REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Corresponde a este Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud de la recusación propuesta en fecha 29 de junio del año 2021 por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.034.952 con domicilio en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho en ejercicio FLORELIA GALLO RINCÒN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782 en contra de la ciudadana LII ELENA TORRES RUIZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 09 de febrero del año 2022, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, en virtud del reposo medico otorgado a la profesional del derecho LII ELENA TORRES RUIZ, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la misma fecha de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo primer día calendario consecutivo una vez constara en auto las boletas para la reanudación de la causa.
En fecha 11 de marzo del año 2022 constan agregadas boletas de notificación de las partes ciudadanos LUIS JORGE CAÑON GUTIRREZ y JOSE WILLIAM CAÑON VELASQUEZ, devueltas por el alguacil Titular del tribunal GEOVANNY ANTONIO PICÒN.
En fecha 23 demarzo del año 2022 el tribunal apertura la incidencia a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Según nota de secretaria en fecha 01 de abril del año 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y ninguna de las partes promovió pruebas.
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la recusación en contra de la juez temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, fue presentada en original agregada a las actas del expediente a los folios 86 al 89 y vtosen fecha 29 de junio del año 2021 por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, plenamente identificado asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, y entre otras cosas en el referido escrito de recusación señala lo que se transcribe parciamente a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de junio del año 2021, presente por ante este tribunal (sic)el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.034.952 con domicilio en la ciudad del Vigìa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho en ejercicio FLORELIA GALLO RINCÒN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782, con domicilio en la ciudad de El Vigìa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Nro. Telefónico 0424-7825374, correo electrónico Flore_gallo@hotmail.com, con el debido respeto y previo acatamiento de su competente autoridad De (sic) conformidad con lo establecido en el artículo82 Ordinal (sic) 12º del Código de Procedimiento Civil, en este acto y de forma personal, interpongo, FOMAL RECUSACIÒN en contra de la ciudadana LII ELENA TORRES RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.664.506Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Juez de la presente causa signada con el Nro. 11.106por motivo de RECONOCIMIENTO DE PARTENIDAD.[omissis]”

Al folio 105 al 108 y sus vtos constan agregado informe presentado oportunamente por la profesional del derecho LII ELENA TORRES RUIZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

