REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero petrolero, titular de la cedula de identidad Nro. 13.558,583, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia de instrumento poder según el cual interpone formal demanda por tacha de falsedad contra la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.608.920 domiciliada en el Vigía, Municipio Aberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 23 de octubre del año 2020 (f.54) se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada dentro del lapso de veinte días y en la misma fecha se libraron recaudos de citación.
En fecha 18 de noviembre del año 2020 (fs. 55 al 57) constan actuaciones de la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual presentó escrito ratificando decreto de medida.
En fecha 20 de noviembre del año 2020 (f. 58 al 59) el Tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de diciembre del año 2020 (fs. 60 al 63) la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, presentó escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2021 (f. 64) el Tribunal admite escrito de reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos a los fines de que contestaran la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha 08 de junio del año 2021 (fs. 66 y 67) el alguacil titular del tribunal GEOVANNI PICÓN, devuelve boleta de citación de la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, quien le manifestó “que no firmaba nada porque no estaba su abogado”.
Según auto de fecha 11 de junio del año 2021 (f. 68) el Tribunal acordó por secretaria librar boleta de notificación a la demandada de autos ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, y en fecha 05 de agosto del año 2021 (fs. 69 y 70) la secretaria del tribunal certifico que el día 04 de agosto del año 2021 a las diez de la mañana (10:00AM) se dejó boleta de notificación a la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL.
Según nota de secretaría de fecha 07 de septiembre del año 2021 (f. 71) se dejó constancia en semana radical venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2021 (fs. 72 y 73) constan actuaciones de la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante el cual presentó diligencia solicitando la devolución del poder presentado en actas.
En fecha 13 de octubre del año 2021 (fs. 76 y 77) la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicito cómputo de los días de despacho transcurrido desde que venció el lapso de contestación de la demanda, para que el tribunal declarara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre del año 2021 (f. 79) certifico que desde el día 07 de septiembre del año 2021 fecha del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, transcurrieron 30 días de despacho.
Al folio 81 consta agregado oficio emitido por el Registrador Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 27 de diciembre del año 2021, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 0063-2020 de fecha 20-11-20 de este Tribunal con el fin de informar acerca del decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar.
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal dicta sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2019, anotado con el Nro. 2012.1226, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.1074, la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.608.920 domiciliada en el Vigía, Municipio Aberto Adriani del Estado Mérida, alegando que actuaba en nombre y representación de OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Pública del Vigía de fecha 21 de junio del año 2019 inserto con el Nro. 32, Tomo 29 folios 95 al 97 de los libros llevados por dicha Notaria, vendió a la ciudadana ARLENIS BEATRIZ ALDANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.443.750, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida un inmueble del ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN; 2) Que, el inmueble objeto de la venta está constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 281 con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS.2) ubicada en la calle 7 del Conjunto Residencial Bubuqui Urbanización Terrazas de la Pedregosa II Etapa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia José Antonio Páez, Código Catastral JAPU7789 y “…la vivienda familiar pareada en módulo de dos sobre ella construida, de una sola planta (sic) construida con losa de fundación de concreto, estructuras metálicas de columna, vigas y correas, techos de machihembrado y tejas, paredes de bloques, pisos rústicos en concreto, ventanas en perfiles de aluminio y vidrio panorámico, conexiones, puntos y cableados de electricidad de 110 y 220, puntos y conexiones para televisión por cable y teléfono sin cableado, conexión de tuberías para gas, aguas negras y aguas blancas, piezas sanitarias y cerámica en los dos baños, puertas internas entamboradas con marcos metálicos, puerta principal de madera maciza y marco metálico, puerta de servicio metálica, compuesta por tres habitaciones, dos baños, cocina, sala comedor y área de servicio (lavadero) y un puesto de estacionamiento de vehículo,…”; 3) Que, el inmueble vendido está comprendido en una área de “…construcción de setenta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (77,80 mts 2) Que, los linderos y medidas son: Frente, linda con la calle 7 del parcelamiento y mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts); Fondo, linda