REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2022.
212° y 163°
I
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, HECHA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Vista la diligencia mediante la cual la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de fecha 21 de Abril de 2022, consignada en físico el 25 de Abril de 2022, en su carácter de apoderada judicial de la parte de demandante, OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, plenamente identificados en autos, mediante la cual expuso que “ (Estando dentro del lapso señalado en la segunda parte del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse las partes a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, expresamente me OPONGO a la admisión de los siguientes medios probatorios: 1°) Me opongo a la admisión de la Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y del plano de Mensura del inmueble objeto de la acción, promovida en los particulares TERCERO Y CUARTO porque no es el medio idóneo para probar el cumplimiento de los requisitos esenciales de validez de los contratos en general, como lo son el consentimiento, objeto y causa y del contrato de compra-venta en particular, como es el objeto y precio; 2°) Me opongo a la admisión de Prueba de Inspección Judicial promovida en los particulares OCTAVO, NOVENO y DECIMO, por cuanto no es pertinente para probar el cumplimiento de los requisitos esenciales de validez de los contratos en general y del contrato de de Compra-venta en particular, ya que la acción incoada por mi mandante no está fundamentada en la omisión de formalidades en la presentación y otorgamiento del documento de compra-venta objeto de la acción de nulidad; 3°) Me opongo a la admisión del instrumento poder promovido en el particular SEXTO por cuanto el mismo fue declarado falso por sentencia definitiva dictada por este tribunal, en el Expediente que cursó signado con el N°10.136; 4°) Me opongo a la admisión de las copias fotostáticas de billetes de dólares que suman la cantidad de SEIS MIL DOLARES (USD 6,000,oo) para probar que ese fue el precio cancelado por el inmueble objeto de la acción incoada en este proceso, por ilegal ya que no está respaldado por ninguna prueba documental, ni consta la firma y huella de la codemandada al margen de las copias. En virtud del principio de la comunidad de la prueba invoco a favor de mi mandante los hechos contenidos en el documento de Compra-venta inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de junio de 2.019, bajo el N° 2012.1226, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1074, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, por ser el documento fundamental de la acción de nulidad ) ” este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe, aún cuando está claro que lo promovido por las partes debe guardar estrecha relación con lo alegado bien sea en el libelo de la demanda o en la contestación, cuando el Tribunal admite una prueba, lo hace “CUANTO A LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, lo que indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, lo que en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, razón por la cual se le advierte a la parte oponente que en cuanto a la pertinencia o no del material probatorio promovido por la parte demandada, esta Juzgadora lo hará en la oportunidad en la que se dicte sentencia definitiva en la presente causa y en consecuencia declara improcedente en este momento procesal la oposición hecha por la representación judicial del ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, en su carácter de Parte Demandante, en consecuencia procédase a su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas electrónico presentado por ante este Tribunal, en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2.022) y consignado en físico el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2.022), (folio 111, 112 y sus vueltos,113 y sus vtos, asi como sus respectivos anexos del folio 114 al folio 127) por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.558.583, parte demandante en el presente expediente, este Juzgado, ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares: DOCUMENTALES
PRIMERO: El valor y merito jurídico de la Prueba Documental, 1°) copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente que cursa ante este Tribunal signado con el N° 11.136, contentiva del juicio de Tacha de Falsedad del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 21 de junio de 2.019, inserto bajo el N°32, Tomo 29, folios 95 al 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica y posteriormente inscrito ante la citada oficina de Registro Publico en la misma fecha , es decir, el día 21 de junio de 2.019, bajo el N° 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mencionado año. Constante de nueve folios útiles 2°).Copia simple de la sentencia definitiva dictada en el mencionado proceso, en fecha 06 de abril de 2.022, constante de cinco folios útiles. SEGUNDO: 1°) Los efectos de la Confesión ficta de la codemandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL; 2°) Los efectos de la confesión judicial de la codemandada ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, contenida en el escrito de contestación de la demanda. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
PRUEBA DE INFORMES Para la evacuación del medio probatorio promovido (INFORMES) solicitada en el escrito de pruebas, signado “SEGUNDO, Numeral 3°)” de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, Y SE ACUERDA: Oficiar al Banco BBVA Provincial, Agencia El Vigía, situado en la calle 3, entre Avenidas 14 Y 15 en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe a este tribunal: A) Quien es el titular de la Cuenta Corriente N° 0108-0166-45-0100041069. B) Si el Cheque N° 00000220, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0166-45-0100041069, en fecha 21 de junio de 2.019, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) fue cobrado. C) En caso afirmativo, la persona que cobró el Cheque N° 00000220, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0166-45-0100041069, en fecha 21 de junio de 2.019, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo).
De las PRUEBAS INDICIARIAS contenidas en el numeral “4°)” conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la conducta de las codemandadas en las actuaciones contenidas en la solicitud de Entrega Material de Bienes Vendidos, ejecutada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.

