JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

211º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 9053

DEMANDANTE: NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.709.624, domiciliado en Tovar municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.591 domiciliado en el Municipio Tovar Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACIÓN (INSTRUMENTO CAMBIARIO)

LA DEMANDA
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) (folios 01 y 02), el ciudadano NÉSTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-8.709.624, domiciliado en Tovar municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.597, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, introdujo por ante éste despacho, demanda por Intimación Letra de Cambio, contra el ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.591, domiciliado en el Municipio Tovar Estado Mérida, y civilmente hábil, en la cual expuso: que el siete (7) de noviembre de 2019, el ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO se obligó mediante contrato privado a cancelar a su representado la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 4.000) de la forma siguiente: DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 2.000) el 30 de diciembre de 2019 y el resto de la obligación en la fecha convenida. Alegó, que en ese mismo documento se estableció que se emitiría una letra de cambio con fecha de emisión el 07 de noviembre de 2019, con vencimiento del 07 de febrero de 2020. Documento anexo en el libelo de la demanda.

Manifestando que el día 30 de diciembre del 2019 el obligado no cumplió con el primer pago acordado, pero que llegado el 07 de febrero, fecha en la cual debía pagar la totalidad de la obligación tampoco lo hizo, por lo que a la presente fecha adeuda la totalidad de la obligación, es decir, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000). Por tal razón, demanda al ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO anteriormente identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal las cantidades siguientes:
Primero: CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000) por concepto de capital adeudado y no pagado a la presente fecha.
Segundo: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 183,26) por concepto de intereses moratorios, vencidos desde el 07 de enero de 2020, inclusive, hasta el 07 de enero de 2021, exclusive a la rata del cinco por ciento anual, de conformidad del ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio.
Tercero: los intereses moratorios que sigan venciendo desde el 07 de enero, inclusive, hasta que se produzca el pago definitivo, a la rata del cinco por ciento anual de conformidad del ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio.
Cuarto: la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 1.000) por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: las costas del presente procedimiento las deja al criterio del tribunal.
De acuerdo al procedimiento elegido para tramitar la demanda, invoca los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.133 y siguientes del Código de Comercio, artículos 2 numeral 13 del código de comercio, artículos 410 y siguientes del mismo Código de Comercio, Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, solicita se decrete y ordene practicar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Así mismo estimó la demanda en la cantidad de la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS equivalentes a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.426.666). Por último solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme al derecho, declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de rigor y expresa condenatoria en costas.

AUTO DE ADMISIÓN
En fecha diez (10) de febrero del dos mil veintiuno (2021), (folio 05), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO, para que pagara o formulare oposición en el plazo de diez días de despacho siguiente una vez que constara en autos su intimación.


INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintiuno (2021), (folio 12), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de intimación del ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO, debidamente firmado.

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

En fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil veintiuno (2021),(folio 13), corre agregado escrito de oposición consignado por la abogada BÁRBARA CAROLINA PEÑA quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.906.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.600, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO demandado de autos, mediante la cual hizo oposición al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado se encuentra imposibilitado económicamente y no cuenta con solvencia para tal efecto, solicitando el aplazamiento de la intimación hasta tanto se cuente con la capacidad de pago referida para sufragar el monto adeudado.

En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiuno (2021), (folio 18), consta agregada nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de diez días de la intimación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha tres (03) junio del dos mil veintiuno (2021),(folio 20 y 21) la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que expone que en fecha 15 de abril del año en curso, fue intimado por tal razón, presentó oposición en virtud de lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil y por lo que se encuentra en el lapso oportuno para dar contestación, lo hace exponiendo sobre la situación económica que atraviesa el demandado, encontrándose imposibilitado e insolvente para hacer el pago por el monto adeudado y por ende el monto solicitado en el libelo de la demanda, calculando intereses de mora y los honorarios profesionales. Alega que la insolvencia del demandado aunado a la situación del país agravada por la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, se asienta aun más la grave crisis económica venezolana. Alegando que existen negociaciones previas adelantadas antes y después de los compromisos adquiridos por el demandado, que es legal, pertinente y oportuno solicitar un “convencimiento” (sic) de lo adeudado, basado en la cantidad mensual de 5 salarios mínimos mensuales legales en la Republica Bolivariana de Venezuela según la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.622 de fecha 01 de mayo de 2021, según decreto 4.602 de la Presidencia de la Republica, vigente para el momento de la erogación de cada pago mensual hasta cumplirse el total adeudado y demandado. De igual forma solicita al Tribunal calcular las costas mínimas pertinentes, regulaciones coherentes de los honorarios profesionales exigidos y exagerados para el momento difícil que se transita y por último, regular la tasa de interés desproporcionada del 5% por mora y en divisas americanas.