con la parcela 296; costado derecho, visto de frente, linda con la parcela Nro. 282 y mide 20 metros (20 mts); y, por el costado izquierdo, visto de frente, linda con la parcela N° 280 y mide 20 metros…”; 4) Que, el ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, hizo mejoras al inmueble vendido constituidas por las siguientes bienhechurías: cercado perimetral con paredes de bloques con lajas y portón y puerta peatonal de hierro, piso en las tres habitaciones con cerámica y closets, área verde cementada, cocina empotrada con gabinetes y mesones, rejas en las ventanas y puertas de madera por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) que declaró recibir mediante cheque N°00000220 de la cuenta corriente N°0108-0166-45-0100041069 Banco Provincial de fecha 21 de junio de 2019 y para la fecha antes nombrada el inmueble descrito estaba en posesión de la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL con la figura de un contrato verbal, de uso gratuito es decir con la figura del comodato por la relación de amistad; 5) Que, es el caso el ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, no otorgó poder mediante instrumento público en la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de junio de 2019 anotado con el N° 32 , Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública donde supuestamente facultó a la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL para que sostuviera y defendiera los asuntos relacionados con el inmueble ampliamente descrito; 6) Que, del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de junio de 2019 anotado con el N° 32 , Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública e inscrito por ante el Registro Público en la misma fecha con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año referido, se evidencia que la planilla de cancelación del arancel para autenticar la firma del ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, en la Notaría Pública, se pagó a las 14:03:42 es decir a las dos horas, tres minutos y cuarenta y dos segundos de la tarde y la Planilla (sic) de Arancel (sic) para la inscripción de dicho instrumento poder ante la Oficina de Registro Público se pagó a las 14:46:06 es decir a las dos horas cuarenta y seis minutos y seis segundo de la tarde, lo que es imposible materialmente porque al cancelar el arancel se procesa el documento, se otorga y se le sacan copias para los libros de autenticación y el proceso tarda más de treinta minutos, por tanto no da tiempo de trasladarse en el Municipio Alberto Adriani, desde la Notaria, ubicada el centro en la calle 3 hasta el Registro Público en la localidad de Buenos Aires, el Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 7) Que, “…si el instrumento poder se iba a inscribir en la misma fecha de sus autenticación hubiera sido menos oneroso que mi mandante lo otorgara directamente ante la Oficina de Registro Público, con la agravante que, según la nota de inscripción, el documento fue otorgado, a las 02:30 p.m, es decir, antes de que se cancelara el Arancel (sic), lo que hace presumir la confabulación de funcionarios públicos.”; 8) Que, el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de junio de 2019 anotado con el N° 32 , Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública e inscrito por ante el Registro Público en la misma fecha con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año referido, “…no fue otorgado por mi mandante, porque él no compareció ante la citada Notaría Pública, en la fecha en la que se otorgó; en consecuencia la comparecencia de mi mandante es falsa y la firma que aparece como suya es apócrifa, es decir, fue falsificada tanto la firma, como las huellas dígitos pulgares y la comparecencia de mi mandante, con la agravante que la Cedula (sic) de identidad con la que supuestamente se identificó mi mandante para el otorgamiento del instrumento poder fue falsificada, utilizando la copia que aparece en el documento de adquisición del ya mencionado inmueble,…”;
Que, por lo antes expuesto demanda a la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, para que convenga en la falsedad del documento autentico ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de junio de 2019 anotado con el N° 32 , Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública e inscrito por ante el Registro Público en la misma fecha con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año referido, el cual es TACHADO DE FASLSEDAD, por vía principal, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, no compareció hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta Jurisdiscente emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación….”
Corresponde a quien sentencia analizar si se han cumplido lo supuestos planteados por las normas antes transcritas para lo cual debe analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
En principio debe determinarse si se ha verificado la confesión ficta alegada por la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA según diligencia consignada electrónicamente en fecha 13 de octubre del año 2021 y que obra agregada a las actas del expediente a los folios 76 y 77
Para ello se observa:
De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: 1°) Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación….”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 362 eiusdem, señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..."
