REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.846
PARTE DEMANDANTE: NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A (CODENCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 30, Tomo A-5, Rif J-31502036-0 de este domicilio; representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números10.105.106 y 10.104.252 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Gerentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y HUGLINO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.246, 65.870 y 8.954, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 10.749.944, 11.133.461 y 2.449.456, respectivamente, jurídicamente hábiles.
TERCERO INTERESADO: ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.799, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL (TERCERO INTERESADO): Abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. (CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION FORZOSA)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Riela del folio 116 al folio 133 y vto, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo de 20122, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Reclamo interpuesto por el Tercero Interesado ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, representado por su apoderado judicial abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO:SE SUSPENDE en fase de ejecución el presente juicio, incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas- luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes(demandante, demandada y tercero interesado) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes(demandante, demandada y tercero interesado) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Mediante escrito de fecha 08de abril de2022, suscrito por el abogado ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial del Tercero interesado ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, solicitó ampliación y correcciónde la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la solicitud de “ampliación de sentencia”,precisa esta Juzgadora, traer a colación, el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omisis…
“(Sic) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Al respecto, el Tribunal pasa de seguidas a analizar la solicitud de ampliación consignada:
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA:
La representación judicial del ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREUTercero interesado en el presente juicio, incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION FORZOSA), solicitó mediante escrito, -ampliación y corrección de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.022-de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
La precitada petición estuvo basada en los siguientes argumentos:
PRIMERO:Que conforme a lo expuesto en el particular “SEGUNDO” del dispositivo del fallo,mediante el cual el Tribunal declaró la suspensión del juicio en fase de ejecución;solicitase amplíe la correlativa nulidad de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el acto de desocupación arbitraria ocurrido el 24/11/2021, mediante la cual decretó la “desposesión jurídica y material” del inmueble que el señor Adolfo Monsalve habita en comodato a tiempo indeterminado; advierte que sería incongruente haber acordado la suspensión del juicio durante la ejecución, dejando vigente la intención de desalojo arbitrario mostrada por el Tribunal Ejecutor en esa acta, lo que sería contradictorio con la declaratoria con lugar del recurso de reclamo que estimó los argumentos sobre la prohibición del mismo tipo de desalojo arbitrario. Que por tales razones, expresamente solicita que el tribunal amplíe este particular del fallo, declarando que se suspende todala fase de ejecución, y que en consecuencia:
-Se anule todo lo actuado por el Tribunal Ejecutor en el acto practicado aquel 24/11/2021.
-Por extensión, que se anule la comisión para practicar la ejecución forzosa del desalojo arbitrario.
A los fines de resolver,la ampliación solicitada,precisa el Tribunal hacer referencia; al acta de fecha 24/11/2021,levantada efectivamenteTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquinade la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual al momento de constituirse y proceder con la ejecución forzosa,interviene como Tercero Interesado el ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, presentando un contrato de comodato, en virtud del cual; la Juez ejecutante advierte; que:-dicho contrato de comodato no revestía valor probatorio por cuanto no se indicaba el término de su ocupación; así como el hecho de que, no se estaba ante la presencia de un desalojo dado que la acción interpuesta era el cumplimiento de un contrato de opción de compra, por lo cual las pruebas promovidas no cumplían con las expectativas ni requisitos de Ley para negarse a hacer entrega del inmueble;que en consecuencia su Tribunal realizaba la desposesión jurídica de la tenencia material del inmueble concediéndose un plazo de 8 días para la entrega definitiva libre de personas y cosas a la ejecutante-.Así mismo,el Tribunal Comisionado en la precitada acta, finalmente advirtió textualmente: “que se remita la comisión al Tribunal comitente para que resuelva la controversia surgida”.
