JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022),
212º y 163º
EXPEDIENTE NRO. 11170-2021
DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CRUZ DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.026.811.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383.
DEMANDADO: YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.826.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN ORTIZ ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.256.
MOTIVO: PATICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)
Visto el auto que antecede de fecha 06 de abril de dos mil veintidós (2022), donde consta el Acto Conciliatorio, inserta al folio 50 y su vuelto del presente expediente, presentes los abogados ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.699.251, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.811, actuando como parte demandada la ciudadana YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.689.826 y asistida por el profesional del derecho EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.962.811, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.256, a tales fines el representante judicial de la parte actora expuso:
“….Para poner fin a este procedimiento hemos convenido entre las partes lo cual así será ratificado en la intervención de la demanda de que el demandante renuncia a los derechos que tiene en el apartamento y en el estacionamiento el cual no está incluido dentro de la demanda éste último y confirmo con todo su valor jurídico el documento que fuera registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 7 de diciembre del 2020, el cual quedó inscrito bajo el número 2012.496, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.878y ambas partes convinimos además en renunciar a cualquier acción o procedimiento que se pudiera haber generado en forma inherente o conexa por el ejercicio de esta acción efectuada en este procedimiento por lo que no tenemos nada que reclamarnos ni nada nos debemos por los conceptos establecidos en el libelo de la demanda quedando el apartamento y el estacionamiento en plena propiedad, posesión, uso, goce y disfrute en la demandada la cual así lo ratificará en su exposición, solicitándole a la ciudadana Juez que una vez hecha la exposición de la parte demandada ratificando los términos antes establecidos se homologue y se le dé el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente”, seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte demandada y concedido como le fue expuso: “ en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada oído de mi representada la forma como se le pone fin al presente litigio de común acuerdo entre las partes no existe ninguna objeción con lo aquí planteado y avalo y ratifico la exposición realizada por el doctor Angel Atilio Contreras Miranda y me adhiero a lo solicitado por el mismo, es todo…” (sic)
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… ”
Según la norma antes trascrita, ante la celebración de cualquier acto de descomposición procesal hecho por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos cualquier acto de descomposición procesal.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido
facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento judicial celebrada por las partes.
Así las cosas de las actas procesales se desprende que la presente causa versa acerca de la pretensión de Partición de Bienes, propuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ DIAZ RIVAS, con el carácter de parte demandante, asistido por sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.383, contra la ciudadana YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO.
También se observa que la parte demandada de autos ciudadana YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO, plenamente identificada en autos, celebra el convenimiento en esta causa asistida por el abogada EFREN DARIO ORTIZ ZERPA.
En virtud de ello, resulta menester verificar el poder apud acta que obra agregado al folio 42 y su vuelto y 43, del cual se desprende que la representación judicial de la parte demandante tiene la facultad expresa para celebrar convenimientos, entre otros y en consecuencia se concluye que de la revisión del presente expediente, se puede verificar que ambas partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal y se refiere a materias en las cuales no están prohibidos cualquier acto de descomposición procesal.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 11170-2021; DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CRUZ DIAZ RIVAS. DEMANDADO: YANETH MARGARITA VILLASMIL ATENCIO. FECHA DE ENTRADA: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidos cualquier acto de descomposición procesal, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento judicial
celebrado por las partes, en fecha 06 de abril de 2022 (f. 50 y vto), se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se sirva ordenar el Cierre y Archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento cuanto a las costas. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA.
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
LERT/ ajcg
Exped. N° 11170-2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Certifíquese por Secretaria copia de la decisión anterior, en digital.-
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria
LERT/ ajcg
Exped. N° 11170-2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. El Vigía, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022),
212º y 163º
Por cuanto el Reposo Médico que le fuera prescrito a la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, Jueza Provisorio de éste Juzgado; venció el 17 de abril de 2022, en esta misma fecha ME AVOCO nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el lapso allí previsto para proponer recusación, correrá paralelamente con el lapso en el cual se encuentre la causa y esta continuara su curso de Ley.
JUEZ PROVISORIO
LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
LERT/Ajcg
Exped. 11170-2021
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