Es decir, que para declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:
1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él.
2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la representación de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, alega que el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de junio de 2019 anotado con el N° 32, Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública e inscrito por ante el Registro Público en la misma fecha con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año en referencia no fue otorgado por quien representa al ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, él no compareció ante la citada Notaría Pública, en la fecha en la que se otorgó; en consecuencia la comparecencia es falsa y la firma que aparece en el instrumento poder es apócrifa, es decir, fue falsificada tanto la firma, como las huellas dígitos pulgares, todo de conformidad con el procedimiento de la tacha del documento que la contiene, por vía principal, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada la acción en el ordinal tercero del artículo 1.380 del Código Civil, la cual, no es una acción prohibida por el legislador, sino por el contrario acaparada por él.
3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En el caso subexamine, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta tal como así de declara.
Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido. Así, quedaron probados los hechos siguientes: 1) que la comparecencia del ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de junio de 2019, es falsa; 2) que la firma del ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, que aparece en el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de junio de 2019, anotado con el N° 32, Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública e inscrito por ante el Registro Público en la misma fecha con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año referido, es falsa y 3) que las huellas dígitos pulgares que aparece en el instrumento poder de fecha 21 de junio de 2019, anotado con el N° 32, Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública e inscrito por ante el Registro Público en la misma fecha con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año referido, son falsas.
Se declara falso el instrumento poder debidamente registrado por ante el Registro Público en la misma fecha con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año referido
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero petrolero, titular de la cedula de identidad Nro. 13.558,583, contra la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16-608.920, por tacha de documento por vía principal.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la falsedad de la firma que aparecen estampada por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 21 de junio de 2019, anotado con el N° 32, Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública, por el ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, inscrita dicho instrumento por ante el Registro Público en la misma fecha con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2019.
Se declara, igualmente la NULIDAD por falsificación de la firma del ciudadano OSCAR AMABLE RAMÍREZ GUILLÉN, del poder registrado por ante el Registro Público en fecha 21 de junio del año 2019 con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2019.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe oficiarse para que se estampe la nota marginal: 1) en el instrumento poder suscrito en la Notaria Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2019, anotado con el N° 32, Tomo 29, folios 95 al 96 llevado por la Notarita Pública, para que se estampe la nota marginal y 2) y en el instrumento poder registrado por ante el Registro Inmobiliario del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 21 de junio del año 2019 con el Nro. 35, folio 115, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2019, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA TITULAR
LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, seis de abril del año dos mil veintidós.
211 y 163
En cumplimiento de la sentencia anterior, notifíquese a la parte demandante o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal constituido en la avenida Bolívar con avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo Piso, local 5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida.
Notifíquese a la parte demandada ciudadana, en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dicha parte no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174. Líbrese boletas. Fíjese boleta en la cartelera del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abog. Leidy Mariana Hernández Díaz
EXP. Nro. 11.136-2020
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, seis de abril del año 2022.
2011 y 163
SE HACE SABER.
A la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN, con domicilio procesal constituido en la avenida Bolívar con avenida 13, Centro Comercial Galfa, segundo Piso, local 5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida. Parte actora. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.136-2020. Demandante: OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN.Demandado: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL. Motivo: TACHA DE FALSEDAD. Fecha de Entrada: 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia y una vez que conste agregada la última boleta de notificación de las partes, comenzara a computarse el lapso para interponer el recurso de apelación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ
EXP. Nro. 11.136-2020
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, seis de abril del año 2022.
2011 y 163
SE HACE SABER.
A la ciudadana CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16-608.920. Parte demandada. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro. 11.136-2020. Demandante: OSCAR AMABLE RAMIREZ GUILLEN. Demandado: CAROLAYNS NATALY LEAL GRATEROL. Motivo: TACHA DE FALSEDAD. Fecha de Entrada: 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2020, se acordó librarle la presente boleta de notificación, en la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho en virtud que dicha parte no constituyo domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia y una vez que conste agregada la última boleta de notificación de las partes, comenzara a computarse el lapso para interponer el recurso de apelación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ
|