REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).-

211º y 163º

En fecha 10 de marzo del año 2022 (folios 42 y 43), obra agregado escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.957.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.416, con el carácter indicado en autos, mediante el cual manifestó, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, quien por Distribución le correspondió cumplir con la comisión de citación de la parte demandada del presente juicio la cual obra agregada a los folios 17 al 39, que incurrió en vicios evidentes tales como: (SIC) “…1º) el tiempo establecido para que el actor solicitara la revocatoria fue excedido y 2º) el tiempo para que el tribunal proveyera fueron incumplido, toda vez que, 1º) el auto in comento es de fecha 08 de Julio de 2021 y la parte demandante solicita la revocatoria por contrario imperio en fecha 21 de Julio de 2021, habiendo transcurrido evidentemente más de cinco (5) días que establece la norma adjetiva ut supra citada y 2º) habiendo sido realizada la solicitud en fecha 21 de Julio de 2021, tal como se evidencia en el auto que riela en el folio treinta y siete (37), lo que incumple flagrantemente el lapso preceptuado en el precitado artículo 311, por cuanto este indica que debe proveerse dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud y en este caso fue realizado el mismo día lo que lo vicia por anticipado y por tanto es nulo el mandato allí proferido.”
Alegando además, que se le causo un estado de indefensión a su representado, por cuanto nunca se publicó, ni mucho menos constó en autos el cartel ordenado por el a quo y que fue revocado por contrario imperio por una solicitud y un auto írrito, sorprendiendo en su buena fe a su representado quien quedó desprovisto de la posibilidad de realizar un acto trascendental en el proceso como lo es la contestación de la demanda, debido a las irregularidades constatadas en la comisión de la citación, lo que generó un acortamiento indebido de los lapso procesales. Por lo que, solicitó la reposición de la causa (sic) “al estado en que se encontraba en el auto de admisión de la demanda y se ordene practicar nuevamente la citación a los fines de que sea hecha la misma sin los vicios en los que evidentemente incurrió el tribunal comisionado en el proceso de la práctica de la misma.”.

En fecha 16 de marzo de 2022 (folio 44), por auto este Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible, cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 08/07/2021 (exclusive) hasta el 21/07/2021 (inclusive), en la Comisión Nro. 506-21 (F. 18 al 39) nomenclatura particular de ese Despacho.

En fecha 21 de marzo de 2022, (Folios 47 al 52) obra agregado escrito del abogado JESÚS MANUEL PERNÍA Apoderado de la demandante, en el cual hizo entre otras alegaciones, que “el error judicial in procedendo relacionado con quebrantamientos de formas sustanciales ocurrió como consecuencia de la negativa de la parte demandada de recibir la compulsa de citación y firmar el recibo correspondiente al Alguacil...” que en la práctica de la citación no hubo indefensión ni en la citación librada, pues el juez comisionado corrigió el error anulando el auto que acordó el cartel, siendo esa la finalidad adoptada en el auto la de ordenación del proceso. Por tal razón, no hubo indefensión, pues el Juez comisionado le garantizó a las partes el derecho a la defensa y las mantuvo en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, en consecuencia, en este caso no procede la nulidad solicitada de conformidad con la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo del año 2022 (Folio 110 y 111), obra agregado oficio emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual envía certificación del cómputo solicitado por este Despacho, donde se evidencia que desde el 08 de julio de 2021 (exclusive) hasta el 21 de julio de 2021 (inclusive), transcurrieron un total de tres (3) días de despacho. Observándose en la referida comisión de citación que el Tribunal providenció la solicitud de revocatoria por contrario imperio el 21 de julio de 2021, es decir en la misma en que fue solicitado.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de mayo de dos mil veintiuno, este Tribunal admitió la presente demanda de Reivindicación de Inmueble y comisionó para la distribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación, despacho que obra a los folios 17 al 39, donde constan las siguientes actuaciones:
En fecha 21 de junio de 2021, al folio 31 consta la exposición del alguacil del comisionado en el que manifestó que consignaba la boleta de citación del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO (NO CUMPLIDA), ya que en fecha 11-06-21 el mencionado ciudadano se negó a recibirla.
En fecha 23 de junio de 2021, la demandante ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, asistida por el abogado Guillermo Mora, solicitó se librara boleta de notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2021, por auto del Tribunal comisionado se ordenó fijar cartel de notificación en el domicilio del demandado, lo cual fue cumplido tal como consta en nota suscrita por la secretaria que obra al folio 35.
En fecha 21 de julio de 2021, la ciudadana ELISA SILVA ANTOLINEZ, asistida por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, diligenció a los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de julio de 2021, por cuanto erróneamente se acordó fijar un cartel de notificación en el domicilio del demandado y la publicación de un cartel para la prensa según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente que librara boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha el Tribunal comisionado acordó la revocatoria por contrario imperio como le fue solicitado.
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) la Secretaria Accidental del Juzgado dejó constancia que en fecha 17 de agosto del mismo año, se dirigió al domicilio del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO a fin de entregar la Boleta de Notificación, la cual fue recibida y no firmada por la ciudadana Carla Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-17.771.160. Actuación ésta con la que se perfeccionó la citación del demandado.

Ahora bien, el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO Apoderado de la parte demandante considera que tanto la solicitud presentada ante el comisionado por el demandante así como la revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó el cartel de citación fijado, fueron extemporáneos, lo que causó un estado de indefensión a su representado, quien quedó desprovisto de la posibilidad de realizar una acto trascendental en el proceso como es la contestación de la demanda. Por esta razón solicita la Reposición de la causa.

Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De lo anterior se desprende, que las actuaciones realizadas en el Tribunal comisionado, como se evidencia de la certificación del cómputo realizado por su secretaria, fueron dictadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, ya que la solicitud de la revocatoria por contrario imperio, se hizo dentro del lapso de los cinco días como lo dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el tercer día de despacho, providenciando el Tribunal en la misma fecha, actuación ésta que no lesionó el derecho a la defensa, puesto que lo que se dejó sin efecto fue un auto de mero trámite, de ahí que esta juzgadora concluye que no se ha causado indefensión al ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, por cuanto dicho ciudadano tenía conocimiento de su citación, habiéndose negado a recibir la boleta, aunado a que el error cometido por el Tribunal Comisionado fue debidamente subsanado, logrando así la citación como efectivamente ocurrió, alcanzando el fin al cual estaba destinado, en consecuencia; este Tribunal de Primera Instancia Civil niega dicho pedimento, ya que de reponer la causa al estado de la admisión de la demanda, y ordenar nuevamente citación, se estaría violentando el principio de celeridad procesal consagrado en las normas adjetivas, Y ASÍ SE DECIDE.



La Jueza Provisoria,


Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.

La Secretaria Titular,

Abg. Lucelia Carrero Zambrano.-