III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA
Del escrito de pruebas que se encuentra en los folios 129 al 131 y sus vueltos, presentado por ante este Tribunal y consignado en físico, en fecha 20 de Abril de dos mil veintidós (2.022), por la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.443.750; codemandada en el presente juicio, este Juzgado ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en los siguientes particulares: DOCUMENTALES:
PRIMERO: El merito favorable de las actas contenidas con el libelo de la contestación de la demanda; concretamente la ratificación de las pruebas documentales promovidas con el libelo de contestación SEGUNDO: Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción, debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de Junio del año 2019, 2012.1226, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1074 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la cual se encuentra en el expediente por haber sido consignada junto al Libelo de contestación de la demanda con la Letra “A”. TERCERO: La constancia emitida por la oficina de Administración del Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Alberto Adriani, N° 1A-51A, la cual se encuentra en el expediente por haber sido consignada junto al Libelo de contestación de la demanda marcado con el literal “B”. CUARTO: El plano de Mensura perteneciente a la vivienda en cuestión, el cual se encuentra en el expediente por haber sido consignada junto al Libelo de contestación de la demanda marcado en el literal “C” QUINTO: Las copias de billetes que fueron consignadas junto al Libelo de contestación de la demanda marcadas con la Letra “D”. SEXTO: Instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de Junio del 2019 inserto bajo el N° 32, tomo 29 folios 95 al 97, posteriormente registrado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de junio de 2019 inscrito bajo el N° 35, folio 115 del tomo 4, del protocolo de transcripción del mismo año, el cual se encuentra en el expediente por haber sido consignada junto al Libelo de contestación de la demanda marcado en el literal “E”; SEPTIMO: La solicitud de Entrega Material en fecha 29 de Enero del año 2020, cuyas copias certificadas fueron consignadas junto al libelo de contestación de la demanda marcada con el literal “F”. SE ADMITEN por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
De la INSPECCION JUDICIAL contenida en el particular “OCTAVO” Donde se solicita al tribunal se traslade al Registro Publico del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, a objeto de practicar Inspección Judicial en los Libros de Presentación y Registro del mes de Junio del año 2019, a fin que deje constancia que la ciudadana ARNELIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ hizo presencia junto a la co-demandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, antes identificadas, para realizar el trámite legal correspondiente al otorgamiento de propiedad del inmueble objeto de la controversia. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 483 del Código Procedimiento Civil SE FIJA: el tercer día de despacho contados a partir del día después de admitidas las pruebas en la presente causa a las diez (10:00 Am) de la mañana.




