
A los folios 69 y 70, obra escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado AMILCAR TORRES, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 16 de febrero del año 2017, inserta al folio 71.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de marzo del año 2017, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda (f: 72)
Mediante diligencias de fechas 23 de marzo del año 2017, la parte actora ratifica y consigna escrito de promoción de pruebas (f: 73)
Mediante diligencias de fechas 04 de abril del año 2017, el defensor judicial designado consigna escrito de promoción de pruebas (f: 74)
Mediante diligencias insertas a los folios 75 y 76 la parte actora y el defensor judicial solicitan el abocamiento de la Dra. Eglis Gasperi Varela.
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2017, la Dra. Eglis Gasperi Varela, se aboco a la presente causa (f: 77).
A los folios 77 y 78, obra escrito de pruebas de las partes, agregadas dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 29 de septiembre del año 2017 (f: 79)
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2017, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en la presente causa (f: 80 y 81)
A los folios 82 al 84, obra escrito de informes presentado por la parte actora, dentro del lapso legal como consta de la nota de secretaria inserta al folio 85 de fecha 18 de enero del año 2018.
Por auto de fecha 18 de enero del año 2018, este juzgado le hizo saber a las partes la oportunidad para consignar las observaciones respectivas, sin que ninguna de las partes consignara escrito alguno, como se dejo constancia en la nota de secretaria de fecha 30 de enero del año 2018, inserta al folio 87
Por auto de fecha 30 de enero del año 2018, este juzgado entro en términos para decidir la presente causa (f: 88).
A los folios 89 al 92, obra sentencia de fecha 02 de abril del año 2018, mediante la cual se repuso la causa y se declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de noviembre del año 2015, declarad firme mediante computo y auto de fecha 10 de abril del año 2018 (f: 93)

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que …) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

En el caso de marras se observa: que desde el día 10 de abril del 2018, fecha en que se declaro firme la sentencia de fecha 02 de abril del 2018, la cual repuso la causa y declaro la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de noviembre del año 2015, mediante el cual se ordeno citar a la parte co-demandada ciudadana JUDITH COROMOTO ALFONZO CRISTALINO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y citar por carteles conforme al articulo 223, ejusdem, al ciudadano GIOVANNI JOSE DEL MATTO, sin que la parte actora cumpliera con la carga correspondiente para la práctica de la citación de la parte demandada antes señalada, y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 18 de mayo de 2018, fecha en que la parte actora retiro lo carteles de citación, por lo cual han transcurrido CIENTO VEINTITRES DIAS (1123) DÍAS CONSECUTIVOS, equivalentes a 3 años, 19 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano JOSE ANGEL DEL MATTO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.995.916, y/o a su apoderada judicial abogado MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 207.720, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Chama, calle Los Frailejones N° 115, Quinta Mama Nina, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 08 días del mes de abril del año dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.