REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.498
PARTE QUERELLANTE: HERNANDEZ ROJAS FELICIANO,OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSE y PACHECO YVAN RODOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.146.794, 11.952.828 y 7.730.234, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados HUMBERTO JOSÉ SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE y NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, titulares de las cédulas de identidad números 12.693.306, 11.955.825 y 9.486.682 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.712, 118.433 y 145.211 respetivamente y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.498 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora representada por sus apoderados judiciales, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en condición de personas agraviadas o victimas, por hechos, actos y omisiones originadas por particulares que han violado sus derechos constitucionales, ocurren; con el objeto de demandar a la ciudadana: INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, por ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN.
2. Que son poseedores legítimos, de un inmueble Lote de Terreno, marcado como Lotes “A”, “B” y “C”, de aproximadamente Seiscientos Metros Cuadrados 600 (MT2), cada uno, que forma parte de un área de mayor extensión de Dos Mil Metros Cuadrados 2000mt2, ubica¬do en la siguiente dirección: Avenida 2 con cruce viaducto Miranda, antiguo local de la coca cola S/N, ubicado detrás de la estación de servicio la avenida, de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, que dicho Lote de Terreno de mayor extensiónse encuentra dividido.
3. Que el inmueble en mención lo vienen poseyendo y ocupando desde la fecha 15 de Julio del Año 1997, y a lo largo de estos 25 años se han desempeñado en ese terreno, como Mecánicos Automotriz y nunca han abandonado el referido lote de Terreno, haciéndole uso como si fuera propio y sin que ningún propietario se haya opuesto al uso que se le ha dado al terreno de taller mecánico.
4. Que hasta la fecha, lo vienen poseyendo como poseedores legítimos velando incluso por su con¬servación.
5. Que no obstante a ello, el día 15 de Noviembre del año 2021, siendo aproximadamente las 7:00 am de la mañana, la Señora, INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ (identificada)irrumpió en el Lote de Terreno acompañada de otras personas, no identificadas, manifestando su intención de desalojar a sus representados, y de manera violenta, rompió y cambio las cerraduras del portón, que se encuentran en la entrada del Lote de terreno y secuestró los bienes de sus representados, actuando con alevosía y premeditación; de forma arbitraria, y sin que se les diera justificación alguna, por una vía de hecho que se traduce en un menoscabo a los derechos constitucionales, no permitiendo la entrada de persona alguna, colocando de escudo a dos (2) niños y una (1) personas de la tercera edad, (la madre), e igualmente a uno de sus hermanos, en las puertas de la entrada al Lote de Terreno, obstaculizando el paso de trabajadores y clientes, afectando las operaciones internas del comercio; violentando de esta forma, su derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al juez natural y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano; afectando su derecho al trabajo y la ocupación y posesión pacifica de la que han venido gozando durante más de Veinticinco (25) años ininterrumpidos.
6. Que sus representados desde el año 1997, vienen haciendo uso de este inmueble Lote de Terreno, el cual dividieron en lotes “A”, “B” y “C” Con un área Aproximadamente de Seiscientos Metros Cuadrados (600mts2), cada uno, los cuales han venido utilizando a lo largo de estos años, como su sitio de trabajo.
7. Que el hecho antes mencionado configura claramente una perturbación a su po¬sesión.
8. Que ocurren, a solicitud (sic) de INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, contra la perturbación que han sido víctimas, por cuanto no existe la más mínima posibilidad de poder ingresar a dicho inmueble (Lote de Terreno).
9. Señalaron que acompañan un Justificativo por el cual los testigos: OROSMAN ROJAS DAVILA y JOSE GREGORIO COLLS SUAREZ, todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos: V- 11.468.244 y V-11.469.551, respec¬tivamente dan fe de los hechos que han referido.
10. Así mismo, Justificativo de testigos del ciudadano MELANIO VIELMA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nos: V- 6.034.099, que da fe de los hechos a que han referido.
11. Que acompañan una Inspección Ocular (sic), evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de noviembre del año 2021, en el cual se comprueban los mismos hechos.
12. Que acompañanigualmente, Certificación de Denuncia Nº. 23 y Acta Nº. 24 emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16), de septiembre del Año 2021 y de fecha 27 de Septiembre del Año 2021, en el cual se comprueban los mismos hechos.
13. Que anexan un recibo de pago de Agua de la empresa SERGIDESOL, a nombre de Auto Servicios Osuna, contribuyente 36824, Estado de cuenta de los años 2019, 2020 y 2021, emitido en fecha 17 de septiembre del año 2021, en el cual se comprueban el pago de dicho servicio por parte del ciudadano:Osuna Dávila Sebastián José.
14. Que acompaña Certificación de Denuncia Acta Nº 0292-21, emitida por La Defensoría Del Pueblo, de fecha 16 de noviembre del Año 2021, en el cual se comprueban los mismos hechos. Y Referencia Externa Nº 0058-21, dirigida al Dr. Juner Galvis, Sub Director Policial Estadal De Mérida, de fecha 15 de noviembre del Año 2021, en el cual se comprueban los mismos hechos.
15. Que incorpora Original Factura Nº 000557, de Fondo de Comercio AUTOSERVICIOS OSUNA, Mecánica en general, latonería y pintura, repuestos y servicios, de Sebastián José Osuna Dávila, RIF: 11952828-0. En el cual se comprueba en la dirección Fiscal, que es la dirección donde fueron despojados arbitrariamente.
16. Fundamentaron su acción en los artículos 782 del Có¬digo Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad se les restituya en la posesión, restableciéndoselela situación jurídica infringida por la acción ilegal promovida por la ciudadana, INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ. A este respecto, solicitaron, les sea restituido la posesión del inmueble Lote de terreno, ubica¬do en la dirección: Avenida 2 con cruce viaducto Miranda, antiguo local de la coca cola S/N, ubicado detrás de la estación de servicio la avenida, de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado AUTOSERVICIOS OSUNA Mecánica en General, de Sebastián José Osuna Dávila, de cuya posesión fueron privados arbitrariamente.
17. Indicó la dirección de la presunta agraviante ciudadana: INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, así como, el domicilio procesal de sus representados.
18. Finalmente,solicitaron que la demanda deINTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, sea admitida, y sustanciada conforme a Derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
19. Estimaronla determinación de la cuantía, en la cantidad de CINCO MIL, bolívares Digitales (Bs.5.000), y señalaron reservarsela acción de daños y perjuicios.
Del folio 04 al 37 obran anexos documentales que acompañanel escrito libelar consignado.
Consta al folio 39 auto de admisión de la Querella interdictal de Amparo Restitutorio de la Posesión, de fecha 18 de enero de 2022.
Al folio 42 corre auto de fecha 24 de enero de 2022, mediante el cual se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas de Amparo a la Posesión.
Se infiere al folio 43 diligencia suscrita por laparte demandada mediante la cual se da por notificada del presente juicio, y solicita la nulidad de todo lo actuado en el expediente por nulidad de postulación de los abogados accionantes en la presente causa.
Riela al folio 44, diligencia de fecha 10 de febrero de 2022, suscrita por la parte demandada en la cual ratifica la diligencia de fecha 01 de febrero de 2022 inserta al folio 43.

Consta al folio 45, auto de fecha 14 de marzo de 2022, mediante el cual se abrió articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho sin término de distancia, dada la solicitud de nulidad de postulación de los abogados accionantes.