Siendo así las cosas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse, no sin antes indicar lo siguiente:
En primer lugar:“La Desposesión Jurídica de bienes en materia de ejecución de sentencia”si bien, supone la entrega del bien indicado en la sentencia a ejecutar-por parte del ejecutado-también supone la entregaforzosade ese bien,caso el cual el ejecutado ni siquiera podríasolicitar su estadía en el inmueble o la retencióndel bien; circunstancia ésta denominada desposesión directa, con lo cual se cumpliría el fallo. Sucede pues, que en el caso bajo análisisel Tribunal aquo, contrario a lo señalado por el solicitante, diligentemente remite la comisión al Tribunal comitente (este Juzgado) -SIN PROPINAR DESPOSESIÓN MATERIAL ALGUNA-.
En segundo lugar:En referencia a la presunta incongruencia señalada por el Tercero solicitante, respecto al haberse acordado la suspensión de la causa dejándose vigente la intención de desalojo; es menester ilustrar al solicitante señalando lo siguiente:
Si bien, la intención de desalojo -según decir del solicitante- quedó manifestada en acta de fecha 24/11/2021,levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquinade la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; no es menos cierto que como se dijo en el particular anterior; que el Tribunal –comisionado-procede atender la comisión contentiva de un mandamiento de ejecución,no obstante, el objetivo no llegó a materializarse tal y como fue señalado ut supra.
En referencia ala suspensión de la causaefectivamentese llevó a efecto, en fecha 31 de marzo de 2022, fecha ésta, en virtud de la cual se señaló que la continuación del presente juicioestaríasupeditado al hecho de que, las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas- también, se precisó que, según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.
A este respecto, cabe señalar que, la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo (en este caso en etapa de ejecución) no suponeel desconocimiento de la jurisdicción correspondiente a los órganos de justicia; es tan solo, la suspensión de su actuaciónhasta tanto se agoten las diligencias administrativos pertinentes a fin de aminorar los efectos de un posible desalojo.De manera que,la existencia de este procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial solo detiene momentáneamente el cumplimiento de una de sus fases, en este caso- la ejecución-.
Conforme a lo expuesto; es desatinadala posición argüida por el Tercero interesado, al señalar que hayincongruencia en la decisión de fecha 31 de marzo de 2022, que suspendió la presente causa en fase de ejecucióna fin de que se lleve a efecto el procedimiento administrativo pertinente, señalando que se dejavigente una supuesta intención de desalojo manifestada según sus dichos, en el acta levantada por el Tribunal comisionado en fecha 24/11/2021, cuando, la aludida suspensión paraliza automáticamenteel juicio.
En tercer lugar:precisa esta Juzgadora advertir; que el alcance del derecho de defensa y debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia no quiere decirque, los terceros no puedan tener algún derecho o detenten el inmueble legítimamente con relación al ejecutante, simplemente el ejecutado -no puede -por ser fraudulentoen detrimento del acreedor (ejecutante)- desmejorar los derechos de estos, creando nuevos detentadores del bien, que dificulten la posesión legitima que merece obtener el ejecutante.
Por las razones expuestas,se declara improcedentela nulidad del acta levantada por el Tribunal Ejecutor comisionadopracticadaen fecha 24/11/2021; habida consideración que habiéndose producido oposición al mandamiento de ejecución forzosa, el Tribunal comisionado de manera correcta remite al comitente para que decida la misma, por tanto no hubo desposesión jurídica y material del bien.
Así mismo, se declara improcedente la nulidad de la comisión del mandamiento de la ejecución forzosa; por cuantono hubiere podido sustentarse la decisión de fecha 31/03/2022 que declaró la suspensión de la causa, con base a lo indicado en el reclamo ejercido por el solicitante,el cual devino de dicha comisión (mandamiento de ejecución); cuando el fin último dela sentencia proferida por este Tribunal en fecha 31 (treinta y uno) de marzo de 2022 se subsume a una entrega material.ASÍ DEBE DECIDIRSE.
SEGUNDO: Solicitó se corrijan los errores materiales que se contraen al folio 133, específicamente en los numerales:
Aparecen dos particulares “TERCERO”
El primer particular “TERCERO” y el “CUARTO” tienen el mismo contenido decisorio.