Se invoca los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a las garantías y derechos de acceder a los órganos de administración de justicia. Así como el artículo 263 y siguiente de Código de Procedimiento Civil en relación al convenimiento del demandado, así como los artículos 640 y siguientes referidos al procedimiento de intimación. Señalan como domicilio procesal el local 2 PB. Los Ángeles en el Escritorio Jurídico Mocoties, Municipio Tovar del estado Mérida, solicitando que sea sustanciada conforme a derecho.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha veintidós (22) junio del año dos mil veintiuno (2021), (folio 22) se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021), (folio 22), obra agregada nota de secretaria donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021), (folio 23), consta notas de secretaria dejando constancia que se agregó el escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiuno (2021), (folio 25), obra agregada nota de secretaria, donde dejó constancia que venció el lapso de 3 días de despacho a que se refiere al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha siete (07) de julio del año dos mil veintiuno (2021), (folio 26), por auto el Tribunal admitió el escrito de pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), (folio 27), según nota de secretaria se deja constancia que venció el lapso de 30 días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), (folio 28), según nota de secretaria se deja constancia que venció el lapso de 15 días de despacho en cuanto a la presentación de informes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

Primero: Valor y merito jurídico de la letra de cambio, el cual es un instrumento fundamental de la pretensión, determinada en el libelo de la demanda.

Al folio 03, corre agregada copia certificada de una letra de cambio que constituye el documento fundamental de la acción incoada, en la cual figura como librado el ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO y como librador el ciudadano NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, emitida por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000$), con fecha de vencimiento el día siete (7) de febrero del año dos mil veinte (2020).

La letra de cambio es un titulo autónomo, y un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita mediante el cual una persona llamada librador manda a pagar a su orden una cantidad determinada en una cierta fecha a una persona llamada librado.

Analizada con detenimiento la letra de cambio fundamento de la acción se observa, que en virtud de no haber resultado de manera alguna tachada, ni impugnada por el intimado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y se valora conforme a lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, por hacer presumir, hasta prueba en contrario, la existencia de una obligación mediante la cual el ciudadano JEAN CARLOS SANTIAGO se constituyó en librado aceptante de una la letra de cambio cuyo librador es el ciudadano NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA; con todas las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil. En tales condiciones, el instrumento cambiario debidamente analizado y valorado, no siendo desconocida en cuanto a su contenido y firma durante el proceso legal, constituye plena prueba de su contenido, condiciones y cantidad en ella mencionada. El vencimiento y forma de pago, son reflejo de la realidad y verdad de los hechos contenidos, en razón de lo cual produce plena prueba a favor de la parte quien la consigna. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. (Calvo, 1990, p. 437). En el caso de autos, la demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, es decir, la letra de cambio, que se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.
Es menester, para que proceda la demanda incoada que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son: a) Que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción sea un derecho de crédito, y que este sea a su vez líquido y exigible. Examinado el vencimiento de la letra, se trata evidentemente de una obligación líquida y exigible. b) Que la demanda cumpla con los requisitos de forma que se establecen en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem referentes a la identificación del Tribunal, ante el cual se propone, identificación y domicilio del demandado, denominación o razón social si alguna de las partes fuere persona jurídica, objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en los que se fundamente la acción, etc. c) Que no falten ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 640, que se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que se haya cumplido la contraprestación o condición si estuviere sometido a ella.
En el caso de marras, se cumplen estos requisitos acompañándose al libelo la letra de cambio inserta al folio 03 de este expediente y el documento privado que obra al folio 04, es decir, el instrumento fundamental de la acción. Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son pruebas escritas suficientes,..., instrumentos privados, las letras de cambio...” por cuanto, para el caso que nos ocupa se produjo con el libelo prueba escrita suficiente.
Habiéndose establecido las características de este procedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados y traer con ello al juicio el título del cual depende el derecho reclamado, a fin de que el juez pueda valorar la validez del mismo. Hecho esto, el demandado tiene las siguientes opciones: a) convenir en el pago aceptando en todas y cada una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora; b) oponerse a la intimación según las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedará sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso de autos, la demandada, hizo formal oposición en tiempo útil (f. 13), procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario. En su contestación la parte demandada solicitó un “convencimiento de lo adeudado” basado en la cantidad de 5 salarios mínimos mensuales legales en la República Bolivariana de Venezuela, según la gaceta oficial extraordinaria 6.622 de fecha 01 de mayo de 2021, según decreto 4.602 de la Presidencia de la República vigente para el momento de la erogación de cada pago mensual hasta cumplirse el total adeudado y demandado Igualmente alegó la insolvencia del demandado, la situación de la pandemia y la crisis económica del país, solicitando al tribunal calcular las costas mínimas pertinentes, regulación coherente de los honorarios profesionales exigidos pues según este son exagerados para el momento difícil que transitamos y por último regular la tasa de interés desproporcionada del 5% por mora y en divisas americanas.
Evidenciándose, con las alegaciones anteriormente expresadas por el demandado, que el mismo reconoce la existencia y validez del instrumento cambiario, cuestión que ya deja de ser objeto de discusión.
A los efectos de decidir el presente caso sobre los alegatos de las partes se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por las partes.