Se infiere del folio 48 al 50, escrito de pruebas de fecha 16 de febrero de 2022, del juicio principal promovidas por la parte querellada.

Obra al folio 68, auto de fecha 16 de febrero de 2022, mediante el cual se admite las pruebas de la parte querellada (juicio principal).

Corre inserto al folio 69, nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la finalización del lapso legal para que las partes promovieran pruebas, de conformidad con la disposición legal 701 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejo constancia que la parte querellada promovió pruebas y que la parte querellante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Del folio 70 al 72, corre escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de febrero de 2022,inherente a la articulación probatoria artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (incidencia de la solicitud de nulidad de postulación de los abogados accionantes).

Consta al folio 89, auto de admisión de pruebas de fecha 18 de febrero de 2022, concerniente a la articulación probatoria artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 91 y 92, escrito de Alegatos de fecha 8 de marzo de 2022, producido por la parte querellada ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ; mediante el referido escrito fueron alegados los siguientes hechos:
• Como punto previoalegó lacuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,por cuanto la representación judicial de los demandados(sic) según lo advierte, no tienenla capacidad necesaria, siendo que en varios escritos presentados al Tribunal,no tienenla firma del abogado Nelson Jesús Parra Izquierdo. Y que del instrumento poder, no se específica de manera clara y expresa que los apoderados puedan actuar de manera separada, por lo tanto dicho profesional debió estar presente en todos los actos. Adicionalmente alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6 del mencionado artículo 346 en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inherente al defecto de forma, ya que el objeto de la pretensión no está claramente determinado, ya que la actora (sic) no indicó linderos ni medidas ni los datos de su registro de propiedad.
• Que es arrendataria del inmueble objeto de controversia desde el día 3 de septiembre de 2021 y que antes de eso fungió como administradora de su finado padre PEDRO SEGUNDO BRACHO, hasta la fecha de su fallecimiento el 29 de septiembre de 2019, del terreno que le fuera dado en comodato por INVERSIONES AVENIDA C.A.
• Que los solicitantes de este proceso, fueron originalmente empleados del señor Pedro Ulises Ramírez Moreno, y que posteriormente este señor, en acuerdo con su padre les sub arrienda unos puestos de estacionamiento, para que ejercieran su oficio de mecánicos.
• Que en ningún momento han sido poseedores de buena fe y mucho menos en el área que alegan tener en el terreno, tal y como dejó constancia en el acta levantada por ante laDefensoría del Pueblo.
• Que en fecha 16 de enero de 2020, los solicitantes así como los otros sub arrendatarios que están en el terreno autorizados por su persona, suscribieron un acta por ante la prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, donde convinieron en fijar un horario de trabajo y se delimitaron las áreas que cada uno ocupaba; por lo que se desvirtúa el alegato de que son poseedores de buena fe, ya que en caso negado de que eso fuera cierto, no pactarían con ella horario alguno, ni mucho menos hubieran comparecido ante esa autoridad a firmar un acta.
• Que posteriormente, en fecha 23 de enero, la misma autoridad, Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, se trasladóal terreno y dejó constancia de las áreas que cada uno de ellos posee(sic) en sub arrendamiento.
• Que en virtud del contrato de arrendamiento otorgado por la propietaria, reunió a todos los arrendatarios y les planteó la nueva situación jurídica. Fijándose ese día 8 de septiembre de 2021, los parámetros y precios de cada uno de los puestos de estacionamiento para que realizaran sus labores. La presencia en ese momento de los aquí solicitantes se dejó constancia por la firma y huellas de alguno de ellos y por los testigos que ahí dan fe del acto.
• Que posteriormente y en vista que los ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSE OSUNA DÁVILA E YVAN RODOLFO PACHECO, se negaron a acatar las normas, pagar los cánones de arrendamiento y los servicios públicos es que decidió notificarlos por prensa, para que hicieran entrega inmediata del área arrendada; como sea que los terrenos no se encuentran protegidos por el decreto de emergencia del ejecutivo nacional ni tampoco en la legislación que regula el arrendamiento, tanto de locales comerciales, vivienda y oficinas, es que en concordancia con lo establecido en el Código Civil, se les impidió la entrada al terreno para evitar mayores problemas con los demás locatarios y se puso a su disposición por intermedio de la Defensoría del Pueblo y de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, para que retiraran los enseres que allí habían dejado abandonados y algunos vehículos que tienen años sin ser reparados.
• Que en el presente proceso no se probó de manera alguna la supuesta posesión legitima consagrada en el artículo 782 del Código de Civil, ni se otorgaron por parte de los solicitantes las garantías contempladas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida de restitución de la posesión otorgada a los demandantes es un exabrupto legal, ya que como se ha dicho estos señores no son ni han sido nunca poseedores legítimos del inmueble que tiene en arrendamiento, y que es propiedad de Inversiones Avenida C.A., que esto, es tan evidente que en ninguna parte del libelo mencionan a la empresa o por lo menos indican linderos o datos del inmueble que supuestamente tienen poseyendo más de 25 años.
• Que en el caso de que este proceso se reivindicase a los demandantes de manera ilegal en el terreno, acarrearía daños y perjuicios irreparables.
• Que es de advertir a la ciudadana Juez, que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye la responsabilidad en los daños que pudiera ocasionar, con este proceso.
• Citó el artículo 772, del Código Civil, que lo indicado en dicha disposición, no se ha cumplido nunca, ya que los ciudadanos FELICIANO HERNÁNDEZ ROJAS, SEBASTIÁN JOSE OSUNA DÁVILA e YVAN RODOLFO PACHECO, jamás han sido poseedores de buena fe del terreno que tiene en arrendamiento.
• Que si, esta posesión supuestamente legítima, hubiera existido en realidad, hace años que hubieran intentado un proceso de prescripción adquisitiva para hacerse de la propiedad del terreno.
• Solicitóse desestime lo alegado por la representación judicial (insuficiente) de la parte querellante, ya que todo lo planteado por ellos esta basado en alegatos falsos.
• Que se opone formalmente a la medida cautelar decretada, por carecer de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por la representación judicial de la parte actora (sic), por carecer de la suficiente capacidad de postulación, para actuar en este proceso y en consecuencia sea inadmitida la presente acción in liminelitis, para no causar más daños patrimoniales a las partes involucradas.
• Por último solicito sean condenados en costas a los actores por esta acción temeraria y desestimadas todas sus pretensiones.