“[omissis]
En el día de hoy 7 de julio de 2021, estando dentro de la oportunidad establecida en la Ley procesal vigente, a todo evento, desvirtúo el mérito de la misma, en los términos siguientes:
El recusante propone su recusación con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Para fundamentar su recusación el recusante se basa en los hechos y circunstancias siguientes, la cuales refutaré pormenorizadamente cada una de ellas:
Alega el recusante:
[omissis]
Rechazo, niego y contradigo, dicho alegato en base a los argumentos siguientes:
1) Es falso que, como consecuencia de haber formado parte de la promoción “JUSTITIA OMNIUMEST REGINA VIRTUTUM”, y además de tener como contactos denominados en la red social de FACEBOOK, “AMIGOS”, se pueda comprobar la amistad íntima a la que alude el recusante como uno de los argumentos esgrimidos en su diligencia, por cuanto si el razonamiento hecho por el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, fuere convincente, pues en todo caso la tendría con todo aquel que forma parte de la promoción “JUSTITIA OMNIUMEST REGINA VIRTUTUM” y con quien tengo agregado como tal en la referida red social, inclusive me uniría tal lazo de amistan “íntima” con la profesional del derecho FLORELIA GALLO RINCON, a quien también sigo como “AMIGO”, entre otros.
2) También, es preciso expresar que la actuación a la que alude el recusante de haber compartido en la red social una publicación de una foto en la que a su decir nos mostramos y exhibimos “de manera publica (sic) y notoria en una imagen en donde aparecen ustedes dos muy juntos” tomada en el año 2007, hecha por el referido profesional del derecho, fue efectuada tal como él lo alude el 13 de julio del 2018, pero se refiere a una actuación de muy vieja data, que conmemoran la fecha en la que todos los graduandos de esa promoción específica obtuvimos el título de abogados y no la cantidad de años que pudiera tener la referida amistad íntima.
En consecuencia, los aspectos antes señalados colocan de manifiesto que la amistad en general y la íntima en particular no pueden ser soportadas en su definición y menos aún en los señalamientos de hecho, basados en el lenguaje propio de esa red social que corresponde con un software predeterminado. Por otro lado, la foto in comento, que fue subida por el referido profesional del derecho, alude específicamente a la rememoración del evento académico (Graduación) y de los años que habían transcurridos a la fecha, la cual compartí por cuanto también formé parte de esa graduación pero nada conecta ese hecho con un sentimiento de amistad con un persona, con la que había transcurrido el mismo tiempo sin tener contacto personal o por cualquier otra vía.
Asimismo, en cuanto al argumento de que a decir del recusante estreché lazos íntimos de amistad con el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, por cuanto “desde antes del año 2007, puesto que se conocieron en cursando Estudios de Derecho en la Universidad de Los andes (sic) donde crearon lazos de amistad manteniéndolos y fortaleciéndolos durante todos los años que duro la carrera al punto de formar parte de la misma promoción, estudiaron Juntos (sic), se graduaron Juntos (sic) el mismo día en el mismo acto” (sic), rechazo y niego este alegato, en virtud que si según pretende hacer ver el recusante nació con el prenombrado profesional del derecho un sentimiento de amistad que no me permitiera ser imparcial al momento de dirigir el proceso y en consecuencia al momento de impartir justicia en el presente juicio, de ser así pues, no podría entonces conocerle a ninguno de los integrantes de la promoción de la que formé parte, por lo tanto considero que el recusante no está siendo objetivo al esgrimir tal argumento, en tal sentido se está aludiendo una relación estrictamente de compañerismo estudiantil, como base de un relación de amistad íntima.
Resulta entonces menester a los fines de sustentar mi declaración con lo establecido por la doctrina que impera en esta materia, la cual solicito al ciudadano (a) Juez(a) a quien corresponda resolver lo aquí propuesto, tome en consideración:
El autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo 2, “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, pp.215, al referirse a la amistad íntima, establece que “(…) He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto (12a, art. 105). La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso que es propenso el motivo exigiéndose que la amistad deba manifestarse “por una gran familiaridad o frecuencia de trato”. En nuestra ley la expresión íntima ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.” (Negrillas Propias).
En este orden de ideas, como fundamento en la recusación aquí propuesta, el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, trae a colación la sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual expresó “que la amistad íntima es “un problema casuístico”, afirmando “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de estrechas relaciones de afectos mutuos, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos” y por su parte, el criterio establecido por “(…) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó:“...Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa” (sic).
En consecuencia, los aspectos antes señalados colocan de manifiesto que la amistad en general y la íntima en particular no pueden ser soportadas en su definición y menos aún en los señalamientos de hecho, basados en el lenguaje propio de esa red social que corresponde con un software predeterminado. Por otro lado, la foto in comento, que fue subida por el referido profesional del derecho, alude específicamente a la rememoración del evento académico (Graduación) y de los años que habían transcurridos a la fecha, la cual compartí por cuanto también formé parte de esa graduación pero nada conecta ese hecho con un sentimiento de amistad con un persona, con la que había transcurrido el mismo tiempo sin tener contacto personal o por cualquier otra vía.
Asimismo, en cuanto al argumento de que a decir del recusante estreché lazos íntimos de amistad con el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, por cuanto “desde antes del año 2007, puesto que se conocieron en cursando Estudios de Derecho en la Universidad de Los andes (sic) donde crearon lazos de amistad manteniéndolos y fortaleciéndolos durante todos los años que duro la carrera al punto de formar parte de la misma promoción, estudiaron Juntos (sic), se graduaron Juntos (sic) el mismo día en el mismo acto” (sic), rechazo y niego este alegato, en virtud que si según pretende hacer ver el recusante nació con el prenombrado profesional del derecho un sentimiento de amistad que no me permitiera ser imparcial al momento de dirigir el proceso y en consecuencia al momento de impartir justicia en el presente juicio, de ser así pues, no podría entonces conocerle a ninguno de los integrantes de la promoción de la que formé parte, por lo tanto considero que el recusante no está siendo objetivo al esgrimir tal argumento, en tal sentido se está aludiendo una relación estrictamente de compañerismo estudiantil, como base de un relación de amistad íntima.
Resulta entonces menester a los fines de sustentar mi declaración con lo establecido por la doctrina que impera en esta materia, la cual solicito al ciudadano (a) Juez(a) a quien corresponda resolver lo aquí propuesto, tome en consideración:
El autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo 2, “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, pp.215, al referirse a la amistad íntima, establece que “(…) He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto (12a, art. 105). La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso que es propenso el motivo exigiéndose que la amistad deba manifestarse “por una gran familiaridad o frecuencia de trato”. En nuestra ley la expresión íntima ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.” (Negrillas Propias).
[omissis]”
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÒN
Planteada la incidencia de recusación en los términos expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de cuyo resulta¬do dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:
El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimien¬to Civil establece como formalidad para proponer la recusación: “la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.”
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez exigida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(Omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurispruden¬cia de este Tribunal, caso: High PointeLimited. B.V.I., en el cual se sentó que: `... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al jui¬cio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conoci¬miento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...´, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Proce¬dimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: `La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...´, debe ser entendida como una formalidad no esen¬cial y por tanto no susceptible de traer como consecuen¬cia la reposi¬ción del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inúti¬les.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requi¬sito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escri¬to frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar `cuenta inmediata de ellas al Juez´, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)´ (Ramírez & Garay: `Jurisprudencia Venezolana´, Tomo 181, octubre de 2001, pp. 279-281).