Seguidamente, en cuanto a la solicitud de COPIAS CERTIFICADAS, hecha de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el numeral “NOVENO” a los efectos de probar que el documento definitivo para realizar la tradición legal y el traspaso del dominio y propiedad del inmueble, fue consignado ante el respectivo Registro Subalterno; a los fines de su admisión se sentan las siguientes premisas:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba de informes procede cuando a instancia de parte, se le solicite cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen entre otras en oficinas públicas.
En este orden de ideas el autor patrio LUIS ODÁN BELIISARIO, en su obra LA PRUEBA DE INFORMES, P.P. 27, expone que “(…) la prueba de informes, es aquella que permite incorporar al proceso, datos que existen plasmados en libros de contabilidad, registros, archivos, mapas, documentos (…)” (sic).
En rigor, en lo que se refiere a la autonomía de la referida prueba, la evacuación de la misma no trata de acompañar los documentos requeridos, sino de que quien posee dichos documentos, suministre datos que se le pide, y que surge de ellos, o una síntesis, resumen o conclusión extraída de de los elementos que tiene el informarte.
En vistas de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora, que en virtud de que lo que pretende el provente nada tiene que ver con los requisitos establecidos en el precitado artículo y en la doctrina in comento no se admite la referida prueba. ASÍ SE DECIDE.-

De la INSPECCION JUDICIAL contenida en el particular “DECIMO” Donde se solicita al tribunal se traslade al Registro Publico del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, a objeto de practicar Inspección Judicial en los Libros de Presentación y Registro del mes de Junio del año 2019, a fin que deje constancia que el documento fue presentado y firmado cumpliéndose con todos los extremos de ley para realizar la tradición legal y el traspaso del dominio y la propiedad del inmueble. SE ADMITE por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 483 del Código Procedimiento Civil SE FIJA: el tercer día de despacho contados a partir del día después de admitidas las pruebas en la presente causa a las once (11:00 Am) de la mañana.
TESTIFICALES: De los testimoniales contenidos en el “DECIMO PRIMERO” y “DECIMO SEGUNDO” De los ciudadanos Abg. ERNESTO JOSE MENDEZ MENDEZ, Registrador Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.700.184, con dirección en la Urbanización Buenos Aires, avenida 3, N° 2-74, y la ciudadana Abogado DULCE ZULEMA ARIAS URBINA , Notario Público de la Notaria Publica de El Vigia, Estado Bolivariano de Mérida, quien es venezolana, según Providencia Administrativa N° 0030 de fecha 28 de diciembre del año 2017, con dirección en la calle 3 con avenida 16, Centro Comercial Artema nivel 2, sector Barrio El Carmen, El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , en su orden, fijados para las 9:00 y 9:30, a.m., para que comparezcan por ante este Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones de acuerdo al interrogatorio que les será formulado. Finalmente, Se advierte a las partes que, comenzará la correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código Procedimiento Civil, al día despacho siguiente a la fecha del presente auto. CUMPLASE
JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron Oficios Nros. 0058-2022 a los fines de su práctica.
LA SRIA.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA
El Vigía, 28 de Abril de 2022
212º y 163º
Oficio Nro. 0058-2022
CIUDADANO:
Banco BBVA Provincial, Agencia El Vigía
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha, en el Expediente Nro. 11.146-2021. DEMANDANTE: OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN DEMANDADAS: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL Y ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. FECHA DE ENTRADA: 09 DE FEBRERO DE 2021. Este Tribunal ACORDO: Oficiar al Banco BBVA Provincial, Agencia El Vigía, situado en la calle 3, entre Avenidas 14 Y 15 en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que informe a este tribunal: A) Quien es el titular de la Cuenta Corriente N° 0108-0166-45-0100041069 . B) Si el Cheque N° 00000220, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0166-45-0100041069, en fecha 21 de junio de 2.019, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) fue cobrado. C) En caso afirmativo, la persona que cobró el Cheque N° 00000220, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0166-45-0100041069, en fecha 21 de junio de 2.019, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo).
Participación que hago a los fines legales consiguientes.
ATENTAMENTE,

LII ELENA RUIZ TORRES.

JUEZ PROVISORIO
. LERT/NEAG. ……………………………………………………………………………………………………………….
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