Riela del folio 93 al 97, escrito de Tercería Adhesiva, contentivo de Oposición a la Medida y Nulidad de todo lo actuado producido por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A., inscrita ante el Registro de Comercioque era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de laCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 5 de diciembre de 1974, anotado bajoel No. 1.376, y posteriormente reformada mediante asamblea inscrita en el RegistroMercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 7 de marzo de2019, anotada bajo el No. 7, Tomo -73-A RM1MERIDA, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida el día 11 de febrerodel presente año, anotado bajo el No. 55, tomo 3, que anexo marcado «A» constante de12 folios útiles.Mediante el referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:
o Que su representada es la propietaria del inmueble objeto controversia, tal y como se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1975, anotado bajo el No. 86, Protocolo 1ero; tomo 3, del cuarto trimestre del año 1975.
o Que dicho inmueble estuvo desde el año 1997, específicamente el 3 de marzo del referido año, en comodato que le dieran a beneficio del ciudadano PEDRO SEGUNDO BRACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.032.55 y que falleciera ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el 29 de septiembre de 2019, y que dicho documento de comodato se otorgó ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, el día 3 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 03, tomo 08; para que este ciudadano ejerciera su oficio de latonero y explotara el terreno como un taller mecánico
o Que el plazo original que se planteó fue de dos meses, pero es el caso que este contrato de comodato se convirtió en indeterminado en el transcurso del tiempo sin que su representada le participara su intención de resolver la figura del comodato, que por lo tanto dejó ocupando a Pedro Segundo Bracho Ramírez de forma precaria el inmueble, durante el transcurso de veintidós (22)años.
o Que en dicho contrato también se especificaba que era intuito personae y que no se le permitía sub arrendar ni ceder por ningún titulo la posesión precaria que él ostentaba.
o Que su representada desde el año 2019 le estuvo solicitando al mencionado Pedro Bracho, la entrega del inmueble, pero en vista de su enfermedad y posterior fallecimiento, sedispuso a solicitar la entrega a la sucesión del señor Bracho en el año 2020 y como sea quees conocido por todos que en ese año comenzó el estado de emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia delCovid-19, impidió durante ese año 2020, a su representada accionar sobre(sic) la sucesión de Pedro Segundo Bracho, para solicitar la entrega del inmueble.
o Que no fue sino hasta el pasado 3 de septiembre de 2021, después de varias negociaciones con los sucesores de Pedro Bracho, que se logró concretar la continuidad de la ocupacióndel inmueble de su representada, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento con la ciudadana INGRIDWALESKA BRACHOMENDEZ, quien es parte de la sucesión y que desde antes del fallecimiento de su padre, fungía como administradora del taller mecánico y de latonería que ahí existe.
o Que la esta ciudadana INGRIDWALESKA BRACHOMENDEZ, les notificó de laperturbación que está sufriendo por parte de unos ciudadanos que en ningún momentohan ocupado en forma legitima el inmueble, como lo hacen creer en el libelo cabeza de autos. Que menos aún como mencionan en su escrito, ocupan en promedio cada uno de ellos una superficie de seiscientos metros cuadrados (600M2) lo que es un total absurdo ya que el inmueble arrendado solo tiene dos mil metros cuadrados(2.000M2) lo que dejaría a la inquilina si eso fuera cierto, con apenas doscientos metros cuadrados (200M2).
o Que de las pruebas que ellos mismos produjeron con el libelo, se desprende que supuestamente ocupaban una cantidad limitada de puestos de estacionamiento para ejercer de mecánicos y que la verdadera relación que pudo existir en ese caso es la de sub arrendatarios de INGRIDWALESKA BRACHOMENDEZ, y que por lo que se lee en las actas estaban morosos con los pagos de alquiler y de servicios públicos.
o Que aparte de todo esto, es de hacer notar la falta de capacidad de postulación de los abogados que actúan en nombre de los supuestos poseedores de buena fe que incoan este proceso, ya que de la lectura del instrumento poder que los faculta para actuar, en nombre de Feliciano Hernández Rojas, Sebastián José Osuna Dávila eYvan Rodolfo Pacheco, suficientemente identificados en autos, se les otorgó dicho poder para que de manera conjunta a los abogados Humberto JoséSarabiaJackeline Josefina Dávila Dugarte yNelson Jesús Parra Izquierdo ejerzan la defensa de sus representados; careciendo todaslas actuaciones en este Juzgado de la firma del abogado Nelson Jesús Parra Izquierdo, loque a nuestro parecer hace inviable la existencia de este proceso, por carecer como ya sedijo de la capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de esta acción con el podercomo se encuentra otorgado.
o Que también es de advertir; que en el mes de diciembre de 2021, los mismos abogados usando el mismo poder que se menciona, intentaron ante este Juzgado un acción de amparo contenida en el expediente 11.493, que les fue negada, pero con la diferencia notoria que en ese proceso si se mencionó la existencia del comodato que se leotorgara a Pedro Segundo Bracho, por lo tanto la supuesta posesión legítima que aducen asu favor no puede ser cierta, ya que es evidente que conocen y admiten la existencia deuna relación de posesión precaria que existió entre su representada, que en este juicio noes mencionada ni traída a los autos y el tantas veces mencionado Pedro Bracho.
o Que también es evidente el desconocimiento de la situación jurídica real del inmuebleque aducen ocupar, ya que no mencionan ni datos de registro, linderos y la dirección queseñalan como la de inmueble, haciendo que el objeto de la pretensión no esté determinado como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
o Que en el presente proceso de interdicto posesorio, no se probó de manera fehaciente la supuesta posesión legitima consagrada en el artículo 782 del Código deCivil, ni se otorgaron por parte de los solicitantes las garantías contempladas en el artículo699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida de restitución de la posesión otorgada a los demandantes es un exabrupto, ya que como lo menciona antes estos señores no son ni han sido nunca poseedores legítimos del inmueble propiedad deInversiones Avenida C.A., esto es tan evidente que en ninguna parte del libelo mencionan a su representada o por lo menos indican linderos o datos del inmueble que supuestamente tienen poseyendo más de 25 años; lo que puede acarrear que los daños y perjuicios ocasionados poreste proceso sean irreparables y por no existir garantía alguna que prevenga esto, quedarásiempre la responsabilidad que atribuye al Juez el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil.
o Que los solicitantes, en ningún momento han demostrado su supuesta posesión legítima, lo que vicia este proceso de nulidad absoluta.
o Que como ya lo ha señalado en este proceso no ha existido prueba alguna que demuestre la posesión legitima de los accionantes y mucho menos que ésta haya durado como mencionan más de 25 años, ya que la del verdadero poseedor precario en nombre de su representada, apenas duró veintidós (22) años.
o Que como ya indicó, siesa posesión supuestamente legítima hubiera existido en realidad, hace años que hubieran intentado un proceso de prescripción adquisitiva para hacerse con la propiedad del terreno.
o Que el proceso en mención, carece de los requisitos fundamentales del artículo 340 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, al no determinar de manera clara el objeto de la pretensión.
o Que por lo antes expuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, planteatercería adhesiva a favor de la demandada INGRIDWALESKA BRACHOMENDEZ, por ser común a ambos este proceso.
o Que en caso de que la pretensión de los demandantessea declarara con lugar, el daño patrimonial causado a la empresaINVERSIONES AVENIDAC.A., sería inconmensurable, ya que la despojaría de gran parte de su patrimonio, por unaacción a todas luces ilegal y que tiene la forma de un fraude procesal.
o Reiteró la oposición a la medida que hiciera en el Tribunal comisionadoel día 21 de febrero de 2022, por cuanto se ha reiterado que el objeto de la pretensión no está determinado claramente y los supuestos debonus fórum iuris no están sustentados, ya que las razones en las que fundan su solicitud son falsas, por lo que solicitó se suspenda inmediatamente su practica.
o Finalmente, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado por la representación judicial de la parte actora, por como ya se dijo, carecen de la suficiente capacidad depostulación, para actuar en este proceso, y que en consecuencia sea inadmitida inliminelitis, para no causar más daños patrimoniales a las partes involucradas.
o Por último solicitó sean condenados en costas a los actores y desestimada en todas sus pretensiones.