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, de la revisión de los autos observa esta jurisdicenteque la diligencia presentada, contentiva de la recusación propuesta por la parte demandada, ciudadanoLUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ,asistido por la abogada en ejercicio FLORELIA GALLO RINCÒN,no aparece suscrita por la Juez recusada, sino esta solamente suscrita por él, su abogada asistente y la Secretaria del Tribunal.
No obstante, estima el juzgador, acogiendo, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.
III
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÒN
Analizado el punto previo, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidir en cuanto al mérito, señalando las consideraciones siguientes:
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial materializado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42)
Ahora bien, es importante señalar también, entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo señala el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
En este mismo orden de ideas, en comentarios del Dr. Emilio Calva Baca en el Código de Procedimiento Civil, la recusación “Es la abstención forzada, provocada por la actividad de la parte.”
El efecto legal de la recusación es separar del litigio al funcionario que está incapacitado legalmente y esta incapacidad puede referirse a las partes (subjetiva) o puede referirse al objeto de la controversia (objetivo).
Es importante además, que la recusación este prevista dentro de alguna de las veintidós causales establecida en la norma adjetiva, cualquier recusación que este fundamentada en otros hechos extraños es inadmisible.
Señaladas las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional pasa a revisar los argumentos que dieron origen a la incidencia de recusación:
En fecha 29 de junio del año 2021el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, presentó escrito de recusación en contra de la abogada LII ELENA TORRES RUIZ, juez temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en los términos siguientes:

“ (…) Es el caso ciudadana Juez que usted es amiga Intima del ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.322, Profesional del derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.778, quien se desempeña en este juicio como Abogado (sic) Asistente (sic) de los codemandados NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.000.310, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.844, JOSÉ WILLIAM CAÑON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.201.117 y también es Apoderado Judicial del codemandado JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.822.972, representación ésta que se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de la cuidad de el Vigía en fecha 31 de enero del año 2020, anotado bajo el Número: 54, Tomo: 4, Folios: 180 hasta 182, el cual anexo al presente en copia simple marcado con la letra “A”, aunque esta representación no consta en el presente Juicio, pues aún siendo el Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, plenamente identificado en autos extrañamente no dio Contestación (sic) a la demanda dejando confeso de esta manera a su representado. En este orden de ideas cabe señalar lo que establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Artículo 83° No (sic) hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en juicios a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a…” (Copia textual). De la misma manera señala que le ordinal 12° del artículo 82 de nuestra forma adjetiva en el que se fundamenta la presente Recusación “Artículo 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. En este sentido, la norma transcrita tiene como causal, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, al establecerse como causa de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad, púes se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana o estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente entrar a la esfera privada e íntima del otro, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de sus función de juzgar no es cualquier relación de amistad sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado. Por lo que en la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de una manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción puede resultar evidente.
(…)
En el presente caso Resulta (sic) claro, Pública (sic) y Notoria (sic) la Relación (sic) de amistad íntima entre usted y el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE cuando en su página de Facebook, usted tiene en su lista de amigos al abogado Jean Carlos Torres Lindarte tal como se evidencia de las impresión tomada a su Página de Facebook la consigno marcada con la letra “B” de igual manera consigno marcada con la letra “C” impresión tomada a la página del Facebook del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE en donde se evidencia que la Juez LII ELENA RUIZ TORRES forma parte de su lista de amigos, sin embargo su amistad va más allá de una amistad virtual pues claramente se evidencia de impresión tomada de la Red (sic) Social (sic) Facebook marcada con la letra “D” publicada por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en donde se muestran y exhiben de manera pública y notoria en una imagen en donde aparecen ustedes dos muy juntos con ocasión a su Graduación como abogados en la Ilustre Universidad de los Andes con una dedicatoria hecha por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE la cual textualmente dice “Ya son 11 años de aquel 13 de julio del 2007 que tuve la dicha de graduarme de abogado egresado de la Ilustre Universidad de los Andes dándome la oportunidad de ejercer tan apasionante profesi (sic) la cual lastimosamente en este momento ni estoy realizando, pero anhelo volver los estrados muy pronto, vaya mis palabras de felicitaciones para mis colegas y amigos de promoción “JUSTITIA OMNIUMEST REGINA VIRTUTUM” por nuestros 11° Aniversarios de Graduados”.

