REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º

Por cuanto el Reposo Médico que le fuera prescrito a la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, Jueza Provisorio de éste Juzgado; venció el 17 de abril de 2022, en esta misma fecha, ME AVOCO nuevamente al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a la parte actora que el lapso allí previsto para proponer recusación, correrá paralelamente con el lapso en el cual se encuentre la causa y esta continuara su curso de Ley.


LII ELENA RUIZ TORRES.
JUEZ PROVISORIO


LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA TITULAR

LERT/ajc














JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
Visto que mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (f.41) este Tribunal ordenó la citación como Defensor Ad-Litem a la profesional del derecho ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.570.522., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 290.026, del ciudadano JOSÉ EDUARDO PEREZ PANTALEON, parte demandada.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil de este despacho dejó constancia y devolvió Boleta de Notificación sin firmar, librada a la abogado en ejerció ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, inserta a los (fs. 47 y 48).
Consta en auto de fecha 22 de noviembre de 2021, Acto Desierto fijado para la juramentar como defensor Ad-Litem a la profesional del derecho ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, del ciudadano JOSÉ EDUARDO PEREZ PANTALEON (f. 49).
Mediante diligencia la profesional del derecho ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, solicitó se fije nuevo día y hora para el Acto de Juramentación como defensor Ad-Litem (F. 50).
En fecha 25 de noviembre de 2021, se fijó nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de juramentación como Defensor de la parte demandada a la profesional del derecho ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, se encuentra al folio 53.
En horas de despacho del día 07 de diciembre de 2021 fue juramentada la ciudadana ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA y designada como auxiliar de justicia en la presente causa, (F. 54).
La parte actora ciudadano, EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, presentó escrito de fecha 14 de diciembre de 2021, en la cual sufragó los emolumentos para el fotocopiado del libelo, a fin de practicar la citación de la Defensa Ad-Litem. Al folio 58.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022, al folio (81) el tribunal acordó librar los recaudos de citación del defensor Ad-Litem.
En fecha 04 de marzo de 2022, el alguacil de este tribunal dejo constancia que devolvió Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana abogado ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, se agregó a los folios 82 y 83.
Al folio (85), la abogado en ejercicio ISABEL ALEJANDRA RODRIGUEZ ACOSTA, a través de escrito de fecha 05 de abril de 2022, renunció al cargo de defensora ad-litem, de la parte demandada.
Por cuanto consta de autos, que la Defensora Ad-Litem, debidamente citada y juramentada para actuar como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la mismo no dio contestación a la demanda interpuesta; por lo que visto que la defensora tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la Defensora Ad-Litem, antes identificada quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la entonces demandada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostiene:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Destacado de la Sala). (sic). (VIDE: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-01045-191206-06456.htm) .


Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)" (destacado de esta Sala)(...)” (sic). (VIDE: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-01045-191206-06456.htm) .

Adicionalmente la referida Sala, en el fallo ut supra citado, declaró el vicio de la reposición mal decretada, en virtud de que “(…) no existía razón alguna de reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, pues esta etapa del proceso (la de citación) ya se había cumplido suficientemente –en cuatro oportunidades se intentó la citación personal y en dos la citación por carteles-, sin vicio alguno que exigiera al juez enmendar la situación infringida por medio de la reposición, por el contrario, se hicieron todos los intentos requeridos para la ubicación de los accionados, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en nuestras normas procesales, razón por la cual reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados -cuando ya este ciclo había concluido-, causaría un perjuicio a la parte demandante que actuó diligentemente, y al mismo tiempo constituiría una violación al debido proceso. (…)” (sic), y que “(…) Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la Sala concluye en que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada desconociendo además que el procedimiento civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, puesto que si bien la misma debía ordenarse erró en cuanto a la etapa procesal correspondiente. En concreto, al ordenar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado, siendo lo ajustado a derecho, al estado en que nombre defensor judicial y, con su manera de proceder, quebrantó los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal al imponer una reposición procesal que no persigue, desde ningún punto de vista, un fin útil. Por tanto, debe designarse defensor ad litem para que una vez nombrado, aceptado y preste el correspondiente juramento de ley, cumpla con los deberes inherentes a su función, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional ut supra mencionada. Así se decide.(…)” (sic). (Cursivas y negrillas propias de este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los artículos 206, 211, 212, 223 y 321 Del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en el fallo anteriormente citado se REPONE la causa al estado de nombrarle a la parte demandada ciudadano JOSÉ EDUARDO PEREZ PANTALEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.932.762, domiciliada en la avenida 15, cruce con Calle 4, N° 15-3 (local donde funciona una frutería), Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que actúe en su nombre y represión cumpliendo los deberes inherentes a su cargo consagrados en la jurisprudencia de marras, conforme a las reglas ordinarias establecidas en la ley procesal vigente, al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO. Titular de la cedula de identidad N° V-8.080.518, IPSA N° 169.162, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestar el juramento de cumplir fielmente con su cargo. Líbrese boleta Notificación y entréguese al Alguacil de este juzgado a fin de que los practique.
JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
En la misma fecha se libraron la referida boleta y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que la haga efectivo.
LA SRIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,

LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 11.145
LERT/ajc.
Exp. Nº 11145-2021.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022),
212º y 163º
(BOLETA DE NOTIFICACION)
“SE HACE SABER”
Al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.518, IPSA N° 169.162, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que este tribunal en el proceso de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano EUCLIDES LUCIANO PEREZ CANO, parte actora en el presente juicio, que sustancia en el expediente N° 11145, fecha de entrada 08 de Febrero de 2021, que mediante auto dictado en esta misma fecha; se le designo Defensor Ad-Litem, del ciudadano: JOSÉ EDUARDO PEREZ PANTALEÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación al cargo o preste su excusa al mismo, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido notificada.

JUEZ PROVISORIO,

LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
EL NOTIFICADO: _________________________ FECHA: ___________
HORA________ LUGAR: ____________
LERT/Ajcg.