Se infiere al folio 117, nota de secretaria y auto de fecha 08 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la finalización del lapso previsto en el artículo701 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de alegatos. Así mismo, la consignación de alegatos producido por la Tercera Adhesiva Empresa INVERSIONES AVENIDA C.A, a favor de la querellada INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ. Y entro en términos para decidir la causa.

Consta al folio 130, nota de secretariay auto de fecha 11 de marzo de 2022, mediante el cual se dejó constancia de la finalización del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la promoción y evacuación de pruebas con ocasión de la incidencia surgida en el presente juicio, asimismo entro en términos para decidir la incidencia.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACION DE PODER CONFERIDO POR LA PARTE QUERELLANTE.
La parte demandada en su escrito de Alegatos, planteó la cuestión previa número 3 del artículo 346 eiusdem, manifestando los siguiente: “…los apoderados que aquí han ejercido la representación de los demandados(sic) la suficiente capacidad, ya que falta en todos los escritos presentados al Tribunal la firma del abogado Nelson Jesús Parra Izquierdo, ya que el instrumento poder no especifica de manera clara y expresa que los apoderados puedan actuar de manera separada, por lo tanto debió estar presente en todos los actos …”. Así mismo, la representación judicial del -Tercero Adhesivo Empresa Inversiones Avenida C.A- mediante su escrito de alegatos, advirtió;sobre la falta de capacidad de postulación de los abogados de la parte querellante, indicando que,del instrumento poderconferido se desprende que la faculta para actuar, en nombre de Feliciano Hernández Rojas, Sebastián José Osuna Dávila e Yvan Rodolfo Pacheco, (parte actora ya identificados),la cualfue otorgada para que de manera conjunta, los abogados Humberto José Sarabia Jackeline Josefina Dávila Dugarte y Nelson Jesús Parra Izquierdo ejercieran la defensa de sus representados;que no obstante a ello, en todas las actuaciones realizadas en este Juzgado, carecen de la firma del abogado Nelson Jesús Parra Izquierdo, lo que hace inviable el proceso, por falta de la capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de esta acción.
A los fines de resolver la INCIDENCIA planteada, esta Instancia Judicial procedió abrir una articulación probatoria de conformidad con la disposición legal 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la referida articulación, el Tribunal pudo constatar la promoción -única y exclusivamente- del ESCRITO DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
A este respecto se procede a valorarlas de la siguiente manera:
1. Valor y mérito jurídico probatorio de Ratificación de todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de Interdicto de Amparo Restitutorio de la Posesión.
A los fines de valorar esta prueba es menester señalar que:en primer lugar:La ratificación de pruebas como talno constituye ningún genero de prueba, en segundo lugar:y más importante la INCIDENCIAplanteada obedece a la IMPUGNACIÓN DE UN PODER; para determinar la validez o invalidez de las actuaciones de los abogados, en tal sentido dichas pruebas no son pertinentes para lo que se está ventilando en dicha incidencia, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-.
2. Valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas de los documentos consignados por la parte actora, con fundamento al principio de la Comunidad de la Prueba.
Advierte el Tribunal que, si bien es cierto, el principio de la comunidad de la prueba es permisible en todo tipo juicio,también lo es, el principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; sin embargo,el caso bajo análisis, obedece como ya se dijo, a laINCIDENCIA- IMPUGNACIÓN DE PODER- a los fines de clarificar la validez o no de las actuaciones de los abogados actuantes dada las facultades otorgadas.En tal sentido, dichas pruebas no son pertinentes para lo que se está ventilando en dicha incidencia, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-.
3. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de Documentación (sic) del ciudadano YVAN RODOLFO PACHECO, accionante y demandante en esta causa.
o Registro Mercantil denominado: Fondo de Comercio ELECTROAUTO IVAN, de Yvan Rodolfo Pacheco. Signado con letra “A”
o Factura del Fondo de Comercio Nº 0148,de YVAN RODOLFO PACHECO, RIF. V-07730234-0.Signado con letra “B”
o Patente de Industria y Comercio Nº 01030076 de la Alcaldía del Municipio Libertador, a nombre del propietario, YVAN RODOLFO PACHECO, emitida en fecha 1998Signado con letra “C”
o Certificado provisional de Inscripción Registro de Contribuyente, Nº 6233 y NIT 0048897894, SENIAT, de fecha Quince 15, de Octubre del Año 1996.Signado con letra “D”
o INCE, Registro Nacional de Cooperativa Educativa Asociación Civil, de fecha 06 de Octubre de 2003, Signado con letra “E”
o Facturas de Compras Nº 015694, 015244 y 016254, a nombre de Electro auto Iván, emitidas por la empresa Delta Industrial, de fecha 07/10/1997, 25/08/1997 y 22/11/1997 en su respectivo orden. Signado con letra “F”
o Oficio, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Director de Hacienda Municipal, de fecha 12 de Noviembre del Año 1997. Cambio de Domicilio del Fondo de Comercio ELECTROAUTO IVAN. Signado con letra “G
A los fines de valorar los anteriores documentos, es menester de esta juzgadora indicar que tales documentos administrativos si bien, se les confiere la mismaautenticidad que deviene de los documentos públicos, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, su valoración prima facie, debe tenerse como legítimos, auténticos y ciertos hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute los mismos;también es cierto que, en el caso bajo examine, la presente prueba, no permite clarificara ciencia cierta, la INCIDENCIA planteada por-IMPUGNACIÓN DE PODER-. a los fines de clarificar la validez o no de las actuaciones de los abogados actuantes dada las facultades otorgadas. En tal sentido, dichas pruebas no son pertinentes para lo que se está ventilando en la incidencia, por lo tanto este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y así se declara.-.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos: OROSMAN ROJAS DAVILA y JOSE GREGORIO COLLS SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.468.244 y V-11.469.551 conforme a Original de Justificativo inserto en 3 folios útiles, en el presente expediente, en los folios 08 al folio10 de fecha 23 de noviembre del Año 2021. Al ciudadano MELANIO VIELMA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.034.099 conforme a Original de Justificativo inserto en 3 folios útiles, en el presente expediente, en los folios 11 al folio13 de fecha 15 de noviembre del Año 2021.Así mismo, solicitó sean llamados a declarar como testigos los siguientes ciudadanos:HERNANDEZ SANTIAGO ANGEL JOSE, GANDICA PAREDES HUGO YUGREDY, HERNANDEZ SANTIAGO WUILI, y CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.309.909, V-13.761.300, 14.589.301 y 10.102.781 respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
MELANIO VIELMA RAMIREZ, WUILI HERNANDEZ SANTIAGO, en la oportunidad fijada por el Tribunal para presentar a los testigos promovidos por la parte querellante, se abrió el acto de declaración de testigo y no habiendo compareció dichos ciudadanos se declaro desierto. Incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de las testigos por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales (Folios 122, 128), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí decide desecha a los testigos supra mencionados. Y así se declara.-
OROSMAN ROJAS DAVILA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2022, como consta a los folios 118 y 119 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA:Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación por mas de veinte (20) años a los ciudadanos HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSÉ y PACHECO YVAN RODOLFO ?. CONTESTÓ: si los conoce SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento tener de los ciudadanos antes mencionados es sabedor y da fe que estos ciudadanos han tenido de forma pacifica ininterrumpida notoria, comunicacional y publica la posesión del terreno donde funcionan como talleres de mecánica automotriz? CONTESTÓ: si señor de forma ininterrumpida…QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta el uso adecuado al mencionado terreno donde funcionan como talleres mecánicos como si fueran sus propietaritos? CONTESTÓ: si señor. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta quien es el propietario de estos terrenos?CONTESTÓ: no lo conoce…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si comprende lo que significa la posesión pacifica legitima y continuada de un inmueble?CONTESTÓ: si señor SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que existen en el terreno mas talleres que el de los señores HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSÉ y PACHECO YVAN RODOLFO?CONTESTÓ: no señor. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte querellante por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido (la INCIDENCIA planteada por-IMPUGNACIÓN DE PODER-. a los fines de clarificar la validez o no de las actuaciones de los abogados actuantes dada las facultades otorgadas), por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado.Y ASI SE DECLARA