Al respecto, verificado como fue el error material suscitado el Tribunal procede a corregir el mismo dejando por sentado que el orden correcto de la dispositiva del fallo es:
o TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
o CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes(demandante, demandada y tercero interesado) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose producido la corrección en referencia,se tiene rectificado el error material de copiaocasionado. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: Solicitó se corrija el particular “TERCERO” de la dispositiva del fallo,dado que no hubo pronunciamiento sobre las costas.En tal sentido pidió, se condene en costasala contendiente de la incidencia, con base a los siguientes argumentos:
1. Que según fuente legal.La condenatoria en costas es obligatoria ante el vencimiento total «en un proceso o en una incidencia», según garantiza el artículo 274 del CPC.
2. Que según fuente jurisprudencial.Entre otras muchas, en sentencia 0106, del 13/4/2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se indicósobre la obligación de condenar en costas que:«Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia(…)».
3. Por petición expresa del recurrente; en escrito consignado el 21/3/2022, esto es, antes de la sentencia del 31/3/2022, el recurrente pidió expresamente la condenatoria en costas dela contendiente NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE,requerimiento que guarda relación con el principio dispositivo, y por ende amerita corrección, porque la prenombrada fue vencida totalmente en la incidencia.
Al respecto, el Tribunal advierte que; las “aclaratorias” de sentenciasi bien, constituyen un medio que tienen las partes, para solicitar se aclararen puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia; también es cierto que; tales medios de corrección -cada uno de ellos-tienen finalidades distintas conforme a la deficiencias que presenten las sentencias; yasílo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nro. 186,de fecha 17 de febrero del 2000.
Así mismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.(subrayado propio de este Tribunal)
De modo que, si bien,cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal,a pesar de que con frecuencia se les trata uniformemente sin atender a la particularidades de cada uno, tienden a crear confusiones que pueden de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.
Así que, para evitar incurrir en tales errores, debe esta Juzgadora advertir que, en el caso de marras; no obstante la calificación de “corrección” dada por el apoderado judicial del Tercero interesado, cuando solicita: se “corrija el particular TERCERO de la dispositiva del fallo dado que no hubo pronunciamiento sobre las costas”.En los términos en que fue planteada dicha solicitud claramente se desprende no solo el pedimento de “ampliación” sino “aclaratoria” en cuanto a la expresa condenaría en costas.
Ahora bien, como quiera que la figura de la aclaratoria como medio procesal de corrección está dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o impreciso; la ampliación por el contrario, persigue tal como lo afirma el maestro Eduardo Couture, un pronunciamiento complementario del Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial que hubiere omitido en su sentencia.
De manera que, circunscribiéndonos al caso de autos, observa quien aquí decide que la representación judicial del Tercero interesado, pretende obtener un dictamen en cuanto a la condenatoria en costas; motivo por el cual juzga este Tribunal que su petición más que “corregir” pretende que se motive nuevamente la decisión de fecha 31 de marzo de 2022 y se revise lo decidido, siendo evidente que lo solicitado no puede ser satisfecho por este medio procesal, más aún cuando la condenatoria en costas excede del objeto de la figura procesal de aclaratoria.
Al respecto; es menester traer a colación sentencia Nro. 2717 de fecha 05/ 08/2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia queseñaló:
“la solicitud de condenatoria en costas, la misma también resulta improcedente a través de la figura de la ampliación de sentencia, prevista en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la realización de la misma en esta oportunidad significa una modificación del dispositivo del fallo, lo cual a todas luces, escapa, al objeto de dicha institución, que es la de “aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, circunstancias estas no presentes en el caso de autos”. (Vid, Sentencias Nros. 174/2005, 2501/2001,1892/2002 entre otras.
Conforme a lo expuesto, se declara improcedente a solicitud de “corrección” referida a la condenatoria de costas. ASI DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2022, solicitada por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA,en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, en el presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA en contra de la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2022, que riela del folio 116 al 133 y vto del presente expediente. Y ASI SE DECIDE
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TITULAR (FDO) Abg. ANA K. MELEAN B. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado digitalmente por este Juzgado. Conste. LA SECRETARIA TITULAR (FDO)
Abg. ANA K. MELEAN B. Exp. Nº 10.846 HDM/AKM/jvm.-
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