JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, ocho de abril de dos mil veintidós.
211 y 163
En fecha 07 de Julio del año 2021 la profesional del derecho ciudadana LII ELENA TORRES RUIZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presento escrito de INHIBICION, en el EXP. NRO. 11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDEZ CAÑON DE PEREZ, LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON DE PEREZ. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 25 MES: JUNIO. AÑO, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con base en lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión de las actas del proceso, se observa que a los folios 583 y 584 y sus respectivos vueltos consta agregada la INHIBICION, de la profesional del derecho ciudadana LII ELENA TORRES RUIZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y de la misma se evidencia lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…)Por cuanto, en esta misma fecha estampé inhibición en contra de los ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN en virtud de que en fecha, seis (06) de julio de 2021, fue consignada por ante este Tribunal diligencia electrónica de fecha 29 de junio de 2021, contentiva de la recusación formulada por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.034.952, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistido por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.356.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, en mi contra con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su decir “En el presente caso Resulta (sic) claro (sic) Pública (sic) y Notoria la Relación (sic) de amistad íntima entre usted y el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE cuando en su pagina (sic) de Facebook usted tiene en su lista de amigos al abogado Jean Carlos Torres Lindarte tal como se evidencia de las impresión tomada a su Pagina (sic) de Facebook la consigno marcada con la letra “B” de igual manera consigno marcada con la Letra “C” impresión tomada a la pagina (sic) de Facebook del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE en donde se evidencia que la Juez LII ELENA RUIZ TORRES forma parte de su lista de amigos, sin embargo su amistad va mas allá de una amistad virtual pues claramente se evidencia de impresión tomada a la Red Social Facebook marcada con la Letras “D” publicada por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en donde se muestran y exhiben de manera publica (sic) y notoria en una imagenen donde aparecen ustedes dos muy juntos con ocasión a su Graduación (sic) como abogados en la Ilustre Universidad de Los Andes con una dedicatoria hecha por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE la cual textualmente dice “ Ya son 11 años de aquel 13 de Julio de 2007 que tuve la dicha de graduarme de abogado egresado de la ilustre Universidad de Los Andes dándome la oportunidad de ejercer tan apasionante profesi (sic) la cual lastimosamente en este momento ni estoy realizando, pero anhelando volver los estrados muy pronto, vaya mis palabras de felicitaciones para mis colegas y amigos de la promoción “JUSTITIA OMNIUMEST REGINA VIRTUTUM” por nuestro 11° Aniversario de Graduados”. Esta publicación antes mencionada fue compartida por ud (sic) ciudadana Juez en la misma fecha 13 de Julio de 2018 y así se evidencia de impresión tomada a su pagina (sic) de Facebook la cual acompaño marcada con la letra “E”. Pues la realidad ciudadana Juez es que usted y el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE se conocen desde antes del año 2007, puesto que se conocieron en cursando Estudios de Derecho en la Universidad de Los andes (sic) donde crearon lazos de amistad manteniéndolos y fortaleciéndolos durante todos los años que duro la carrera al punto de formar parte de la misma promoción, estudiaron Juntos, se graduaron Juntos el mismo día en el mismo acto. Acompaño marcada con la letra “F” impresión de la red social Facebook publicación hecha por WILL VELOZA VALERO en fecha 13 de Julio de 2016 Imagen en la que se lee los siguiente “PROMOCION DE ABOGADOS JUSTITIA OMNIUMEST REGINA VIRTUTUM” y se ve al final de la primera fila el rostro de la ciudadana Juez LII ELENA RUIZ TORRES y al Final de la segunda fila el rostro del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE. (sic)… ” (sic) y además que “(…) también resulta Público y Notorio para el Gremio de abogados que hacen vida en la ciudad de El Vigía y también para quienes vivimos en esta ciudad que usted tiene su dirección de habitación en El Barrio El Carmen calle 1, con Avenida 14, Edificio Primavera piso 2 Apartamento 03 de Esta (sic) ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual también es la misma dirección de residencia del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, pues ustedes viven en el mismo Edificio y en el mismo apartamento. Es más que evidente la amistad intima que la une a usted y al abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, pues mantienen una relación de amistad intima muy estrecha con un trato muy cercano, y por tratarse la amistad intima de una causal subjetiva de la recusación, considero que tal relación tan cercana e intima afecta su imparcialidad como Juez en el presente Juicio” (sic), por cuanto tales circunstancias y aseveraciones, producen animadversión y predisposición hacia el señalado ciudadano y hacia su abogada asistente en la causa signada con el número de expediente 11.106, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE: NORMA ROSA HERNÁNDEZ. DEMANDADO: JOSE WULLIAM CAÑON VELAZQUEZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, MARYORIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ Y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 29 MES: OCTUBRE AÑO 2019”, para conocer de esa y cualesquiera otras causas en que actúen el referido ciudadano y su abogada asistente, plenamente identificados en autos, como parte, abogada asistente, apoderada judicial o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria, aún cuando no se subsumen en ninguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en la doctrina vertida en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, en la cual nuestro Máximo Tribunal expresamente señaló entre otras consideraciones, que:‘…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial’, formalmente procedo a inhibirme de conocer de esta causa, es decir, la contenida en el expediente 11.090, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, en virtud de que en la presente causa actúa como co demandante el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ y la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, como su abogada asistente, plenamente identificados en autos, sustentándome en el referido precedente jurisprudencial. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte co demandante y su abogada asistente y tercera interviniente….”

Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la declaratoria de Inhibición, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece en el último aparte que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones o requisitos para la procedencia de la inhibición, al señalar lo siguiente:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la transcripción de la norma adjetiva antes señalada, se evidencia que el Juzgador le corresponde conocer de la legitimidad de la causal de inhibición invocada, es decir si está enmarcada dentro de la normativa legal, en consecuencia la decisión del Juez debe contener dos extremos, uno extremo externo que se refiere a la forma legal y un extremo externo que se refiere a las causales establecidas por la Ley.
En este mismo orden de ideas la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, establece en cuanto a la recusación y la inhibiciónlo siguiente:

“Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas, para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCII, caso: M del C. Jiménez en amparo, página 188).

Ahora bien, analizadas la norma adjetiva y el criterio jurisprudencial anteriormente vertido y el cual acoge esta juzgadora de conformidad con los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, se concluye que para la declaratoria de inhibición se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
1. que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, que se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar el hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento y 2. que se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la ley o en causal distinta a las previstas en la ley, fundamentada en la sentencia antes citada.
Establecidas las anteriores premisas, quien aquí decide procedeanalizar las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso, se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
De la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido se evidencia que la realizó en acta suscrita por el Juez inhibido y la Secretaria, además se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que determinan el impedimento de seguir conociendo la referida causa, por lo cual se concluye que el primer requisito se encuentra debidamente cumplido.
Por otra parte, esta Juzgadora evidencia que la inhibición está fundada en la causal abierta o no taxativa, permitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto en el presentecaso la inhibición obra contra la parte codemandada y su abogado asistente, en virtud de que esel caso: la profesional del derecho ciudadana LII ELENA TORRES RUIZ, fue recusada en fecha 29 de junio de 2021por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.034.952, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistido por la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.356.324 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ytales circunstancias y aseveraciones, producen animadversión y predisposiciónque comprometen la serenidad e impiden seguir conociendo con la suficiente ecuanimidad e imparcialidad y decidir la presente causa11.090 y cualesquiera otras causas en que actúen el referido ciudadano y su abogada asistente, plenamente identificados en autos, como parte, abogada asistente, apoderada judicial o tercero (a), tanto en procedimientos contenciosos como de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez Suplente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, propuesta por la Juez LII ELENA TORRES RUIZ. ASI SE DECIDE.
De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, ocho de abril del año dos mil veintidós.
LA JUEZ SUPLENTE

MIYEISI DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se expidieron copias certificadas, se libró oficio bajo el Nº 0054 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.



































EXP. Nro. 11.090-2019

BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, ocho de abril del año dos mil veintidós.
2011 y 163
SE HACE SABER.
A la profesional del derecho ciudadana LII ELENA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.664.506. Que por auto dictado en esta misma fecha en el Expediente Nro.11.090-2019. DEMANDANTE: LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ Y JOSE RAFAEL CAÑON DAVILA. DEMANDADO: CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, JESUS ALFREDO ESTRADA SANTIAGO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, ANA MERCEDES CAÑON DE PEREZ LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ Y JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ. TRIBUNAL: 1° INST. CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRÁNSITO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 25 MES: JUNIO AÑO: 2019, se acordó librarle la presente boleta de notificación, a los fines de hacerle saber que se dicto sentencia en la incidencia de inhibición.
LA JUEZ SUPLENTE
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEIDY MARIANAHERNADEZ DÍAZ









JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, ocho de abril de dos mil veintidós.
211 y 163

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
LA JUEZ SUPLENTE

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.