REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 11.406

DEMANDANTE(S): ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.620.472 y V-26.043.876, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliadas en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): Abogados AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y JOSE ABIGAIL TORREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°V-3.499.266 y V-10.716.943, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.635 y 96.503, en su orden, domiciliados en la oficina Nº 1-14 del Centro Comercial Don Felipe, segundo piso, esquina entre Avenida 4 con calle 24, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0414-9747927, correo electrónico: azariasdejesuc@gmail.com

DEMANDADO(S): MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.468.340 y V-10.715.764, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliadas en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (S): Abogado OMAR DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.348, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.248 y domiciliado en la vereda 47, casa Nº 10, segundo nivel, Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-7278503 / 04163759665, Correo electrónico: abogadoomardiaz@gmail.com


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de Venta, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y JOSE ABIGAIL TORREZ MARQUEZ, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, en contra de las ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 17 de enero de 2020. Por auto de fecha 22 de enero del 2020 se le dio entrada y admitió la referida demanda.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
 Que el padre de sus mandantes ciudadano Nicolás Ramírez (hoy fallecido) el 06-11-2006 compro un lote de terreno, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 2, folios 7 al 12, Protocolo I, Tomo XXV, Trimestre IV, con una área de 200,57 mts, ubicado al frente de la calle principal, sector San Antonio, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida.
 Que el ciudadano Nicolás Ramírez, construyo la casa y no se preocupó por protocolizar dichas mejoras en el Registro Inmobiliario.
 Que el ciudadano Nicolás Ramírez, trabajo como agente de la policía Estadal del estado Bolivariano de Mérida, hasta que un día estaba trabajando en la Policía, cuando realizaba labores por orden superior, se cayó de un andamio, sufriendo un traumatismo cráneo- encefálico complicado, por lo cual fue hospitalizado en el hospital universitario de los andes (U.C.) con el diagnostico accidente cerebro vascular (A.C.V)isquémico fronto temporal parietal, Historia Clínica No. 037881, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, quedándole secuelas para el resto de su vida.
 Que durante varios años como buenos vecinos, la gente de la comunidad estuvo pendiente de la salud del padre de sus mandantes, específicamente los otros hijos, sus hermanos: MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ.
 Que el 30 de agosto del 2019 debido a la enfermedad y deterioro de salud de su padre sus mandantes trataron de solicitar un crédito a un banco.
 Que su padre falleció en fecha 05-09-2019.
 Que una vez transcurrido el novenario sus mandantes buscaron en la habitación de su padre para constatar que había dejado al fallecimiento, consiguieron un documento y para su sorpresa que la casa donde ellas se criaron y domicilio de su padre, no estaba a nombre de el, encontraron un documento de registro de las mejoras hechas sobre el terreno y en el mismo cuerpo de dicho documento consta que en fecha 20-09-2013, su padre le vendió a los ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ.
 Arguyen que en una de esas oportunidades en que los ciudadano MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ sacaban a caminar a su padre para colaborar con su rehabilitación lo llevaron engañado al Registro Público Inmobiliario y le hicieron firmar el documento de las mejoras construidas sobre el mismo.
 Que los presuntos compradores habían preparado la conducta dolosa a seguir como en efecto lo hicieron, llevarlo bajo engaño al Registro Público Inmobiliario y hacerlo firmar el documento donde su padre les vendia la casa que era su patrimonio familiar; basándose en la falsa lucidez.
 Que de todo lo narrado se deduce la conducta dolosa de los compradores para despojar de la casa único bien de su padre, una persona que estaba inhábil según diagnósticos médicos.
 Que su padre para la fecha de realizar la supuesta compraventa el 20-09-2013, tenía una incapacidad sobrevenida derivada de dicho accidente de trabajo.
 Demandaron en su condición de hijas y coherederas del causante Nicolás Ramírez de los bienes pertenecientes a su patrimonio y directamente afectadas por la ilícita conducta que bajo engaño lograron a los ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en:
 La nulidad absoluta del documento que contiene el inexistente contrato de compra venta de fecha 20-09-2013, bajo el nro. 2013.3196, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NR.373.12.8.6. 1151, del folio real del año 2013.
 Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000 Unidades Tributarias)
 Señalaron su domicilio procesal.
 Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 27, 55, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; artículos 775, 1527, 1487, 1474, 1185, 1160, 1161, 1154, 1155, 1141, 1142 y 1144 del Código Civil; artículos 16, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de venta.
 Finalmente solicitaron que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar.

Se evidencia del folio 09 al folio 30, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 40, riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2021, en la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la codemandada MARIA NEIDHATMARQUEZ HERNANDEZ.

