REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
Por cuanto el Reposo Médico que le fuera prescrito a la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, Jueza Provisorio de éste Juzgado; venció el 17 de abril de 2022, en esta misma fecha, ME AVOCO nuevamente al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a la parte actora que el lapso allí previsto para proponer recusación, correrá paralelamente con el lapso en el cual se encuentre la causa y esta continuara su curso de Ley.
LII ELENA RUIZ TORRES
JUEZ PROVISORIO
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA TITULAR
LERT/ajc
Exp. 11.112
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
A los fines de resolver la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de que se decrete perención de la instancia hecha mediante ddiligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.372.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.816, el Tribunal ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el día 06 de diciembre de 2019, inclusive, fecha de la admisión de la demanda aquí interpuesta hasta el día 24 de enero de 2020, inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho computo la suspensión decretada por el estado de alarma del COVID 19, receso judicial, las vacaciones judiciales correspondientes; y los días de vacaciones navideñas.
LA JUEZ PROVISORIA
LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
La suscrita Abogado LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, HACE CONSTAR: Que conforme lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, paso a efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el día 06 de diciembre de 2019, inclusive, fecha de la Admisión en el presente expediente, hasta el día de 24 de enero de 2020, observándose que han transcurrido VEINTISIETE DÍAS DE DESPACHO.
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA TITULAR
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Como colario de lo anteriormente delimitado, procede seguidamente esta Juzgadora a pronunciarse si la solicitud de que se decrete la perención de la instancia establecida “(…) en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic), hecha mediante ddiligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.372.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.816, es procedente o no en derecho, en los siguientes términos:
El autor patrio, Arístides Rengel Romberg, señala que la perención es una figura que extingue el proceso, por la inactividad de las partes por el tiempo determinado por la ley.
Asimismo, Arminio Borjas, establece que la perención “se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia”.
Ahora bien la perención de la instancia se caracterizapor :
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (sentencia Nº 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y el fallo Nº 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo Nº 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Vélez.
2) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 C.P.C) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
3) No impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem).
4) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).
5) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).”
Asimismo, es importante traer a colación que la perención de la instancia tiene como característica fundamental que la misma es de eminente orden público, tal como así lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia publicada el 10 de agosto de 2007, expediente 2006-001089 bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
En este orden de ideas, el sistema procesal civil venezolano regula la perención de la instancia expresamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de septiembre de 1986, el cual expresa:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 .- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita y al criterio acogido en sentencia dictada en el expediente S03113, por el Juez del para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Daniel Francisco Monsalve Torres(╬), se desprende que hay tres modalidades de la perención de la instancia:
“La perención genérica ordinaria o anual, por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
La perención por inactividad citatoria o mensual, que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado. Y,
La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la representación de la parte demandada, solicita que este tribunal decrete la perención mensual a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una de las formas anómalas de terminación del proceso cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de su reforma la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley, a los fines de lograr la citación del demandado de autos.
Por otra parte, siguiendo a la obra de Arístides Rengel Romberg, es de hacer notar que en el caso de las perenciones breves, contenidas en los ordinales 1o y 2o del artículo 267, el proceso no se ha iniciado por falta de la citación, solo existe una demanda propuesta ante el Tribunal y su declaratoria no produce efectos sobre actos procesales por cuanto no se han realizado todavía.
Los supuestos de perención breve o por inactividad citatoria, como se mencionó anteriormente, se hallan consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 1° y 2°, y está relacionada con actos específicos del impulso procesal, lo que significa que son estos y no otros los que debe realizar el demandante porque de lo contrario la perención seguirá su curso inexorable. La perención citatoria, como también se le denomina, implica que el demandante no cumpla las obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.
Al efecto, en el referido dispositivo legal el legislador expone que se extinguirá la instancia cuando hayan transcurrido treinta (30) días sin que la parte a la que le corresponde la carga de impulsar la citación del demandado en autos haya cumplido con las obligaciones establecidas en la ley para lograrlo y que dicho lapso comenzará a correr al día siguiente de la admisión de la demanda o en su defecto de la admisión de la reforma de la misma.
En adición a lo anteriormente expuesto, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o de su reforma, según el caso, incumple con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Febrero de 2012, Caso: Juan González Bustamante y Carolina Elizabeth Proaño de González, quienes solicitaron revisión de la sentencia No242, que dictó el 7 de mayo de 2009 la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado , retoma la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil en fallo del 6 de agosto de 1998,caso Banco Hipotecario Unido contra Freddy Ramón Bruces González, según la cual se abandona la doctrina contenida en sentencia del 26 de abril y 29 de noviembre de 1995.
En esta decisión, argumentó dicho criterio, haciendo las siguientes consideraciones:
"Por tanto, las normas atinentes a la perención de inter¬pretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligacio¬nes que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguien¬tes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
…. si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
… Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo ati¬nente a que si el actor cumple con alguna de las obliga¬ciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.”
La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
Del análisis de las sentencias antes consideradas se puede concluir que es criterio de la Sala para que opere la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1oy 2odel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado porque de lo contrario, si el demandante cumple con una sola de ellas no opera la perención breve establecida en la norma in comento, y corresponde al tribunal de la causa las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado.
Como puede apreciarse, las obligaciones y cargas procesales que, para evitar la perención, debe cumplir el demandante dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, son la de suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el precitado artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Así mismo, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, traídas a colación en el caso de marras, corresponden también al demandante las siguientes:
-suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia;
-entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento.
Sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora, y al cómputo realizado por secretaría con vista en el libro diario, que obra al vuelto del folio 78, se percata que hasta el 24 de enero de 2021, habían transcurrido 27 días despacho, de lo cual se desprende que por razones de tiempo no es viable en derecho la solicitud de decreto de la perención de la instancia mensual o por inactividad citatoria hecha por la parte demandada de autos en la persona de su representante legal, aunado al hecho de que con la diligencia suscrita por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de enero de 2020 (f. 36), interrumpió el lapso al que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la petición aquí resuelta. ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto el presente auto se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguesele al Alguacil, para que las haga efectivas. CÚMPLASE.-
LII ELENA RUIZ TORRES.
JUEZ PROVISORIO
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se libraron la referida boleta y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que la haga efectivo.
LA STARIA.
LERT/ajc
Exp. 11.112
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ
Exp. 11.112
LERT/ajc.