Expuestos los motivos que dieron origen a la incidencia, corresponde a esta jurisdicente analizar el mérito de la recusación expresada en el ordinal 12º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
En el presente caso objeto de análisis el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, asistido por la abogada FLORELIA GALLO RINCÒN, arguye la juez del Tribunal LII ELENA TORRE RUIZ, tiene una amistad íntimacon el ciudadano JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien se desempeña en el juicio de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, como abogado asistente de los codemandados NEPTALI CAÑON GUTIÈRREZ, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSÈ WILLIAMCAÑON VELASQUEZ y también es apoderado judicial del codemandado JOSE LUIS CAÑON FERNANDEZ, y según sus dichos se configura la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 82 del citado Código establece.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
• 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En la causal previamente invocada, se observa la descripción de dos situaciones de hecho que resulta necesario analizar detenidamente en la siguiente forma:
La “sociedad de intereses” contenida en el ordinal 12º del precitado artículo 82, se advierte que, es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 12º del artículo 105 del Código derogado del año 1916, la cual fue glosada por el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II, pp. 214 y 215), en los términos siguientes:

“[omissis]
En cuanto a la sociedad de intereses (12ª, art. 105) que pueda existir entre el recusado y alguna de las partes o sus apoderado, es lógico que esta vinculación económica acarree incapacidad porque siembra en el ánimo del funcionario una predisposición a favor de aquel con quien tiene intereses comunes, que a menudo engendran otras relaciones de afecto y amistad. No debe entenderse que la sociedad de intereses de que habla la Ley sea objeto de litigio, porque entonces la causal sería otra (4ª) por interés directo en el pleito, la sociedad debe ser extraña al litigio.
¿Que debe entenderse por sociedad de interés? Nuestros procesalistas no han ahondado en la expresión. Parécenos que el propósito de la Ley es referirse a la sociedad de capitales. Los socios de las sociedades civiles y mercantiles, los miembros de las asociaciones, corporaciones o fundaciones cuando se formen por aportes de capitales quedarán incluidos en esta incapacidad.
En la legislación argentina se excluye a los accionistas de las compañías anónimas, dado que no existe entre ellos sino una vinculación muy remota, pero como nuestra ley no los excluye, quedan comprendidas también en la expansión ‘Sociedad de intereses’. Tampoco dice nada de la ley acerca de la comunidad. Técnicamente es una sociedad de intereses y creemos que si debe quedar comprendida dentro de la causal porque no hay razón para excluir al copropietario e incluir al socio. La expresión sociedad de intereses tiene tal amplitud que permita incluir todos los casos de asociación o reunión de capitales”. (sic).

La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde en criterio de este administrador de justicia a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En cuanto a la “amistad íntima” contenida en el ordinal 12º del precitado artículo 82, el procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, (T. I, pp. 340 y 341), expone lo siguiente:

“[omissis]
Según la causal 12º, procede la recusación ‘por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes’. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes de! cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se alegan como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nade de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario, etc. (sic).