JOSÉ GREGORIO COLLS SUAREZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2022, como consta a los folios 120 y 121 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación por mas de veinte (20) años a los ciudadanos HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSÉ y PACHECO YVAN RODOLFO?.CONTESTÓ:si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga eltestigo, si conoce al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDALTE, quien manifiesto ser el apoderado del terreno, y si en algún momento los visito para negociar asuntos de interés sobre el terreno?CONTESTÓ:no lo conozco.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que si por el conocimiento que ha dicho tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y da fe que estos ciudadanos han tenido de forma pacifica, ininterrumpida, notoria comunicacional y publica la posesión del terreno donde funcionan como talleres de mecánica automotriz?CONTESTÓ: Si. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte querellante por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido (la INCIDENCIA planteada por-IMPUGNACIÓN DE PODER-. a los fines de clarificar la validez o no de las actuaciones de los abogados actuantes dada las facultades otorgadas), por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado.Y ASI SE DECLARA
JOSE ANGEL HERNANDEZ SANTIAGO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2022, como consta a los folios 123 y 124 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vtrato vista tarto y comunicación al ciudadano osuna sebastiandavialjosepacheivan Rodolfo CONTESTÓ:. Si los los conozco ellos son los ocupante de dicho taller hemos compartido mas de 20 años lo cual he trabajando junto al señor feliciano y osuna davila SEGUNDA PREGUNTA: Diga eltestigo, que si por el conocimiento que dice tener por loe los ciudadadano antes mencionados es sabedor y de fe que estos ciudadanos han tenido de forma pacifica inniteterrrupida notoria comunicacionl y publica la posesión del terreno donde fuciona como talleres mecanicos y automotriz?CONTESTÓ: ellos tiene desde el año 1997 dicho establecimiento yo creía que ellos eran los dueños porque nunca pagaban alquiler junto al señor pedro bracho que era otro ocupante y como no pagaban alquiler se le daba una colaboración para pagar los servicios de luz y aseo ellos tenían un comodatos que caduco luego de un mes ese dicho pedro babo hase tres años fallecio.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo,si el señor pedro bracho les manifestó en algún momento le manifestó si poseía un comodato o un contrato de arrendamiento por parte de los dueños del terreno si manifestó que duración tenia ese documento y si ellos durante 25 años pagaron algún arriendo al señor pedro bracho ?CONTESTÓ: jamás pagaron alquier lo que ellos pedían una colaboración para pagar los servicio agua , luz y aseo los comodatos duro un mes y jamás tuvieron contrato de nada ni por medio de abogados. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte querellante por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido (la INCIDENCIA planteada por-IMPUGNACIÓN DE PODER-. a los fines de clarificar la validez o no de las actuaciones de los abogados actuantes dada las facultades otorgadas), por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado.Y ASI SE DECLARA
HUGO YUGREDY GANDICA PAREDES , ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2022, como consta al folio 125 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente :“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hernandez Rojas Feliciano, Osuna DavilaSebastianJose y Pacheco Yvan Rodolfo, desde hace cuantos años?. CONTESTO: si lo conozco de hace aproximadamente 10 años. Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte querellante por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido (la INCIDENCIA planteada por -IMPUGNACIÓN DE PODER-. a los fines de clarificar la validez o no de las actuaciones de los abogados actuantes dada las facultades otorgadas), por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado.Y ASI SE DECLARA
CARLOS ALBERTO ARAQUE ESPINOZA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2022, como consta al folio 129 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente :“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos HERNANDES FELICIANO, IVAN RODOLFO PACHECO, OSUNA DAVILA JOSE, desde hace cuantos años?. CONTESTÓ:. Desde hace 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que relación guarda con los antes mencionados HERNANDES FELICIANO, IVAN RODOLFO PACHECO, OSUNA DAVILA JOSE? CONTESTÓ: soy cliente de los tres, conocido de confianza. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si que por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos HERNANDES FELICIANO, IVAN RODOLFO PACHECO, OSUNA DAVILA JOSE es sabedor y da fe que estos ciudadanos han tenido de forma pacífica, interrumpida, notoria, comunicacional publica la posesión del terreno que funciona como talleres mecánicos? CONTESTÓ: siempre han estado ahí…..SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos JOSE OSUNA, FELICIANO HERNANDEZ E IVAN PACHECO, han tenido una permanecía en el taller de manera notoria y publica? CONTESTÓ: yo desde hace 20 años he utilizado los servicios de ellos tres y siempre a los vehículos míos pues hay que hacerles mantenimiento y siempre me lo hacen ellos, cabe destacar que siempre presenta alguna falla mecánica, hidromántica y de electricidad y ahí están los tres héroes que es el señor Osuna, señor Oscar e Iván Pacheco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o sabe de la existencia de otras personas que conviven dentro de ese taller mecánico?CONTESTÓ: desconozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si durante esos 20 años que dice conocer a los demandantes conoció al señor PEDRO BRACHO? CONTESTÓ: No.Vista y analizada la presente deposición del testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte querellante por cuanto no aporta conocimiento de lo aquí debatido (la INCIDENCIA planteada por -IMPUGNACIÓN DE PODER-. a los fines de clarificar la validez o no de las actuaciones de los abogados actuantes dada las facultades otorgadas), por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio antes parcialmente explanado.Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, alos FINES DE RESOLVER LA INCIDENCIA PLANTEADAy luego de analizar las pruebas aportadas por la parte querellanteen el discurrir de la articulación probatoria dispuestade conformidad con la disposición legal 607 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora procede de seguidas a pronunciarse haciendo previamente las siguientes CONSIDERACIONES:
Sobre el reconocimiento de la libertad de medios probatorios, a los fines de establecer los hechos litigiosos, es oportuno hacer referencia al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud se consagra el derecho de toda persona de promover pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; es decir, se instituye la garantía del derecho a la prueba lo cual se conecta directamente con el derecho a la defensa. De tal manera que, este derecho a la prueba implica que las partes del juicio tienen la oportunidad de explanar apreciación en torno a los hechos planteados.
Ahora bien,en cuanto a la invocadailegitimidad de la persona que se presenta como apoderados o representantesde los (querellantes), por no tener la representación que se atribuyen, alegándoseque el instrumento poder otorgado por estos, es insuficienteya que, no se especifica de manera clara y expresa que los apoderados puedan actuar de manera separada; impugnándose el hecho que la querella interpuesta, fue incoada por dos abogados siendo que eran tres, y que las actuaciones posteriores falta la firma de uno de los abogados dispuestos en el poder, y que por ende no se tiene como invalidas todas las actuaciones así como la capacidad de postulación.
A este respecto, el artículo 1.689 del Código Civil aplicado de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”; sin embargo no hace referencia dicho dispositivo legal al hecho de la representación conjunta o separada de los apoderados y al no existir ninguna otra norma que lo exija cuando el poder es otorgado expresamente a una pluralidad de sujetos sin mención de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, es de entender que cada uno de los designados como apoderados en el instrumento, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario, todo ello en correspondencia al aforismo latino “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS”, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “UBI LEX VOLUIT, DIXIT; UBI NOLUIT, TACUIT”, que expresa que cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla.
Por otra parte debemos recordar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la representación sin poder, hecho que fortalece el criterio de que ante la existencia de pluralidad de apoderados, éstos pueden actuar separadamente, pues todos ellos en principio tienen la pericia y conocimientos técnicos para ejercer el constitucional derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 del la Carta Magna, pues pensar lo contrario seria negar el referido e indispensable derecho.

Diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado al respecto, la Sala de Casación Civil en relación a que el poder no contiene la mención “PARA ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE”, por lo tanto dicho poder es insuficiente” mediante sentencia N° 319 del 17/07/2002, ha dejado sentado, lo siguiente:

“…que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…” (subrayado de este Tribunal)

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, estableció lo siguiente:

“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera.Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuitopersonae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario(…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…”

Igualmente, mediante sentencia número 1246 del 15 de diciembre de 1994, dicha Sala señaló lo siguiente:
“Los alegatos de la accionante en este sentido radican en el hecho de que, al haber sido otorgado por el Presidente del Consejo de la Judicatura el poder a los ciudadanos…, y al no haberse señalado en él expresamente que ello (Sic) podrían actuar de forma conjunta o separada, la sola representación realizada por la abogada…, sin el concurso de los otros dos, resulta insuficiente para entenderse como válidamente representado el poderdante.
Al respecto, considera la Sala que la interpretación anterior, además de no estar fundamentada de manera expresa en ninguna disposición legal –ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código Civil-,resulta en el caso de autos de poca trascendencia por cuanto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente-específicamente el artículo 168 de la legislación procesal ordinaria- cualquier persona que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, aún sin poder, puede presentarse por la parte demandada.
De manera que resulta innecesario para la Sala analizar si la abogado…, con fundamento en el poder autenticado que le fue conferido por el Presidente del Consejo de la Judicatura, está legitimada para actuar en este juicio sin la compañía de los otros dos co-apoderados, por cuanto, en el peor de los casos, su actuación en juicio estaría avalada por el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) donde, con la sola condición de estar en capacidad para actuar como apoderado judicial, es decir, con ser abogado, puede presentarse cualquiera, aún sin poder, en representación del demandado.”
Conforme a la jurisprudencia explanada, es menester señalar que; en nuestro ordenamiento jurídico procesal, no existe ninguna norma que exija la actuación conjunta de los apoderados cuando el poder habiendo sido otorgado a una pluralidad de sujetos, no señala si las facultades otorgadas a éstos deban ser ejercidas en forma conjunta o separadamente para que la actuación sea valedera, y a falta de esa determinación, siendo el poder un acto intuitupersonae, cada uno de los abogados designados como apoderados en el mismo, pueden ejercer la representación y actuar en el proceso en nombre de su mandante dentro de los límites del mandato, ejerciendo todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que se exprese lo contrario en el instrumento.
Dicho esto,se precisaadvertir que,en un poder de disposición, al designarse varios apoderados, debe entenderse que los poderdantes implícitamente disponende -un actuar particular-que debe interpretarse,como una - mayor protección de los intereses de sus representados o una mejor representación en juicio-el cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, ya que si ocurriera algún impedimento de hecho o de derecho de parte de alguno de los profesionales designados, podría hacerse imposible la oportuna actividad procesal.
En este sentido,y conforme a lo expuesto es determinante para quien aquí decide declarar-plenamente válido el poder otorgado por la parte querellante a sus apoderados judiciales; y por ende validas las actuaciones realizadas por dicha representación judicial, dada la efectiva capacidad de postulación de los abogados actuantes.
Conforme a lo expuesto, sedeclara que la INCIDENCIA planteada por-IMPUGNACIÓN DE PODER-no puede prosperar, en consecuencia se declara sin lugar tal como será establecido en la dispositiva del presente falloy ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, analizado el PUNTO PREVIO expuesto, es prudente advertir, que en el juicio interdictal no se prevé acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas para decidirlas en forma incidental, no obstante, cualquier defensa opuesta puede resolverse en la definitiva del fallo;habida consideración, que la oposición de cuestionesprevias también fue objeto de defensa en los alegatosexpuestos por el -Tercero Adhesivo INVERSIONES AVENIDA C.A-, el Tribunal consideraoportuno pronunciarse a este respecto.
-En referencia a la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,mediante la cual se señala que la representación judicial de los querellantes de autosadolecen de capacidad para actuar; advierte esta Juzgadora, que dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el Punto Previo analizadout supra; en virtud de la cual se declaró plenamente valido el poder conferido por los querellantes, así como las actuaciones devenidas en virtud de este. En este sentido, la indicada cuestión previa debe declararse sin lugar en la dispositiva del fallo.Y ASI DEBE DECIDIRSE.
-En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; dado que el Tercero Adhesivo igualmente arguye como argumento en su escrito de alegatos,el desconocimiento de la situación jurídica del inmueble por cuanto, no se mencionan datos de registro, linderos y dirección del mismo,indicando que el objeto de la pretensión no esta determinado como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.El Tribunal se pronuncia al respecto, indicando que, el juicio en referencia obedece a una acción INTERDICTAL que advierte protección a la posesión no a la propiedad; por lo cual la referida cuestión previa no puede prosperar, debiendo declarase sin lugar en la dispositiva del fallo.Y ASI DEBE DECIDIRSE.

A este respecto, el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN; haciendo brevemente las siguientes Consideraciones:
PRIMERO:DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador al abriralgún tipo de incidencia, debe resolverla en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal.
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que “Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente”.
Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado.
El hecho fundamental del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”.
Dentro de esta perspectiva es preciso señalar que en el campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos respecto de laPOSESIÓN; es así, como el autor MuciusScaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho.
Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandumpossessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, que -en el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos-.
El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- que sea poseedor para la época del despojo
De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Dario Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionises decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil
Efectuadas las anteriores precisiones, el Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y efectuar su respectiva valoración jurídica. Se advierte que a los autos se hace constar -única y exclusivamente- escrito de promoción de pruebas de la PARTE QUERELLADA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA, CONSERNIENTES -AL JUICIO PRINCIPAL- INCOADO POR INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO DELA POSESIÓN:
1) Valor y mérito jurídico probatorio del Poder anexo al expediente, otorgado por los ciudadanos Feliciano Hernández Rojas, Sebastián José Osuna Dávila e Yvan Rodolfo Pacheco, otorgado a los abogados Humberto José Sarabia Jackeline Josefina Dávila Dugarte y Nelson Jesús Parra Izquierdo.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 04 al 06 obra Copia Certificada del Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 09 de diciembre de 2021, inscrito bajo el Nº 44, Tomo 34, folios 138 hasta el 140; Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de contrato de comodato otorgado porla empresa INVERSIONES AVENIDA C.A; inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 1974anotado bajo el Nro. 1.376, reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 13 de noviembre de 1996anotada bajo el Nro. 53.

