JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2.022)

212º y 163º

De la revisión a las actas procesales del presente expediente se observa a los folios 61 al 74 escrito de contestación de fecha 25 de octubre de 2021, suscrito por los abogados ENDERSON JAVIER FERRER VERA y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano ELIO TORRES ROJAS, en el cual entre otras cosas establece:
“De lo anterior se colige, primero que el demandado ELIO TORRES ROJAS, es casado, y segundo que habiendo supuestamente suscrito el cónyuge demandado un contrato de préstamo en donde aparentemente y según el actor se da en garantía un bien propiedad de la comunidad de gananciales de conformidad con el articulo 168 del Código Civil, “La Legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”…
…si el actor en su documento en su documento fundamental de la acción afirma unilateralmente que el vehículo dado en garantía es propiedad del demandado y dicho bien mueble, con ocasión del falso contenido que presenta este documento, forma parte de la comunidad de gananciales existentes entre el ciudadano ELIO TORRES ROJAS y su cónyuge BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, a tenor de lo establecido en el ordinal 1°del articulo 156 del Código Civil (norma esta invocada por el demandanteen su demanda para fundamentarla legalmente)y dado que pone en garantía un vehículo automotor es del tipo de negociación sometida al régimen de publicidad registral; este Tribunal debió deducir y determinar que conforme a lo previsto en el artículo 168 eiusdem, la legitimación pasiva del caso sub iudice, la tenía y tiene conjuntamente el demandado ELIO TORRES ROJAS y su cónyuge BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, quienes debieron ser demandados conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes, mas aun cuando la cónyuge de nuestro mandante no dio su consentimiento en la firma de este supuesto contrato de préstamo por tan exorbitante monto.
Por otro lado, la falta de consentimiento en el contrato de préstamo por parte de la esposa del prestatario vicia de nulidad el mismo, pero tal defensa no la puede alegar la cónyuge del demandado precisamente porque no fue traída a juicio…”

Y verificados como fueron los anexos consignados junto con el libelo cabeza de autos así como con el escrito de contestación se evidencia que en efecto en el caso de marras existe un litisconsorcio pasivo necesario, al respecto el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, estableció:
“…Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”.
…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece…” (Negrita y subrayado propio de este Tribunal)

En atención a lo anterior, este Tribunal, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara: La Reposición de la causa al estado de admitir la demanda haciendo comparecer para el acto de contestación de la demanda tanto al ciudadano ELIO TORRES ROJAS como a la ciudadana BELINDA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.455.010 por litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con la Sentencia N° 778 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2012, una vez quede firme la presente decisión. Se declara la nulidad de las actas procesales dictadas con posterioridad al 26 de abril de 2021.Se ordena la notificación de la parte demandante. Líbrese boletaY ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO.

En la misma fecha se libro boleta de notificación a la parte demandante y se le entrego al alguacil para que la haga efectiva conforme a la ley. Conste

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ANA KARINA MELEAN BRACHO.


HDMG/Akmb