En virtud de los hechos planteados, para decidir este Tribunal observa:

Obra al folio 03 del presente expediente una (1) letra de cambio, aceptada para ser pagada a su vencimiento por el demandado de autos. Del análisis de la misma se deduce que tal instrumento cambiario constituye una obligación liquida, exigible y de plazo vencido para el momento de intentar la demanda.
Igualmente se observa, que dicha letra posee en su texto la indicación de la fecha en que se hace exigible y que por tanto, debe ser pagada por el librado en este caso, se trata entonces de una letra girada a día fijo, según lo establece el articulo 441 del Código de Comercio, que por tanto es liquida y exigible, de plazo vencido y girada a día fijo. Así se declara.-

Este Tribunal, examinando detenidamente el instrumento cambiario observa que queda demostrada la existencia de una deuda acreditada por la letra de cambio en contra del demandado y a favor del demandante. La parte demandada no desconoció la firma de la cambiaria, no hizo uso en oportunidad útil de la tacha del instrumento, todo esto según lo dispuesto en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo planteado por la parte demandada sobre el cálculo de los intereses moratorios el artículo 456 del Código de Comercio estatuye que el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º.- La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2º.- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento,
Las previsiones que establece el legislador en uno y otro ordinal facultan el cobro de los intereses sobre las letra vencidas, llamados en el lenguaje comercial intereses moratorios, a la renta estipulada, si ella está pactada en la letra, que en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio no pueden exceder del 12% anual, que es el tiempo máximo de interés que validamente puede pactarse, o al cinco por ciento (5%) anual, en ausencia de pacto sobre intereses en la propia cuenta.
En virtud que el instrumento cambiario objeto de la presente acción se encuentra vencido, por tanto es procedente el cobro de los intereses al cinco por ciento a partir de dicho vencimiento. Así se decide.-

Con respecto al monto que debe pagar el demandado por concepto de honorarios profesionales, Según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000375 de fecha 16 de junio del 2016, al haber realizado el intimado la oposición en el lapso de diez días de despacho conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio quedó sin efecto, y en consecuencia la orden de pago de las costas y los honorarios profesionales, en tal virtud, la forma correcta de intimar los honorarios profesionales procede luego de la condenatoria en costas fijadas en la sentencia definitiva, para que los abogados intimen sus honorarios, garantizando al demandado el derecho a oponerse y seguir todo el procedimiento incluyendo la retaza de ser el caso. Evidenciando el Tribunal que en el líbelo de la demanda se solicita para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades siguientes, específicamente en el cuarto particular se lee: “La cantidad de un mil dólares Americanos (US.D 1000) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo estatuido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”; y en el quinto particular “Las costas del presente procedimiento la cuales dejo al prudente criterio del Tribunal al designarlas”, es decir que se cálculo el monto de honorarios en forma separada a las costas, lo cual no es procedente según lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, NÉSTOR ALÍ QUINTERO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 8.709.624, domiciliado en, EL Municipio Tovar del Estado Mérida, en contra del ciudadano, JEAN CARLOS SANTIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-17.322.591 domiciliado en, el Municipio Tovar del Estado Mérida, y en consecuencia lo condena a cancelar los conceptos siguientes:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S $ 4.000) correspondiente al valor de la letra de cambio, equivalentes en bolívares según la tasa de cambio para el momento de su pago.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (US.D 183,26) por concepto de intereses moratorios vencido desde el 7 de enero de 2020, inclusive, hasta el 7 de enero de 2021, exclusive, a la rata del cinco por ciento anual, de conformidad con el ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio.
Los intereses moratorios que siguen venciendo desde el 7 de enero inclusive hasta el pago definitivo a la rata del cinco por ciento. Para dicho cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tendiente a efectuar la corrección monetaria de la suma de dinero por concepto de los intereses aquí señalados, de acuerdo a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LUCELIA CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM). Una copia se agregó al expediente Nº 9053. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO


SLCG/LC/JARP
EXP.: 9053