Observa el Tribunal que al folio 51 y 52, corre en copia fotostática simple contrato de comodato de fecha 03 de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), mediante la cual la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A, en la persona de su Director Gerardo José del Olmo Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad número 683.386 en condición de COMODANTE y por la otra el ciudadano PEDRO SEGUNDO BRACHO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.032.252 en condición de COMODATARIO, celebranel referido Contrato de COMODATO respecto del Inmueble objeto de controversia. Advierte el Tribunal que dicho contrato de comodato presentado en copia fotostática, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros; no obstante, para esta Sentenciadora el referido instrumento solo permite referenciar la posesión detentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO BRACHO RAMIREZ, respecto del inmueble hoy objeto de controversia; en tal sentido no se le asigna valor probatorio a la referida prueba por cuanto no aporta nada a la acción interdictal propuesta. Y así se declara


3) Valor y mérito jurídico probatorio de acta levantada por la Prefectura de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida del día 14 de enero de 2013.
Evidencia el Tribunal que del folio 53 al 55, corre copia fotostática certificada de la referida acta, expedida por la Prefecta del Poder Popular de la Parroquia El Llano; mediante los ciudadanos OROSMAN ROJAS DAVILA, FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, RAFAEL ANGEL DAVILA FLORES, IVAN RODOLFO PACHECO, MELANIO VIELMA RAMIREZ, PEDRO SEGUNDO BRACHO RAMIREZ y PEDRO ULISES RAMIREZ MORENO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.468.244, 5.146.794, 6.904.021, 7.730.284, 6.034.099, 8.032.552, 9.474.744respectivamente(acuden en condición citados), a los fines de resolver un problema suscitado por estos, en torno al inmueble hoy objeto de controversia. Al respecto, el denominado ente, en funciones de mediador y conciliador acordó y dejó sentando lo siguiente:a)Los citados hicieron entrega de copia del Contrato de Comodato firmado por los ciudadanos GERARDO JOSE DEL OLMO DUGARTE, titular de la cédula de identidad V-683.386 (COMODANTE) y PEDRO SEGUNDO BRACHO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.032.552 (COMODATARIO). b) Se instó a las partes resolver el problema legal suscitado ante las instancias competentes respecto de la situación del bien objeto de controversia (local comercial) sugiriéndose entregar el inmueble al COMODATARIO (sic) y posteriormente al PROPIETARIO del inmueble. c) Las partes se comprometieron no ofenderse. d) La Prefectura recomienda una reunión entreel COMODANTE Y COMODATARIO así como las personas que trabajan en el inmueble hoy objeto de controversia. e) finalmente, se dejó constancia de la presencia también, del ciudadano SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.828.
Tal documento administrativo se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones. A los fines de su valoración prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes;sin embargo y a los fines de apreciarla indicada acta,esta Juzgadora determina que el documentopúblico-administrativo objeto de valoración, permitióverificar,la posesión detentada por los querellantes de autos ciudadanos FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, IVAN RODOLFO PACHECO y SEBASTIAN OSUNA DAVILA,respecto del inmueble objeto de controversia, para el año 2013, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de acta levantada por la Prefectura de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Méridaen fecha 16 de enero de 2020.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa al folio 57, que corre inserta la indicada acta expedida por la Prefectura de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, titular de la cédula de identidad 15.621.498 cita a los ciudadanos SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA y FELICIANO HERNANDEZ ROJAS titulares de las cédulas Nros. 11.952.828 y 5.146.794 en su orden, a los fines de resolver un problema suscitado entre ellos. A tal efecto, oída las partes, el denominado ente dejó sentado lo siguiente: “a) Hizo un llamado de atención a los fines de que se mantenga una buena conducta. b) Se respeten los horarios de Ley(sic) y la custodia de las horas nocturnas toda vez que, es competencia del vigilante. c) los citados se comprometen a no realizar actividades que no sean inherentes al trabajo que se realiza en el local. d) Finalmente, acuerdan realizar una inspección donde se encuentren todos los integrantes del equipo de trabajo para la fecha miércoles veintidós (22) de enero del presente mes”. Tal documento administrativo se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones; no obstante, la aludida prueba solo permite inferir a esta Juzgadora la posesión detentada por dos(02) de los hoy querellantes ciudadanos SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA y FELICIANO HERNANDEZ ROJAS respecto del bien objeto de controversia,para el año 2020.en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
5) Valor y mérito jurídico probatorio de acta levantada por la Prefectura de la Parroquia El llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de enero de 2020.
Constata el Tribunal que al folio 58 y 59, corre la indicada acta, mediante el cual el denominado ente; procedió a realizar una Inspección en el inmueble objeto de controversia ubicado en la Prolongación Av. 2 Lora, sector El Encanto, Taller Bracho, Parroquia el Llano, municipio Libertador. En virtud de la referida acta se dejó constancia de la presencia de todos y cada uno de los responsables de los puestos de trabajo en el indicado inmueble; entre los que figuran: En el “Puesto 6 Reparación de Sistemas Eléctricos, responsable el ciudadano IVAN RODOLFO PACHECO”, en el “Puesto 8 Mecánica en General, responsable el ciudadano SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA” y en el “Puesto 9 también de Mecánica en General se aduce como responsable el ciudadano FELICIANO HERNANDEZ ROJAS” todos ya identificados. Así mismo, se dejó constancia que el puesto 15 de Ventas de Repuestos en General figura como responsable la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ. Finalmente, habiendo sido registrado,otros integrantes de otros puestos de trabajo, se convocó a otra reunión a fin de hacer del conocimiento a todos, de las Normas y Reglas que se debían acatar para el buen funcionamiento del Galpón. Tal documento administrativo se le confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones; no obstante, la indicada prueba solo permite verificar a quien aquí decide; la posesión detentada por los hoy querellantes ciudadanosFELICIANO HERNANDEZ ROJAS,IVAN RODOLFO PACHECO y SEBASTIAN JOSE OSUNA DAVILA, respecto del bien objeto de controversia, para el año 2020.en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 03 de septiembre de 2021, por la empresa INVERSIONES AVENIDA C.A.
Constata el Tribunal que al folio 61y 62, corre el indicado contrato privadoArrendamiento, celebrado entrela empresa INVERSIONES AVENIDA C.A en la persona de su representante ciudadano Gerardo José del Olmo Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad V. 683.386 en su condición de ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ (ya identificada) en su condición de ARRENDATARIA.Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento privado, el cual no fue ratificado por INVERSIONES AVENIDA C.A, representada por el ciudadano Gerardo José del Olmo Dugarte de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
7) Valor y mérito jurídico probatorio de acta levantada en el Terreno(sic) de fecha 08 se septiembre de 2021.
Al folio 63, riela en Actaefectuadaen fecha 08 de septiembre del 2021, mediante la cual dejó constancia de los mecánicos que seguirían subarrendados y los que se retirarían del local comercial hoy objeto de controversia. Constata el Tribunal que entre los postulados a quedarse figuró el ciudadano: IVAN PACHECO entre otros. Así mismo, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano SEBASTIAN OSUNA, quien habiéndose negado a firmar, se hizo la acotación de que fue notificado en presencia de dos testigos.Tal documento no fue impugnado por la parte querellante, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. El referido instrumento privado, solo permite reafirmar a esta Juzgadora la posesión detentada por parte de los hoy querellantes IVAN PACHECO y SEBASTIAN OSUNA, para el pasado año 2021.en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