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (T. II.), respecto a las referidas causales de amistad íntima y sociedad de intereses, expresó lo siguiente:

“Sociedad de intereses o amistad íntima.
La ley trae dos motivos de recusación en el mismo ordinal, porque tienen, realmente, grandes puntos de contacto. La comunidad de intereses crea naturalmente entre los asociados nexos de solidaridad y de compañerismo, de índole especial. El socio, pues, en la causa de su asociado, no puede menos que ser un juez parcial; y partiendo de esta lógica presunción, el legislador da contra el derecho de recusación. No dice la ley si en el litigio que sostiene el socio del funcionario con otra parte se ventilen negocios de la sociedad, o privativos y particulares del socio, pero, indudablemente, no ha podido referirse sino a estos últimos, pues si se tratara de los primeros, el funcionario sería entonces recusable por tener interés directo en el pleito, en virtud de la causal 4°, ya que en él se ventilarían entonces sus propios intereses. El fundamento de esta causal no es, pues otro que el anotado al comienzo de esta Apuntación. (sic)
La amistad íntima engendra los mismos peligros, pero difiere de la anterior en que la sociedad es un medio perentorio, sí así podemos decir, en cuanto a su naturaleza y probanza. En cuanto a su naturaleza, porque nunca podrá existir dudas o incertidumbres sobre lo que debe considerarse como una sociedad de intereses, según el lenguaje genérico de la ley; y en cuanto a su prueba, los hechos que determinan el estado de sociedad entre dos o más personas, son siempre más evidentes si es que no estuvieren preconstituidos por escrito.
Si no hay dificultad en definir la amistad como el afecto desinteresado entre dos personas, sí la ofrece la apreciación de los actos y circunstancias que la rigen en íntima. La ley sólo reconoce ésta como causal de recusación. De modo, que cada vez que se la alegue, debe apoyarse el postulante en hechos que inequívocamente demuestren la calificación de la ley, o sea, en hechos que convenzan al juez de que no se trata de una amistad corriente, sino vinculada y cimentada hondamente. El juez que deba decidir el recurso, gozará de plena soberanía en la apreciación de tales hechos” (sic) (pp. 175, 176 y 185).

En una acertada e imparcial interpretación en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de este jurisdicente es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en autos vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y pública entre otras) que sin llegar a ser parentescos propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar en favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila ante él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Del estudio de los hechos argumentados por la parte que recusa, se observa de los mismos entre otras cosas que manifiesta que resulta claro la amistad íntima entre la Juez recusada LII ELENA TORRES RUIZ y el abogado asistente JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, porque en su página de Facebbook tiene en su lista de amigos al abogado antes mencionado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, “...tal como se evidencia de las impresiones tomadas de su Paginade Facebook, …” e igualmente de la página del Facebook del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, se evidencia que la ciudadana “…LII ELENA RUIZ TORRES, forma parte de su lista de amigos, sin embargo su amistad va másallá de una amistad virtual pues claramente se evidencia de impresión tomada a la Red Social Facebook marcada con la letras “D” publicada por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en donde se muestran y exhiben de manera pública y notoria en una imagen donde aparecen ustedes dos muy juntos con ocasión a su graduación…”. la parte recusante, también señala que resulta público y notorio “…para el Gremio de abogados que hacen vida en la ciudad de El Vigía y también para quienes vivimos en esta ciudad que usted tiene su dirección de habitación en El Barrio El Carmen calle 1, con avenida14, Edificio Primavera piso 2 Apartamento 03 de esta ciudad de El Vigìa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual es también la misma dirección de residencia del abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE…”
Ahora bien, analizado lo antes transcrito y aun cuanto se observa que la parte recusante adminiculo algunos elementos de pruebas, estas no demostraron la referida sociedad de intereses o la llamada amistad íntima, enmarcados en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derechoycorroborandosela improcedencia de las causal señalada, es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, contra la Juez, LII ELENA TORRES RUIZ.
IV
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porelciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.034.952, asistido por la profesional del derecho en ejercicio FLORELIA GALLO RINCÒN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.782 en contra de la ciudadana LII ELENA TORRES RUIZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, el ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dando cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la ciudadana LII ELENA TORRES RUIZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigíaynotifíquese a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos jurídicos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía,a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 pm
LA SECRETARIA TITULAR.