Al folio 42, riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2021, en la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el codemandado OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ.

A los folios 45 al 47, obra poder notariado otorgado por los ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ, al abogado OMAR DIAZ ANGULO.

Consta del folio 48 al 51, escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegando los siguientes hechos:
 Conviene en que efectivamente el extinto Nicolás Ramírez es el legítimo padre de sus poderdantes; que estando totalmente lucido y cuerdo y en el pleno ejercicio de sus facultades mentales les vendió a sus representadas el inmueble que los demandantes identifican en el libelo y que el extinto padre fue agente de policía al servicio del Comando general de la Policía del estado Mérida.
 Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos invocados como el derecho ya que no encuadra los citados en ninguna norma invocada.
 Que la parte demandante solo se limitó a decir: que engañaron a Nicolás Ramírez y lo llevaron al Registro Público Inmobiliario y le hicieron firmar el documento, que lo hicieron firmar el documento basándose en la falta de lucidez mental, que era el único bien de su padre y que éste estaba inhábil.
 Que la parte demandada habla de vicios del consentimiento, del error la violencia y dolo sin indicar qué hecho o hechos se cometieron.
 Rechazo que haya habido vicios en el consentimiento, por lo que el contrato no es nulo ni anulable.
 Rechazo y contradijo la demanda en virtud que a su decir la parte demandante tenían la acción oblicua, acción revocatoria y acción de simulación y jamás la acción de nulidad de la venta en la forma temeraria en que fue hecha, pues permitirse que por la vía judicial se demande la nulidad de un documento público registrado con todas las formalidades de ley.
 Señalo la prescripción de la acción de nulidad.
 Opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes y de sus representados para sostener el juicio.
 Que cualquier reclamación que un tercero pueda hacer a dicho documento público debe ser intentada contra el vendedor y contra los compradores pero jamás únicamente en contra de los demandados en su condición de compradores, que en todo juicio tiene dos partes una demandante y otra demandada.
 Que la parte demandante debió demandar en su condición de herederos, y demandaron en su condición de hijos del ciudadano Nicolás Ramírez y que sus representados son hijos de este y no habiendo demandado a su padre Nicolás Ramírez como parte vendedora ellos como también resultarían demandados y demandantes a su vez lo cual es inadmisible por absurdo y torpe.
 Solicito que la sentencia sea declarada improcedente, inadmisible, temeraria por infundada.
 Señalo su domicilio procesal e indico correo electrónico.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto estableció que “la parte demandante lejos de indicar hechos en su demanda lo que hizo fue citar normas de derecho; es por ello que no consta en el libelo los hechos configurativos de la violencia, y el día en que esto ceso; tampoco indico en el caso del error o del dolo, el día en que fueron descubiertos, amen, respecto a los actos de interdicción o inhabilitación, desde que día en que los mismos fueron alzados. Al no indicarse los hechos configurativos de estos vicios del consentimiento, indudablemente que coartan el derecho a la defensa de mis representados; pues, al no constar estos indudablemente que le es difícil a mi poderdante, defenderse con facilidad; ha de tomarse en cuenta que Nicolás Ramírez según consta en la nota de registro, le vendió el lote terreno junto con sus mejoras, el día 13-09-2013 según consta del documento de propiedad que reposa en este expediente, por lo que desde el día 12-09-2013, le empezó a correr al extinto Nicolás Ramírez el lapso de los cinco años para poder demandar la nulidad de dicho contrato, lo cual venció el 13-09-2013 hasta las 12 pm”.

En atención a ello, observa esta sentenciadora del libelo cabeza de autos que la parte demandante solicito: “La Nulidad Absoluta del Documento que contiene el inexistente contrato de compra-venta de fecha 20-09-2013, bajo el nro. 2013.3196, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el NR. 373.12.8.6. 1151. Del folio real del año 2013”

Sentadas las premisas anteriores, quien aquí decide pasa a pronunciarse, en primer término, sobre el alegato de prescripción, considerando que la decisión que al respecto se dicte determinará si es necesario o no decidir acerca de las demás defensas y sobre el fondo del asunto. Ahora bien, En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad absoluta de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano; Mientras que La nulidad relativa según algunos autores existe cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

Definen los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra titulada “Curso de Obligaciones” Tomo II (2003), lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).”

Asimismo señalan dichos autores lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que solo existe una nulidad relativa y que el concepto de nulidad absoluta es suficiente para sancionar la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
Omissis…“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”… Omisis (subrayado propio)

En relación a la nulidad absoluta y relativa, la doctrina venezolana ha señalado, lo siguiente:

…Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aun cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.

Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación. Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece. Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido. Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa. Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58.

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, prescriptible. …

En ese sentido, JOSE MÉLICH-ORSINI en su Libro “Doctrina General del Contrato”, señaló lo siguiente:

“En efecto, la inexistencia o nulidad absoluta implica que la ineficacia del supuesto contrato opera de pleno derecho. Las partes pueden comportarse como si el contrato no hubiera tenido lugar jamás. No necesitan ni siquiera invocar su nulidad ante el juez, y si éste llegare a considerar la situación deberá de oficio constatar su ineficacia, así como podrá pedírsele tal constatación por cualquier tercero que tenga algún interés en ello. En realidad, no se trataría de una verdadera “acción”. Si por haberse comportado como si un contrato existiera, las partes han producido de hecho una modificación en la situación preexistente y para reintegrar tal situación necesitan acudir al juez en razón del principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, la acción que ellos deducirán será directamente una acción reivindicatoria o una acción de repetición de lo indebido (N° 255, A, 3°) Aun si no se justifica atribuir a la prescripción de la acción de nulidad relativa un fundamento racional diferente al de la prescripción de la nulidad absoluta, la tradición del artículo 1346 del Código Civil, señala que este texto ha pretendido consagrar la prescripción quinquenal sólo para las acciones de nulidad relativa. La prescripción de las acciones de nulidad absoluta se rige, en cambio, por el artículo 1977 del Código Civil…”

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio se ventila una acción de -nulidad relativa- del documento de compra venta, relacionada con un supuesto vicio en el consentimiento, fundamentada en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, y no una acción de nulidad absoluta de documento de compra venta tal como lo solicito la parte demandante en el petitorio del libelo cabeza de autos.

En este orden de ideas, corresponde entonces a quien juzga determinar si, en el caso sometido a decisión, ha operado el lapso de prescripción contemplado por el artículo 1.346 del Código Civil que dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad…”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2.001, contenido en la sentencia número 02131, dictada en el expediente número 0184-0239 (Caso A. Lido en nulidad) sostuvo:

Omissis…“En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Obviamente, la norma del Código Civil no prevé el supuesto del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la acción del tercero ajeno a la relación contractual, no obstante para concordar la norma del Código Civil con la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habría que estimar que para el tercero, los cinco años corren a partir de la vigencia del contrato.
En este sentido, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tienen vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro.
( … )
Así, como se indicó, a los efectos de computar el lapso para que un tercero pueda impugnar los contratos antes referidos, debe atenderse a la publicidad del acto, y tal característica se adquiere con el registro ante la Oficina Subalterna del Registro respectiva de la venta realizada, cuya consecuencia principal es que tiene efectos erga omnes, es decir, efectos contra terceros (…)” Omissis
Como corolario, del criterio jurisprudencial referido acogido por esta sentenciadora, y tomando en cuenta que el documento de venta cuya declaratoria de nulidad ha sido demandada, fue protocolizado el día 20 de septiembre de 2013, cabe concluir que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción de nulidad respectiva. De manera que, no habiendo mediado interrupción alguna de dicho lapso, según se evidencia de las actas procesales, el fenecimiento del mismo debió ocurrir el 21 de septiembre de 2018.

Ahora bien, la demanda de nulidad de la convención mencionada fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2020, esto es, seis años y cuatro meses después de ocurrida la prescripción de la acción respectiva, y esta circunstancia permite afirmar que la acción mediante la cual la parte demandante ha pedido la declaración de nulidad del documento de compraventa celebrado, en fecha 20 de septiembre de 2013, entre Nicolás Ramírez y María Neidhat Márquez Hernández Y Oscar Márquez Hernández, fue interpuesta en forma extemporánea, pues, el lapso útil para interponer dicha acción se extinguió el día 21 de septiembre de 2018, en virtud de ello para quien aquí decide resulta impretermitible declarar la Prescripción de la Acción y consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en tal sentido resulta innecesario pronunciarse sobre del fondo sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la prescripción de la acción planteada por el abogado OMAR DIAZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por las ciudadanas ELVIRA RAMIREZ MARQUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MARQUEZ, a través de sus apoderados judiciales AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA y JOSE ABIGAIL TORREZ MARQUEZ, en contra de los ciudadanos MARIA NEIDHAT MARQUEZ HERNANDEZ y OSCAR MARQUEZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,


Abg. ANA K.MELEAN B.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ANA K.MELEAN B.
Exp. 11.406
HDMG/Akmb/mgrh