8) Valor y mérito jurídico probatorio de la publicación por Prensa realizada por ante el diario Pico Bolívar de fecha 16 de septiembre de 2021.
Evidencia el Tribunal que al folio 65, corre publicación inmersa en el Diario Pico Bolívar, en virtud de la cual la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ, realiza formal notificación a los ciudadanos FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, SEBASTIAN OSUNA, IVAN RODOLFO PACHECO, OROSMAR ROJAS DAVILA, MELANIO VIELMA RAMIREZ, JESUS ABRAHAN FLORES DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.146.794,11.952.828, 7.730.234,11.468.244, 6.034.099 y 6.525.593 en su orden; a los fines de la entrega en el transcurso del mes de septiembre, del terreno respecto del cual su finado padre les permitió usar para la instalación de sus talleres, dado que para el primero de ese mes fungiría como inquilina para todos los efectos legales relativos al terreno.Vista y analizada la presente prueba se advierte que tal publicación solo permite corroborar a esta Juzgadora la posesión detentada por los actuales querellantesciudadanos FELICIANO HERNANDEZ ROJAS, SEBASTIAN OSUNA, IVAN RODOLFO PACHECO, respecto del bien objeto de controversia para el pasado año 2021.en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

9) Valor y mérito jurídico probatorio del Acta de la Defensoría del Pueblo.
Constata el Tribunal que alos folios 66 y 67, riela Acta signada con el Nro. 0292-21, levantada por la Defensoría del Pueblo del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16/11/2021, Tal documento administrativo se le otorga la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por cuantogozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones; sin embardo, el documento público en mención solo permite inferir a esta Jurisdicente
la posesión detentada por los querellantes SEBASTIAN OSUNA, IVAN RODOLFO PACHECO y FELICIANO HERNANDEZrespecto, del bien inmueble sujeto en controversia, constatándose –incluso- el reconocimiento por parte de la querellada de autos, el carácter de –inquilinos- de los querellantes de autos.Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Con relación a la situación jurídica planteada por la parte querellante, el Tribunal para decidir tal situación, hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- El principio de la pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero resulta también necesario, pues está estrechamente vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
Es necesario destacar que el sistema procesal venezolano está regido por normas procesales constitucionales como el debido proceso (Art. 49), cimentado en los valores y principios de la constitución como el estado de justicia (Art. 2), tomando al proceso como instrumento de realización de la justicia (Art. 257).
Así mismo, en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, se encuentran recogidos varios principios procesales: veracidad, legalidad, entre otros. En cuanto al principio de la veracidad es un valor que debe guiar la actuación del juez. Esto supone que todos los actos desplegados por el juez deben estar subordinados a la búsqueda de la verdad.
En ese orden de ideas, el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pág. 167 señala:
“La verdad que establece una relación con la justicia, es decir la verdad real, que debe ser la verdad-justicia, que es la que guarda correspondencia con los valores asumidos constitucionalmente”.
Además, con respecto a la carga de la prueba el autor venezolano Humberto Bello Lozano ha dicho: “es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas afirmaciones”.
Así como también, cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por DevisEchandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba. También debe resaltarse el principio del interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina la importancia de la evacuación de las pruebas que sean promovidas por las partes en la secuela de un proceso, más aun cuando no se ha se vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal.
De allí que el Juez debe ser fundamentalmente un buscador de la verdad en cualquier juicio que le corresponda juzgar.
La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales.
Bajo las premisas antes indicadas, esta Juzgadora CONCLUYE que; en el caso bajo examineconforme al contenido de las alegaciones,doctrina, jurisprudencia y probanzas promovidas, se pudo comprobar:
-Válido el poder otorgado por la parte querellante a sus apoderados judiciales; y por ende validas las actuaciones realizadas por dicha representación, dada la efectiva capacidad de postulación de los abogados actuantes.
- Que la parte querellante ha ejercido posesión en el inmueble objeto de controversia,goceincluso reconocido por la parte querellada quien manifestoque los querellantes detentaban una condición de inquilinos.
- Que no obstante, al referido hecho posesoriopor parte de los querellantes de autos, los hechos constitutivos y la existencia de autoría de un despojo no fueron probados, es decir,no quedó comprobado en autos,fundados elementos que permitieren inferir a esta Juzgadora que la parte querellada haya acudido por vía de hechos a despojar de la posesióna la parte querellante, por cuanto la parte querellante no promovió pruebas en la oportunidad procesal que le dieran la convicción a quien aquí decide de los hechos alegados en el libelo cabeza de autos, todo ello de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la parte querellante si bien, produjo escrito de pruebas, las mismas fueron promovidas -dentro del lapso de apertura de la articulación probatoria atinente a la Incidencia “Impugnación de poder”, NO en el juicio principal interdictal, en cuyo lapso de diez días,no produjo por si ni por medio de apoderado judicial ningún género de pruebas.
Conforme a lo expuesto,es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la acción interdictal incoadapor INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, habida cuenta que, si bien fue probada la posesión por parte de los querellantes, NO quedó demostrado el hecho perturbatorio o despojatorio,presuntamente ocasionado, tal como será establecido en la dispositiva el presente fallo.ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR, LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, ejercida por la parte querellada INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.498, respectodel poder otorgado por los querellantes HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSE y PACHECO YVAN RODOLFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.146.794, 11.952.828 y 7.730.234,a los abogados HUMBERTO JOSÉ SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE y NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, titulares de las cédulas de identidad números 12.693.306, 11.955.825 y 9.486.682 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.712, 118.433 y 145.211 respetivamente. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación judicial de los querellados identificados ut supra. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:SIN LUGARla cuestión previa contenida en el numeral 6 del mencionado artículo 346 en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inherente al defecto de forma, habida consideración que, el presente juicio advierte la protección de la posesión y de ningún modo la propiedad. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:SIN LUGAR, LA QUERELLA INTERDICTALDE AMPARO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN, intentada por los querellantes ciudadanosHERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSE y PACHECO YVAN RODOLFO(identificados), debidamente representados por los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSÉ SARABIA, JACKELINE JOSEFINA DAVILA DUGARTE y NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, en contra de la ciudadana INGRID WALESKA BRACHO MENDEZ. Y ASE SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE LA MEDIDA DE CESE DE LA PERTURBACION decretada por esta Tribunal en fecha 24(veinticuatro) de enero de 2022, mediante la cual se ordenó a la ciudadana INGRID WALESCA BRACHO MENDEZ, en su condición de parte agraviante, el cese de la perturbación de la posesión sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos HERNANDEZ ROJAS FELICIANO, OSUNA DAVILA SEBASTIAN JOSÉ Y PACHECO YVAN RODOLFO y derechos de servidumbre incorporales que les son propios, el cual posee legítimamente, de acuerdo al contenido del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así mismo, la apertura y retiro del candado y cadena que impide el acceso al inmueble lote de terreno ubicado en la Avenida 2 con cruce Viaducto Miranda, antiguo Local de la Coca cola S/N, ubicado detrás de la estación de servicio la avenida de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Se condena en costas tanto a la parte querellante como a la querelladade autosde conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276eiusdem.Y ASI SE DECIDE
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.LA SECRETARIA TITULAR, (FDO)Abg. ANA KARINA MELEAN B. Exp Nº 11.498 HDM/AKM/jvm.-