LEIDY MARIANA HERNADEZ DÍAZ.





































Exp. Nro. 11106-2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGÍA. El Vigía, ocho de abril de dos mil veintidós.
211º y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Alciudadano JOSÉ WILLIAM CANÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.201.117, domiciliado en la población de El vigía, Municipio Alberto Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO. 11106-2019. DEMANDANTE (S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO(S):JOSÉ WILLIAM CANÓN VELASQUEZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 29 DE OCTUBRE DE 2019, se acordó librarle boleta de notificación a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de recusación.
LA JUEZA SUPLENTE
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ










Exp. Nro. 11106-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, ocho de abril del año dos mil veintidós.
211º y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadanoNEPTALÍ CAÑÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-3.000.310, domiciliado en la población de El vigía, Municipio Alberto Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el. EXPEDIENTE NRO. 11106-2019. DEMANDANTE (S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO(S):JOSÉ WILLIAM CANÓN VELASQUEZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 29 DE OCTUBRE DE 2019,se acordó librarle boleta de notificación a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de recusación.
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LA JUEZA SUPLENTE
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ








Exp. Nro. 11106-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía,ocho de abril del año dos mil veintidós.
211º y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A laciudadanaMARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-16.743.844, domiciliado en la Avenida Bolívar casa 3-59, Sector Sur América, al lado del BOD de esta ciudad El vigía, Municipio Alberto Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO. 11106-2019. DEMANDANTE(S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO(S):JOSÉ WILLIAM CANÓN VELASQUEZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 29 DE OCTUBRE DE 2019, se acordó librarle boleta de notificación a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de recusación.
LA JUEZA SUPLENTE
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ








Exp. Nro. 11106-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, ocho de abril del año dos mil veintidós.
211º y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.822.972, domiciliado en la calle 1 con Avenida Bolívar casa s/n., Barrio Bolívar de esta ciudad de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO. 11106-2019. DEMANDANTE(S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO(S): JOSÉ WILLIAM CANÓN VELASQUEZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 29 DE OCTUBRE DE 2019, se acordó librarle boleta de notificación a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de recusación.
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LA JUEZA SUPLENTE
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ








Exp. Nro. 11106-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, ocho de abril del año dos mil veintidós.
211º y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
A la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑON FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.000.367, domiciliada en la calle 1, con Avenida Bolívar, casa s/n, Barrio Bolívar de esta Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO. EXPEDIENTE NRO. 11106-2019. DEMANDANTE(S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO(S): JOSÉ WILLIAM CANÓN VELASQUEZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA:29 DE OCTUBRE DE 2019, se acordó librarle boleta de notificación a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de recusación.
LA JUEZA SUPLENTE
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ









Exp. Nro. 11106-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, ocho de abril del año dos mil veintidós.
211º y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadanoLUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad N° V-3.034.952, domiciliado en la población de El vigía, Municipio Alberto Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida, que por auto dictado en esta misma fecha en el. EXPEDIENTE NRO. 11106-2019. DEMANDANTE (S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO(S):JOSÉ WILLIAM CANÓN VELASQUEZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 29 DE OCTUBRE DE 2019, se acordó librarle boleta de notificación a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de recusación.

LA JUEZA SUPLENTE
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ








Exp. Nro. 11106-2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, ocho de abril del año dos mil veintidós.
211º y 163°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana NORMA ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de identidad N° V-9.027.210 y/o a su apoderado judicial YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de lacédula de identidad N° V-8.705.323 inpre: 53.282 con domicilio procesal constituido en el centro Comercial , que por auto dictado en esta misma fecha en el. EXPEDIENTE NRO. 11106-2019. DEMANDANTE (S): NORMA ROSA HERNANDEZ. DEMANDADO(S):JOSÉ WILLIAM CANÓN VELASQUEZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, MARYURIS ESTHER CAÑON ROMERO, JOSÉ LUIS CAÑON FERNANDEZ y LISBETH COROMOTO CAÑON FERNANDEZ MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. FECHA DE ENTRADA: 29 DE OCTUBRE DE 2019, se acordó librarle boleta de notificación a los fines de hacerle saber que se dictó sentencia en la incidencia de recusación
LA JUEZA SUPLENTE
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA
LEIDY MARIANA HERNADEZ DIAZ