JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
211º y 163º
EXPEDIENTE Nº 9054
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.044, Médico Traumatólogo, domiciliado en Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; actuando como Director en nombre y representación de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1969, bajo el Nº 311, de los Libros de Comercio llevados por dicho Tribunal, siendo modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 70, Tomo A-1, de fecha cinco (5) de diciembre del año 1989.

APODERADOS JUDICIALES: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y/o LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y/o JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.036.315, V-26.371.492 y/o V-3.574.134 en su orden, abogados, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 48.262, 306.673 y 17.597 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la avenida cinco (5), Zerpa, esquina de la calle 25, edificio Mamá Icha, Piso 2º, oficina Nº 2-6, Mérida, municipio Libertador y el tercero en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, teléfonos 0414-7287000, 0414-9742314, 0412-0744889.

PARTE DEMANDADA: MARTHA JOHANA GIL CASTELLANOS y ORIANA JANNEY MOLINA CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.019.288 y V-20.395.587, domiciliadas en la parroquia El Llano, sector Jesús Obrero, calle Nº 12, casa s/n, diagonal al IPASME, tercera casa de la avenida principal de la Carrera Cuarta de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) (folios 01 al 02), fue recibida demanda de Intimación, la cual fue intentada por los ciudadanos LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en nombre y representación de la empresa mercantil GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., en contra de los ciudadanos MARTHA JOHANA GIL CASTELLANOS y ORIANA JANNEY MOLINA CASTELLANO.

En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil veintidós (folio 32), este Tribunal admitió la demanda incoada por los ciudadanos LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en nombre y representación del GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., ordenando la intimación de los demandados de autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara o formulara su oposición y que no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio basado en decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 27 de abril de 2021, fecha en la que se admitió la demanda, por lo cual ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de los ciudadanos MARTHA JOHANA GIL CASTELLANOS y ORIANA JANNEY MOLINA CASTELLANO, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadanos LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil GRUPO MEDICO MÉRIDA C.A., por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar la intimación de las demandadas de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así deba declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadano EDGAR ALBERTO UZCATEGUI PÉREZ, actuando como Director en nombre y representación de la Empresa Mercantil GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., por si o por medio de sus apoderados judiciales LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y/o LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y/o JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para la parte actora.
LA SECRETARIA TITULAR,

SLCG/LC/ms Abg. LUCELIA CARRERO Z.